REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintinueve (29) de julio de 2025
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación
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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL TECNOFIM S.P.A., inscrita en el Registro de Empresas de Fermo, República de Italia, bajo el N° 01212220428- REA FM: 126202
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIO BARIONA GRASSI, LUIS EDUARDO HENRIQUEZ Y ANGEL DOMINGO TIRADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.618, 86.009 y 102.405, en su orden.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO VENEZOLANA DE PLASTICO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 26 de marzo de 1981, bajo el N° 66, Tomo 110-C
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDGARDO PÁEZ SALAZAR, ALIRIO JOSÉ RUIZ, MANUEL ANTONIO TOVAR ACOSTA, PEDRO BLANCO LARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.534, 86.293, 16.234 y 188.322, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (ADMISIÓN DE PRUEBAS).
EXPEDIENTE N°: 24.947
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha dieciséis (16) de julio de 2025, por el abogado LUIS EDUARDO HENRÍQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.405, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, SOCIEDAD MERCANTIL TECNOFIM S.P.A., inscrita en el Registro de Empresas de Fermo, República de Italia, bajo el N° 01212220428- REA FM: 126202, agregado a las actas en fecha diecisiete (17) de julio de 2025, de conformidad con lo establecido en el articulo 110 del Código de Procedimiento Civil, con motivo del juicio por COBRO DE BOLÍVARES, intentado en contra de la SOCIEDAD DE COMERCIO VENEZOLANA DE PLASTICO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 26 de marzo de 1981, bajo el N° 66, Tomo 110-C. De igual manera constata quien aquí decide que fue presentado ESCRITO DE OPOSICIÓN a las referidas pruebas por la parte demandada en fecha veintidós (22) de julio de 2025.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa quien aquí decide a hacerlo en los términos siguientes:
I, RATIFICACIÓN DE PRUEBAS
Expone el promovente: “…Promuevo y ratifico todas las pruebas que constan en autos que, por el principio de la comunidad de la prueba son elementos demostrativos irrefutables de la obligación cuyo cumplimiento se demanda…”. Al respecto quien suscribe considera oportuno traer a colación lo que al efecto establece el profesor Rodrigo Rivera en su edición Las Pruebas en el Derecho Venezolano, Principio de la Comunidad de la Prueba. Pag 82.
…Omissis… El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso, en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta"
Conforme indica CHIOVENDA "las actividades procesales pertenecen a una relación única, por ello los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes (adquisición procesal). Se consagra, pues, que la prueba evacuada pertenece al proceso y no solo a quien la promovió o adujo, de manera que una vez incorporada al proceso debe ser tenida en cuenta sea que resulte en provecho de quien la aportó, o de la parte contraria, que también puede invocarla legítimamente. La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria. La prueba evacuada pertenece al proceso al todo que constituye las actuaciones de quienes forman parte de esa comunidad procesal, así las cosas, este Juzgado considera que principio de la comunidad de la prueba no es objeto de pruebas en virtud de que el Juez debe analizar y Juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, tal como lo establece el artículo 509 del Código Procedimiento Civil. Así se establece
II, DOCUMENTALES
Expone la parte promovente: “…II.1.- Promuevo las copias certificadas del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Venezolana de Plástico, C.A. (VENEPLAST, C.A.), celebrada en fecha 30 de noviembre de 2021 inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo en fecha 10 de diciembre de 2021 bajo el número 74 del Tomo 79-A RM314……”. En este sentido, por cuanto las referidas documentales, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la oportunidad de decidir el mérito del asunto. Así se declara.
Asimismo, promovió: “…II.2.- Promuevo la factura E/319/2013 de fecha 18 de julio de 2013, debidamente traducida y apostillada, la cual fue debidamente aceptada por la demandada, convirtiéndose en instrumento guarentigio de la deuda. Consta en autos en original, tal como fue acompañado con el libelo marcado con la letra "B" y cursa a los folios 25 y 26, asi como, su traducción en los folios del 19 al 20 vuelto…
Ahora bien, antes de pasar a emitir a pronunciamiento con relación a la admisibilidad del referido medio probatorio, quien aquí suscribe constata, que en fecha veintidós (22) de julio de 2025, el abogado PEDRO BLANCO LARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 188.322, actuando con el cracater de co -apoderado Judicial de la parte demandada, SOCIEDAD DE COMERCIO VENEZOLANA DE PLASTICO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 26 de marzo de 1981, bajo el N° 66, Tomo 110-C, presentó escrito realizado oposición a tal medio probatorio, bajo los siguientes señalamientos: “…a) La factura E319/2013 de fecha 18 de julio de 2013, acompañada al escrito de demanda en original marcado "B", fue impugnada y desconocida en la oportunidad de contestación a la demanda por no emanar de mi representada, siendo esta nueva promoción un "reintento" ilegal de la parte actora para lograr el reconocimiento de un instrumento privado que había sido promovido por ella con anterioridad y que fue impugnado por mi representada.”
A los fines de resolver la oposición planteada, se observa que la misma versa sobre la impugnación, realizada a la referida documental en el escrito de contestación a la demanda, la cual se tramita conforme a la artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no es materia de oposición conforme al artículo 397 eiusdem, pues, en esta, solo puede alegarse la inadmisibilidad de la prueba por ilegal o impertinente, observando quien aquí decide que el co-apoderado judicial de la parte demandanda se limito a indicar fue impugnada y desconocida en la oportunidad de contestación a la demanda por no emanar de mi representada, en ese sentido debe quien aquí decide precisar además, que las copias o reproducciones fotográficas o mediante cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de estos promovidos como medios probatorios, en caso de haberse impugnado en la oportunidad legal correspondiente, la copia no tendrá ningún valor probatorio, salvo que sea aceptada expresamente por la contraparte, debiendo la parte promovente de la copia impugnada pueda servirse de ella presentar la original, la ratificación en juicio o prueba de cotejo entre otros, dependiendo del caso. Así se establece.
Arguye el promovente: 11.3.- Promuevo la declaración de exportación de la Comunidad Europea N°. de referencia: 131TQR4010026977E7943276F de fecha 19 de julio de 2013 (Livorno, Italia). acompañado con el libelo marcado con la letra "B" y cursa en el folio 28, Consta en autos en original, tal como fue así como, su traducción en los folios 21 vuelto al 22… II.4.- Promuevo la notificación de la exposición M.R.N. (Número de referencia del movimiento / MRN: 13itqr4010026977e7) emanada de la Agencia de Aduanas y de los Monopolios del Ministerio de Economía y Finanzas. Consta en autos en original, tal como fue acompañado con el libelo marcado con la letra "B" y cursa en el folio 27, así como, su traducción en el folio 11.5.- Promuevo la documental consistente en el Bill of Lading SUDU 736226544012 que se anexó a los autos con el libelo de la demanda marcado con la letra "C" y cursa a los folios 31 al 33… Objeto de esta prueba: El Bill of Lading es un título valor que al ser presentado a la transportista, otorga la inmediata titularidad sobre la mercancía. Al ser la Venezolana de Plástico C.A. la beneficiaria de dicho Bill of Lading, se demuestra que retiró la mercancía que había sido desembarcada de la motonave que realizó el transporte (M/N Camellia)…” En relación a las documentales anteriormente transcritas observa esta Juzgadora que las mismas fueron consignadas junto con el libelo de demanda y por ende cursan en autos antes del inicio del lapso probatorio, entendiéndose con ello que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no constituye un medio probatorio, sino que por el contrario el mismo va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.
III, PRUEBA DE EXHIBICIÓN
Alega la parte promovente: “…Dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil: "La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición"... (omissis)... III.1.- Mi representada solicita la exhibición por parte de Venezolana de Plástico C.A. de la factura E/319/2013 la cual fue acompañada al libelo de la demanda marcada con la letra "B" y cursa a los folios 25 y 26, asícomo, su traducción en los folios del 19 al 20 vuelto del presente expediente… III.2.- Mi representada solicita la exhibición por parte de Venezolana de Plástico C.A. de la copia del Bill of Lading que fue acompañado al libelo de la demanda con la letra "C" y que corre inserto a los folios 31 al 33, copia que está en poder de la demandada puesto que fue necesaria para el retiro de la mercancía al ser desembarcada del buque M/N Camellia a su llegada al puerto de La Guaira, Venezuela… III.3.- Mi representada solicita la exhibición por parte de Venezolana de Plástico C.A. de la planilla de solicitud de divisas formulada por la demandada ante el Centro Nacional de Comercio Exterior CENCOEX identificada con el numero 16992901, cuya copia se anexa al presente escrito mercada con la letra "B"…
Evidenciándose que, en fecha veintidós (22) de julio de 2025, el abogado PEDRO BLANCO LARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 188.322, actuando con el carácter de co -apoderado Judicial de la parte demandada, SOCIEDAD DE COMERCIO VENEZOLANA DE PLASTICO, C.A., presentó escrito realizado oposición a tal medio probatorio, bajo los siguientes terminos: Mi representada desconoció e impugnó, al contestar esta demanda, la factura presentada en su conta por no emanar de ella, factura que consta en el expediente acompañada al libelo de demanda, por lo que habiendo sido desconocida mal puede pediren esta oportunidad su exhibición, cuando la parte actora le había opuesto a mi representada -en original-la misma junto a la demanda y se desconoció… b) De la copia del Bill of Lading que se acompañó al libelo de la demanda marcado "C". No consta en autos que la parte promovente halla acompañado su solicitud de exhibición con "...un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. como exige la norma del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil para la admisibilidad de este medio, por lo que no existiendo en autos medio que constituya siquiera una presunción leve de hallarse en poder de mi representada la instrumental, me opongo a la admisión de este medio… c) De la planilla de solicitud de divisas cuya copia se anexa al escrito de promoción de pruebas de la parte actora marcado "B". Mi representada impugna y desconoce como emanados de ella los instrumentos marcados "B", no están estas instrumentales suscritas o firmadas por mi representada ni contienen sello de mi representada. Para la admisión de este medio el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, exige que la parte promovente acompañe su solicitud de exhibición con "...un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. No existe en las actas medio de prueba que constituya la presunción establecida en la norma invocada, en consecuencia, me opongo a la admisión de este medio…”
Bajo este contexto, resulta necesario traer a colación lo señalado en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a los requisitos de procedencia para tal medio de prueba:
Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que, según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.
Así las cosas, la exhibición permite al juez entrar en contacto con la prueba documental que se encuentra en poder de una de las partes o de un tercero, la cual pretende hacerse valer en el juicio.
Bajo este contexto, resulta pertinente señalar el criterio sostenido por LA SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro 689 de fecha 11 de julio de 2015 , respecto a los requisitos necesarios para la admisibilidad de la prueba in commento, el cual se expone a continuación:
“(…) el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.
En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido.
Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario (…)”. (Destacado de la Sala). (Vid., las sentencias N° 02608 del 22 de noviembre de 2006, caso: Minera Loma de Níquel, C.A. (MLDN).

De lo anteriormente transcrito se desprende sin lugar a dudas que aquel que quiera valerse de la prueba de exhibición de un documento, que según su decir, se halle bajo el poder de un tercero, debe acompañar a su solicitud una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; por lo que, siendo tales requisitos fundamentales para la procedencia de la prueba, cuya razón de ser radica en las consecuencias de la exhibición al señalar el legislador que “...se tendrá como exacto el texto del documento, tal y como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento...”, en consecuencia visto que el apoderado de la parte demandante proporcionó datos suficientes de los instrumentos que pretende sean exhibidos por la parte demandada, considera este Juzgado que la promoción de las exhibiciones antes señalados, cumple con los requisitos exigidos en el citado artículo 436, por ello resulta SIN LUGAR la oposición planteada, y así se decide.
En consecuencia, por cuanto el medio probatorio promovido no es manifiestamente ilegal ni impertinente, SE ADMITE la prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la oportunidad de decidir el mérito del asunto, a tal efecto, de conformidad a lo establecido en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordena librar orden de emplazamiento a la SOCIEDAD DE COMERCIO VENEZOLANA DE PLASTICO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 26 de marzo de 1981, bajo el N° 66, Tomo 110-C, en la persona de su representante legal, y/o APODERADOS JUDICIALES, a los fines que comparezcan por ante este Tribunal al Quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos su intimación:
1.- A las 11:00 am, para la exhibición o entrega de la factura E/319/2013 la cual fue acompañada al libelo de la demanda marcada con la letra "B" y cursa a los folios 25 y 26, así como, su traducción en los folios del 19 al 20 vuelto del presente expediente.
2.- A las 11:30 am, para la exhibición o entrega de la copia del Bill of Lading que fue acompañado al libelo de la demanda con la letra "C" y que corre inserto a los folios 31 al 33.
3.- A las 12:00 pm, para la exhibición o entrega de la planilla de solicitud de divisas formulada por la demandada ante el Centro Nacional de Comercio Exterior CENCOEX identificada con el número 16992901, cuya copia se anexa al presente escrito mercada con la letra "B".
Todo ello a los fines de salvaguardar debido proceso y consecuente derecho a la defensa, por cuanto, intimar a la parte a los fines de que comparezca al acto de exhibición debe considerarse una formalidad esencial en el juicio y que por tanto, su incumplimiento subvertiría el orden procesal establecido, todo en atención a lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 12,14 y 15, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
IV, PRUEBA DE INFORMES
Dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil: "Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas"... (omissis) .... "el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos"… IV.1.- En base a tal norma procedimental, mi representada solicita respetuosamente sea requerida copia íntegra del expediente llevado ante la "Comisión de Administración de Divisas" relativo a la solicitud de divisas efectuada por Venezolana de Plástico C.A. para obtener divisas destinadas a pagar la orden de compra y la mercancía recibida mediante la factura E/319/2013 y recibida conforme al Bill of Lading SUDU 736226544012… Objeto de esta prueba: Mediante esta prueba se demostrará que Venezolana de Plástico C.A. declaró bajo juramento ante un funcionario público que: a.- Efectuó una orden de compra a mi representada; b.- Que mi representada emitió la factura E/319/2013 la cual fue aceptada por la demandada, originando la solicitud de divisas a la cual se refiere la presente prueba: c.- Que efectivamente la mercancía descrita en la factura E/319/2013 arribó al país y fue recibida por Venezolana de Plástico C.A… IV.2.- Mi representada solicita respetuosamente sea requerida del Centro Nacional de Comercio Exterior CENCOEX copia íntegra del expediente 16992901 de fecha 09 de julio de 2013 contentiva de la declaración de importación por parte de Venezolana de Plástico C.A. de la mercancía que adquirió y nunca pagó a mi representada. Objeto de esta prueba: Mediante esta prueba se demuestra que Venezolana de Plástico C.A. efectivamente emitió la orden de compra a mi representada, se perfeccionó el contrato de compra venta, se efectuó el embarque de la mercancía y la misma fue recibida a satisfacción por la demandada… IV.3.- Prueba de informes, requiriendo a la empresa "SPEED TRANSPORT SERVICE, C.A." ubicada en la Torre Phelps, piso 24, Oficina B, Plaza Venezuela, Caracas, Venezuela la certificación de que la mercancía fue embarcada en puerto italiano y descargada en puerto venezolano y entregada al portador del Bill of Lading SUDU 736226544012.OEX copia íntegra del expediente 16992901 de fecha 09 de julio de 2013 contentiva de la declaración de importación por parte de Venezolana de Plástico C.A. de la mercancía que adquirió y nunca pagó a mi representada… Objeto de esta prueba: Mediante esta prueba se demuestra que Venezolana de Plástico C.A. efectivamente emitió la orden de compra a mi representada, se perfeccionó el contrato de compra venta, se efectuó el embarque de la mercancía y la misma fue recibida a satisfacción por la demandada… IV.3.- Prueba de informes, requiriendo a la empresa "SPEED TRANSPORT SERVICE, C.A." ubicada en la Torre Phelps, piso 24, Oficina B, Plaza Venezuela, Caracas, Venezuela la certificación de que la mercancía fue embarcada en puerto italiano y descargada en puerto venezolano y entregada al portador del Bill of Lading SUDU 736226544012…”
A su vez, se verifica que la parte demandada SOCIEDAD DE COMERCIO VENEZOLANA DE PLASTICO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 26 de marzo de 1981, bajo el N° 66, Tomo 110-C, presentó escrito realizado oposición a tal medio probatorio, bajo los siguientes señalamientos:“…a) Prueba de informe requerida a CADIVI… b)Informe requerido al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)… c) Informe solicitado a la empresa "Speed Transport Service, C.A… La promovente de los informes solicitados a las instituciones publicas y privadas señaladas, debió haber traido a los autos mediante documentales la información que pretende traer a través de informes, y esto es así porque para ella no existe ningún impedimento para obtener copias certificadas del expediente al que hoy por informes pide copias, siendo reiterada la jurisprudencia de las distintas salas de Tribunal Supremo a este respecto. Ella es parte interesada y como tal pudo, por si o por medio de representante, dirigir su petición con ese fin a los organismos administrativos: CADIVI y CENCOEX, tal y como lo permite la legislación administrativa, y dirigirse a la sociedad mercantilSpeed TransportService, C.A. Pretender el uso de informes como medio sustituto para obtener copias de documentos que reposan en organismos administrativos no puede constituirse en práctica corriente, ni ser permitido por los juzgados de la república, sin que conste la negativa a la petición de las copias o información que en ellos se hallen almacenada… Aunado a lo anterior, hemos de censurar la extensión de la prueba solicitada al pedir, la parte promovente, copia de todo el expediente administrativo, haciendo exuberante la prueba promovida, al haberse promovido este medio, como lo señala la promovente, con el objeto de probar: la existencia de una orden de compra, la emisión de la factura y el arribo de una mercancía a Venezuela. Lo exuberante e indeterminado de la prueba no permite el control, en toda su extensión, del expediente administrativo completo, pedido en los informes, respecto a su conducencia y pertinencia de los hechos objeto de prueba por estos…”
Frente a tales argumentos es pertinente destacar, como criterio doctrinario reiterado, que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, es: “(…)el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de las reglas de admisión de los medios de prueba contemplados por el Código de Procedimiento Civil, atinente a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado” (Vid. Sentencia Nº 354 de las Cortes en lo Contencioso Administrativo de fecha 14 de marzo de 2007, Caso: Electricidad de Caracas).
De esta manera, vinculada directamente con lo expuesto se advierte la previsión contenida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, alusiva a los restrictivos criterios de inadmisión de un medio de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado “providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”. Aunado a lo anterior, se encuentra la conducencia o pertinencia de la prueba, siendo ésta la que exige la aptitud del medio para establecer el hecho que se pretende probar, de manera que la prueba será inconducente en la medida que no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar.
Así, una vez analizada la prueba promovida, el Juez deberá declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; negándola sólo: 1) Cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso –que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba –; o 2) Cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido; podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
Siendo pertinente señalar que será en la sentencia definitiva, la oportunidad para el pronunciamiento sobre la valoración de las pruebas, estableciendo cuales serán apreciadas y cuáles serán desechadas por inconducentes y-o ilegales y-o impertinentes, con la motivación correspondiente, tesis que permite que las partes traigan a los autos con total libertad los medios que en su criterio apoyen la demostración de sus afirmaciones de hecho y limitan la discusión sobre las mismas al fallo que dirima el fondo de la controversia, tiñendo de agilidad al proceso.
Frente a tales alegatos se observa que la parte demandada al momento de hacer oposición a la admisión de la prueba no señala si la prueba es ilegal, manifiestamente impertinente o inconducente, en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas, en este sentido, las mismas SE ADMITEN por no ser ilegal, impertinente, ni contrarias a derecho, y conducente respecto a los límites de la controversia planteada salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, de conformidad al Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar oficio a:
01.- COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS, para que remita copia íntegra del expediente relativo a la solicitud de divisas efectuada por Venezolana de Plástico C.A. para obtener divisas destinadas a pagar la orden de compra y la mercancía recibida mediante la factura E/319/2013 y recibida conforme al Bill of Lading SUDU 736226544012
02.- CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), que remita a este Tribunal copia íntegra del expediente 16992901 de fecha 09 de julio de 2013.
03.- SOCIEDAD MERCANTIL SPEED TRANSPORT SERVICE, C.A. ubicada en la Torre Phelps, piso 24, Oficina B, Plaza Venezuela, Caracas, Venezuela para que remita certificación de que la mercancía fue embarcada en puerto italiano y descargada en puerto venezolano y entregada al portador del Bill of Lading SUDU 736226544012.OEX copia íntegra del expediente 16992901 de fecha 09 de julio de 2013 contentiva de la declaración de importación por parte de Venezolana de Plástico C.A.
V, PRUEBA LIBRE
Arguye la parte promovente: “…V.1.- En vista de la temeraria e irresponsable impugnación de los correos electrónicos producidos en el expediente, mi representada RATIFICA E INSISTE en la validez de dichos correos y por ende solicita se practique experticia informática sobre el servidor en la dirección de correo electrónica correspondiente… V.2.- Promuevo las siguientes comunicaciones sostenidas con el abogado Andrés Suárez mediante la plataforma de Whatsapp. El número telefónico del abogado Suárez afiliado al Whatsapp es 0414 410 25 49. Se acompaña marcada con este escrito marcado con la letra "C", la transcripción de los mensajes intercambiados con el abogado Suárez, quien, en todo momento se presentó como representante de la sociedad de comercio Venezolana de Plástico C.A… Objeto de esta prueba: Mediante esta prueba se demuestra que mi representada intimó al pago a Venezolana de Plástico C.A. y ésta respondió admitiendo la deuda…”
Igualmente, la parte demandada realiza oposición a este medio de prueba, exponiendo: “…a)La parte actora al promover la "...experticia informática sobre el servidor en la dirección de correo electrónica correspondiente.", no señala, ni determina, las direcciones de correos, ni el servidor, sobre los que ha de practicarse la experticia, desde luego que es necesario expresar las direcciones de correo electrónico, así como el remitente (s) y receptor (es) de los correos y la fecha de los mismos, sobre los que ha de hacerse la experticia, siendo una promoción genérica, sin señalamiento de los puntos indicados, incontrolable en cuanto a su pertinencia y conducencia por la parte contraria a la promovente… b) Mi representada desconoce e impugna por no emanar de ella, o de surepresentante, las instrumentales producidas junto al escrito de promoción de pruebas de la parte actora marcadas con la letra "C", contentivas de unas supuestas conversaciones telefónicas; además la promoción de este medio no se cine a lo establecido por la jurisprudencia para su promoción, así como a lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes, de Datos y Firmas Electrónicas por lo que me opongo a su admisión con fundamento a su ilegalidad…”
Con relación a la admisión de la mencionada prueba libre, en lo referente a … mi representada RATIFICA E INSISTE en la validez de dichos correos y por ende solicita se practique experticia informática sobre el servidor en la dirección de correo electrónica correspondiente…”, quien suscribe considera oportuno mencionar, que la parte demandante, no promovió el medio probatorio de conformidad con los requisitos exigidos en la ley, por cuanto se observa que la misma se refiere a recibo electrónico, de los cuales no se tiene ciencia cierta sobre quien envió y recibió o donde reposa dicha la información, siendo necesario señalar que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece los elementos básicos para que tenga efecto jurídico un correo electrónico, definiendo al emisor como aquella persona que origina un Mensaje de Datos por sí mismo, o a través de terceros autorizados, al signatario, como la persona titular de una Firma Electrónica, y al destinatario como aquella persona a quien va dirigido el Mensaje de Datos, igualmente establece cuando un mensaje de datos se tiene como emitido y recibido, todo ello con la finalidad de que exista certeza jurídica en cuanto a la emisión y recepción de los mensajes de datos, y pueda tener la eficacia probatoria igual a la que la ley otorga a los documentos escritos, tal como lo dispone el artículo 4 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas,  en razón de esto es necesario establecer certeza de la autenticidad de los mensajes de datos (correos electrónicos), y fotos a través de la experticia informática, ello con el fin de determinar la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y así saber desde cuál y hacia cuál, dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; así como la fecha y hora de emisión del mensaje, su contenido y cualquier otro dato de relevancia para el proceso, en consecuencia, al verificarse que la parte promovente no señalo sobre cuales correos electrónicos es decir dirección o puerto electrónico al cual fue enviado y recibido el mensaje; así como la fecha y hora de emisión del mensaje, este Tribunal debe declarar forzosamente CON LUGAR LA OPOSICIÓN, y por consiguiente, INADMISIBLE tal medio probatorio. Así se establece.
Con relación a la segunda prueba libre promovida en autos, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

El articulo anteriormente transcrito, consagra el principio de libertad de los medios de prueba, conforme al cual es insostenible restringir la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, otorgándose a las partes la posibilidad de promover pruebas distintas a aquellas reguladas en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, dispone el único aparte del referido artículo que el juez debe señalar la forma para la tramitación de la prueba libre en aquellos casos en los que dicho medio de prueba no pueda ser promovido ni evacuado conforme a los medios de prueba tradicionales. (Vid Sentencia Nro 637, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinte (20) de octubre de 2023)
En este sentido, se declara SIN LUGAR la oposición, y por cuanto el referido medio probatorio, no es manifiestamente ilegal ni impertinente, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la oportunidad de decidir el mérito del asunto, en consecuencia y en atención al criterio sostenido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA referente a que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico y a tal efecto el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; bajo este contexto este Tribunal actuando de conformidad con lo preceptuado en el artículo 452 del Código de Procedimiento, fija el segundo (02) día de despacho siguiente a este, a las 10:30 a.m., para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos que realizaran la experticia descrita por el promovente. Así se declara.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO