REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiocho (28) de julio de 2025
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: JAVIER MAESO PÉREZ y EVA JULIA CID BARTOLOME, venezolano el primero, y española la segunda, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.163.011 y E-81.196.910, respectivamente.

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: THAIZ MARIBEL ARTEAGA ARIAS y NINOSKA DEL VALLE HIDALGO VELÁSQUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 176.813 y 318.555, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DUBRASKA SARAHY SALONES CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.084.943.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (ADMISIÓN DE PRUEBAS).
EXPEDIENTE N°: 25.279.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha veinticinco (25) de junio de 2025, por la abogada THAIZ MARIBEL ARTEAGA ARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 176.813, actuando con el carácter de co-apoderada Judicial de la parte demandante, JAVIER MAESO PÉREZ y EVA JULIA CID BARTOLOME, venezolano el primero, y española la segunda, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.163.011 y E-81.196.910, respectivamente, agregado alas actas en fecha dieciséis (16) de julio de 2025, de conformidad con lo establecido en el articulo 110 del Código de Procedimiento Civil, con motivo del juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentado en contra de la ciudadana DUBRASKA SARAHY SALONES CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.084.943.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa quien aquí decide a hacerlo en los términos siguientes:
PRUEBAS DOCUMENTALES
Señala la parte promovente: “…PRIMERO: Promuevo y evacuo marcado con letras desde la "Al hasta la A13, en copias fotostáticas las fotografias inmueble objeto de la presente controversia con del la pertinencia y finalidad de que se evidencia el estado y grado de deterioro del inmueble, así como las imágenes del Puesto de estacionamiento del inmueble objeto de esta controversia, siendo esto pertinente y necesario para demostrar que la Ocupante Ilegal DUBRASKA SARAHY SALONES CHACON, no solo hace sin tener cualidad en el inmueble, si no que además alquila dicho puesto de Estacionamiento y lo usufructúa sin ningún tipo de autorización…”. En este sentido, con relación a este medio probatorio, SE ADMITE la misma por no ser ilegal, impertinente, ni contraria a derecho, y conducente respecto a los límites de la controversia planteada salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.
A su vez, expone: “…SEGUNDO: Promuevo y evacuo CD marcado con letra "B", contentivo de información pertinente Y necesaria para confirmar por medio de grabaciones los daños ocasionados por la parte externa del inmueble…”. En este sentido, por cuanto el referido medio probatorio, no es manifiestamente ilegal ni impertinente, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la oportunidad de decidir el mérito del asunto, en consecuencia y en atención al criterio sostenido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA referente a que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico y a tal efecto el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; bajo este contexto este Tribunal designa como Experto Técnico para la reproducción del referido medio audiovisual a la ciudadana RAQUEL DEL CARMEN MONCERRATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V- 7.146.108, Ingeniero en Informática, el cual deberá comparecer por ante este Tribunal el quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación a las 11:00 am, a los fines de prestar sus conocimientos técnicos y prácticos a este Tribunal para revisar la credibilidad e idoneidad de la prueba Libre de Reproducción de Video previa juramentación de ley, quedando emplazadas las partes para el referido acto a los fines de ejercer el control de la prueba. Así se establece.
PRUEBAS TESTIMONIALES
Asimismo, arguye la parte actora: “…Promuevo los testigos siguientes para que den testimonio de los particulares que seguidamente ciudadanas, Yasmin del Carmen Sandoval Carrasco y Alexandra Carolina beberaggi Castillo, ambas venezolanas, titulares de describen, a les las Cedulas de Identidad Nros: V-10.372.852 y V-11-354-709, respectivamente, Nros de Teléfonos: 0412-412-26-21, 0414-418-5803, domiciliadas en: Callejón Prebol, calle 130, Edificio Saraith A, piso 6, Apartamento 6-G Sector Camoruco Parroquia San José Valencia Estado Carabobo y Avenida Principal el Rincón, Residencias Villa Rincón 1. Sector Mañonga, todo en su habiles orden, consecuencia, respetuosamente ambas Tribunal para entrar solicito a en Juicio. Con relación a este medio probatorio, por cuanto el mismo no es manifiestamente ilegal ni impertinente, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la oportunidad de decidir el mérito del asunto, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil procederá este Tribunal para el examen de los testigos al tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha, de la siguiente manera:
01.- ciudadana YASMIN DEL CARMEN SANDOVAL CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-10.372.852, de este domicilio, a las 9:30 de la mañana, por ante la sede de este Tribunal, a los fines de rendir la correspondiente declaración. Así se declara.
02.- Ciudadana ALEXANDRA CAROLINA BEBERAGGI CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11-354-709, de este domicilio, a las 10:00 de la mañana, por ante la sede de este Tribunal, a los fines de rendir la correspondiente declaración. Así se declara.
Ahora bien, la parte promovente, igualmente señalo en su escrito de promoción de pruebas: “…Y a finalmente solicito respetuosamente se sirva de efectuar: este digno Tribunal muy respetuosamente se sirva de efectuar:… Una Inspección Judicial al inmueble objeto de esta demanda con la finalidad de ratificar y evidenciar todo lo anteriormente expuesto, y se Oficie al cuerpo de Bomberos de Valencia para acompañamiento de dicha Inspección debido a los daños en parte externa del inmueble que afecta a terceras personas, asi como también solicito respetuosamente:… Oficie al Cuerpo de Seguridad como fuerza Pública para poder llevar a cabo el presente procedimiento ya que la Ocupante Ilegal podria presentar resistencia, resistencia ya evidenciada en los múltiples intentos por citarla… Oficie al Condominio del Conjunto Residencial Residencias Portal de Mañongo IV, Valencia Estado Carabobo, para que se sirva dicho Condominio de Suministrar Información Ocupante del Puesto de Estacionamiento destinado para el Inmueble objeto de la presente controversia, a los fines de que sea citado y rinda declaración, y así aclare los motivos de su permanencia en un puesto de estacionamiento que no es de su propiedad…”. Al respecto, por cuanto el referido medio probatorio no es manifiestamente ilegal ni impertinente, SE ADMITE cuando ha lugar en derecho salvo su apreciación en la oportunidad de decidir el mérito del asunto. En consecuencia, este Tribunal actuando de conformidad con lo preceptuado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, habilítese todo el tiempo que sea necesario, a las 9:30 a.m, del décimo (10°) día de despacho siguiente al presente, una vez sean proveídos los medios necesarios para el traslado y constitución del Tribunal y conste en autos la notificación del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DEL CUERPO DE BOMBEROS DE NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, a quien se le ordena oficiar, para que haga acompañamiento al Tribunal y deje constancia de los presuntos daños a la parte externa del inmueble que afecta a terceras personas, dicha inspección se realizará en el EDIFICIO EL PORTAL DE MAÑONGO IV, TORRE A, PISO 10, APTO N° A10-2 DE LA URBANIZACIÓN MAÑONGO, NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO. Así se declara.
Igualmente, señala la promovente: “…Oficie al Condominio del Conjunto Residencial Residencias Portal de Mañongo IV, Valencia Estado Carabobo, para que se sirva dicho Condominio de Suministrar Información del Ocupante del Puesto de Estacionamiento destinado para el Inmueble objeto de la presente controversia,…”. Con relación a este medio probatorio, SE ADMITE la misma por no ser ilegal, impertinente, ni contraria a derecho, y conducente respecto a los límites de la controversia planteada salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, de conformidad al Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar oficio a:
01.- CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL, RESIDENCIAS PORTAL DE MAÑONGO IV, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, para que informe a este Tribunal, lo siguiente:
Información del ocupante del puesto de estacionamiento destinado para el inmueble del EDIFICIO EL PORTAL DE MAÑONGO IV, TORRE A, PISO 10, APTO N° A10-2 DE LA URBANIZACIÓN MAÑONGO, NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO