REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintitrés (23) de julio de 2025
Años: 215° de Independencia y 166º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: MARIBEL ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.831.518.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDDY CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-16.446.580, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.307.
PARTE DEMANDADA: YSABEL MARÍA POSE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.081.432, con el carácter de HEREDERA RECONOCIDA del De Cujus JOSÉ POSE CANTO, quien en vida fuera de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad N° E-375.323.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO JOSÉ FERNÁNDEZ BAENA, titular de la cédula de identidad N° V-20.386.782, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 299.810
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
DECISIÓN: IMPROCEDENTE HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO (INTERLOCUTORIA)
EXPEDIENTE N°: 25.041
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por el abogado FREDDY CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.307, actuando con el carácter de apoderdao judicial de la ciudadana MARIBEL ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-8.831.518, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2023, bajo el Nro. 25.041 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2023, este Tribunal de 1era Instancia en atención al principio pro actione insta a la parte accionante a subsanar las incongruencias existentes en el libelo de demanda (folio 16 y vto de la Pieza Principal).
En fecha trece (13) de diciembre de 2023, comparece por ante este Juzgado el abogado FREDDY CARRILLO, plenamente identificado en autos y presenta escrito (folio 17 al 22 de la Pieza Principal).
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2023, se admite la presente demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, se ordenó librar Edicto de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y boleta de notificación al Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial en atención a lo establecido en el artículo 132 eiusdem (folios 26, vto al 28 de la Pieza Principal).
En fecha primero (1ero) de febrero de 2024, comparece por ante este Juzgado el abogado FREDDY CARRILLO, actuado en su carácter acreditado en autos y mediante diligencia consigna un (01) ejemplar del diario Notitarde en el cual fue publicado el edicto librado por este Tribunal (folios 32 y 33 de la Pieza Principal).
En fecha siete (07) de febrero de 2024, el Alguacil de este Tribunal deja expresa constancia en autos de haber realizado la citación a través de los medios telemáticos de la demandada, ciudadana YSABEL MARÍA POSE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.081.432, consignando a las actas recibo de citación firmado por la referida ciudadana (folio 35).
En fecha dos (02) de abril de 2024, comparece el Alguacil y consigna boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, recibida en esa misma fecha (folios 37 y 38 de la Pieza Principal).
En fecha quince (15) de mayo de 2024, la ciudadana YSABEL MARÍA POSE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.081.432, confiere Poder Apud Acta en presencia de la secretaria de este Tribunal, la Juez y el alguacil mediante los medios telematicos al abogado ALBERTO JOSÉ FERNÁNDEZ BAENA, titular de la cédula de identidad N° V-20.386.782, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 299.810 (folios 41 y 42 de la pieza principal).
En fecha treinta (30) de mayo de 2024, comparece el abogado ALBERTO JOSÉ FERNÁNDEZ BAENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 299.810 actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YSABEL MARÍA POSE ORTEGA, y consigna escrito de contestación a la demanda (folios 43 al 44 de la pieza principal).
En fecha cinco (05) de junio de 2024, la Secretaria de este Tribunal deja constancia en autos de que la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas, quedando en resguardo para ser agregado a los autos den la oportunidad correspondiente (folio 45)
En fecha diez (10) de junio de 2024, este Tribunal dicta auto ordenando agregar a las actas del presente expediente, el escrito de promoción de pruebas presentado por la accionante (folio 46)
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de junio de 2024, este Tribunal emite pronunciamiento con relación a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la parte actora (folios 57 al 61 y sus vtos).
En fecha primero (1ero) de julio de 2025 este Juzgado ordena agregar a los autos Despacho de Comisión proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de lso municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, del cual se desprende el el Informe de filiación biológica realizado por el LABORATORIO GENMOLAB, con relación a la Prueba de Filiación Biológica practicada en fecha catorce (14) de mayo de 2025.7.25 (folios 118 al 142) En fecha diecisiete (17) de julio de 2025, comparece el abogado FREDDY CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.307, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana MARIBEL ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.831.518 y suscribe diligencia desistiendo del presente procedimiento y solicita se proceda a su homologación bajo los siguientes términos: “…mediante la presente informo al tribunal el desistimiento del presente procedimiento no así de la acción. Todo de conformidad con el artículo 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil…” (folio 143)
Igualmente, en la misma fecha comparece el abogado ALBERTO FERNÁNDEZ BAENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 299.810, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana YSABEL MARÍA POSE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.081.432 y suscribe diligencia, dando su consentimiento para desistir, bajo los siguientes argumentos: “…vista la diligencia de la parte accionante mediante la cual desiste del procedimiento, doy mi consentimiento a la misma…” (folio 144)
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO
Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento acerca de lo peticionado, resulta procedente analizar previamente lo referente al Desistimiento, por lo cual pasa aquí quien juzga a realizar las siguientes consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario:
El autor Rengel-Romberg define la figura del desistimiento en los siguientes términos: En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Altolitho. Caracas. 2004. p. 364). (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Por su parte el autor EMILIO CALVO BACA en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pagina 294, al referirse al desistimiento señala lo siguiente: Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso por lo cual siempre debe ser expreso.
Finalmente, el autor patrio Arminio Borgas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano Respecto al Desistimiento (Tomo II, p.263; 1973), manifiesta:
DESISTIMIENTO. IDEAS GENERALES. SUS TRES DISTINTAS ESPECIES.
228. I.-Si, según ya lo hemos expuesto, la sola presunción de que las partes, por el abandono de la instancia, han querido renunciar al procedimiento, produce el efecto de extinguirlo, con mayor razón debe producir igual efecto la manifestación expresa que hagan ellas de su voluntad en tal sentido. Aquel abandono tácito es lo que hemos llamado perención; este abandono expreso es el desistimiento. Pero la renuncia manifiesta, a diferencia de la implícita, puede referirse, no únicamente, como ésta, al procedimiento sino también a la acción, esto es, al derecho de proponerla o al de rechazarla o combatirla, así como a determinados derechos procesales, o mejor dicho, al ejercicio de actuaciones que constituyen medios de ataque, de defensa, de garantía, etcétera. Hay, por consiguiente, desistimiento de la acción, desistimiento del procedimiento y desistimiento de los recursos interpuestos; y la perención, por consiguiente, sólo tiene analogía de efectos con el segundo de ellos. Es éste en el Derecho moderno el desistimiento propiamente dicho, en tanto que en el Derecho romano sólo el de la acción constituía un real y verdadero desistimiento. D. is videtur, non qui distulit sed qui liti renunciavit in totum, dice una de las leyes del Digesto. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, debe indicarse que en nuestra legislación existen dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, la cual tiene efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en tal forma que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
En este punto considera quien aquí decide traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, referente a las condiciones a los fines de dar por consumado el desistimiento en los siguientes términos:
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que, si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere, además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
En conclusión, para que pueda proceder el Desistimiento deberá cumplir la parte con los requisitos que se desprenden de la interpretación jurisprudencial de la norma contenida en el artículo 264 íbidem, tal y como lo establece la sentencia anteriormente transcrita a saber: 1.- Que conste el desistimiento en el expediente en forma auténtica y 2.- Que tal acto sea hecho de forma pura y simplemente, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Además, para poder desistir la parte demandante o recurrente, deberá ostentar la 3.- Capacidad necesaria para hacerlo, por cuanto el mismo es un acto de disposición para lo cual debe estar facultado, esta capacidad de disposición es fácilmente determinable cuando quien desiste es la parte actora en persona, más en el caso de apoderado judicial, esta capacidad debe estar expresamente otorgada en el instrumento poder que lo faculta para actuar en nombre y representación de su poderdante, 4.- Tal desistimiento no puede versar sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, a saber en principio, las contrarias a derecho y al orden público. Estas mismas reglas aplican en el caso que la parte contraria convenga en el desistimiento.
Ahora bien aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos, se constata que nos encontramos en un juicio por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, para lo cual estima oportuno quien aquí suscribe, referir la importancia que reviste la determinación de la filiación de una persona. Así, tenemos que el conocimiento que un individuo tenga de este dato tan trascendental resulta muchas veces esencial para su existencia, para su pleno desarrollo, para su vida en familia y en sociedad, por ello, no cabe duda que constituye no sólo un derecho constitucional sino un derecho humano, de allí que el Estado esta obligado a garantizarle de manera inmediata el ejercicio y disfrute de este derecho; tal y como lo ha establecido LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA al señalar que esta clase de derechos, inherentes a la persona humana, por tanto son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles. (Vid. Sentencia Nro 2240 del 12 de diciembre de 2006; y sentencia del 14 de agosto de 2012, caso: Ana Uribe Flores).
En este contexto las acciones de estado son de carácter moral y en su ejercicio esta interesado el orden publico; es decir la facultad de ejercerlas escapa en cierta forma de la autonomía de la voluntad de sus titulares, tratándose adicionalmente de acciones que están fuera del comercio .
Así las cosas dado su carácter moral y el interés del orden publico, las acciones de estado son indisponibles, esto es que el titular de una acción de estado cualquiera, tiene plena libertad de ejercerla o no, pero no puede disponer libremente de dicha acción sea judicial o extrajudicialmente, es decir si dicho titular decide intentar la acción, pierde el dominio sobre la misma y el proceso respectivo solo puede concluir, en principio, mediante sentencia, así lo dicho anteriormente implica que la disposición, el desistimiento, la transacción y la renuncia de acciones de estado, carecen de todo valor o efecto.
En este orden de ideas, la parte accionante desiste de la presente acción de estado contentiva de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD y solicita que este Tribunal imparta la homologación, resultando imprescindible traer a colación lo asentado por LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2001, en el expediente R.C. N° 2001-205, en donde fijó la procedencia o no del desistimiento en este tipo de juicio, bajo los siguientes argumentos:
Al respecto, cabe citar la autorizada opinión de Planiol y Ripert (Derecho Civil, Tomo 11, n. 1575 y 1576):
“Pero el objeto de la transacción ha de hallarse, en todo caso, so pena de nulidad del contrato, en el comercio. De ahí un gran número de materias sobre las que está prohibido transigir.
1576. Nulidad de la transacción que se refiera al estado de las personas.- El estado de las personas está fuera del comercio. Todas las transacciones que desconozcan esa no-disponibilidad son, por tanto, nulas.
La jurisprudencia ha tenido ocasión de aplicar esa regla a las transacciones referentes, bien a la acción de divorcio o de separación de cuerpos, bien a la investigación de la filiación, bien a los litigios relacionados con la patria potestad, bien a las demandas de interdicción.
Pero, si bien está prohibido transigir sobre el estado de las personas, nada impide hacerlo en cuanto a las consecuencias de un estado determinado, tales como la distribución de una sucesión.
Sólo que, para esto, es necesario que el estado mismo haya quedado, en realidad, fuera del litigio. Si la transacción aún puramente patrimonial descansa en un acuerdo implícito contrario a la no disponibilidad del estado, será nula; no basta con dejar en silencio la cuestión de estado de que dependa para convalidarla. La nulidad de la transacción sobre el estado de las personas implica la de cualesquiera arreglos de carácter pecuniario que dependan de ella. Así, no cabe transigir sobre la sucesión de una persona a fin de evitar un pleito de investigación de la paternidad, comprando así, de modo implícito, la renuncia a una acción de estado civil.
Está prohibido, durante el matrimonio, transigir sobre el contenido del contrato antenupcial, ya que la inmutabilidad de éste se opone a tal cosa.”
Como la transacción implica, por definición, recíprocas concesiones, siempre que en el convenio esté inmiscuido un derecho o situación jurídica en cuyo mantenimiento esté interesado el orden público, y por tanto resulte indisponible por la voluntad de los particulares, el negocio jurídico, o en el caso el acto procesal, vulnerará esas situaciones indisponibles.
No sucede siempre lo mismo con el desistimiento o el convenimiento, que por ser unilaterales, podrían no afectar los derechos indisponibles, sino más bien ratificarlos. Así, un padre que puede reconocer voluntariamente a su hijo, puede convenir en la demanda de establecimiento de la paternidad, pues no está vulnerando un derecho indisponible, sino más bien cumpliendo con sus deberes legales.
Por el contrario, como es el caso, no puede el hijo desistir de la demanda de establecimiento de la paternidad, pues estaría renunciando a un derecho indisponible, como lo es el estado de hijo…”
La sentencia anteriormente transcrita ratifica que, en las acciones de estado, sobre la filiación presentan como característica ser indisponibles, es decir, que no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de las partes, ya que el estado de familia es de ORDEN PÚBLICO y eminentemente personal y por lo tanto sustraído a la libre disponibilidad de los particulares.
Establecido lo anterior se hace menester traer a colación lo establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia del 06 de julio de 2001, en relación al auto de homologación dictado por el Tribunal debe verificar la capacidad de las partes para transigir así como la disponibilidad de la materia para ello en los siguientes términos: :
Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad (Resaltado del Tribunal)
Así pues, es menester para quien aqui decide señalar que, los asuntos que conciernen al orden público, como aquellos en que se encuentra controvertida el erstablecimiento de la filiación de una persona, escapan de la esfera de disponibilidad de las partes por vía de autocomposición procesal, toda vez que en estos asuntos, se encuentra involucrado el orden público o interés general de la sociedad, en virtud de lo cual el tribunal no puede impartir su homologación.
Así las cosas, se evidencia que el abogado FREDDY CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.307, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana MARIBEL ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.831.518, mediante diligencia suscrita en fecha diecisiete (17) de julio de 2025, desiste del presente procedimiento, a lo cual, esta Juzgadora previa las consideraciones anteriores, verifica que en el presente procedimiento de Inquisición de Paternidad es de estricto orden público y no admite el desistimiento, una vez iniciado el juicio, constatándose que en estas instituciones no tiene validez los pactos entre particulares y los interesados no pueden desistir de lo intentado y el juicio debe concluir en principio mediante sentencia, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal, declarar la IMPROCEDENCIA DE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO realizada por la parte demandante, haciéndole saber, que el presente juicio debe terminar mediante pronunciamiento expreso sobre el fondo de asunto en cuestión. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: IMPROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, presentado por el abogado FREDDY CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.307, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana MARIBEL ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.831.518, en el juicio por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
2.SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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