REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintidós (22) de julio de 2025
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 5758, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 28 de mayo de 2004, bajo el N° 15, tomo 30-A, expediente N° 58637 y de la SOCIEDAD MERCANTIL INGENIERÍA DE VALORES INVALCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distritito Federal y estado Miranda, hoy Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 19 de julio de 1985, bajo el N° 49, Tomo 20-A-SGDO, expediente N° 189151.

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PHILOMENA DE FREITAS FERNÁNDES y GERALDINE TOTESAUT LÓPEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 15.012 y 67.424, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MERCA CHÉVERE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 08 de agosto de 2018, bajo el N° 37, Tomo 159-A RM-314, expediente N° 314-44489, representada por su director, ciudadano ENZO JESÚS CASCHETTO CACCAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.637.028, y a titulo personal el ciuddano ENZO JESÚS CASCHETTO CACCAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.637.028 como deudor solidario.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN ERNESTO COGORGO ACOSTA, RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO y BARBARA ESPINOZA FLORES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.9.065, 42.536, 61.242, 149.889 y 309.211, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 25.245

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (ADMISIÓN DE PRUEBAS).
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha ocho (08) de julio de 2025, agregado a las actas en fecha catorce (14) de julio de 2025, por el abogado DARIO ANDRÉS MORENO NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.889, actuando en su carácter r de Apoderado Judicial de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL MERCA CHÉVERE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 08 de agosto de 2018, bajo el N° 37, Tomo 159-A RM-314, expediente N° 314-44489, y ciudadano ENZO JESÚS CASCHETTO CACCAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.637.028, con motivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 5758, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 28 de mayo de 2004, bajo el N° 15, tomo 30-A, expediente N° 58637 y la SOCIEDAD MERCANTIL INGENIERÍA DE VALORES INVALCA, C.A., inscrita por ante el Regist ro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distritito Federal y estado Miranda, hoy Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 19 de julio de 1985, bajo el N° 49, Tomo 20-A-SGDO, expediente N° 189151. De igual manera constata quien aquí decide que en fecha dieciséis (16) de julio de 2025, fue presentado ESCRITO DE OPOSICIÓN a las referidas pruebas por la parte demandante.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa quien aquí decide a hacerlo en los términos siguientes:
I, DOCUMENTALES
Señala la parte promovente: “…A los fines de demostrar la improcedencia de la demanda por cumplimiento de contrato, la improcedencia del pago de las cantidades demandadas, y su inadmisibilidad: doy por reproducido y Ratifico el valor probatorio que se desprende del Instrumento fundamental de la demanda, es decir la TRANSACCION EXTRAJUDICIAL suscrita entre las partes en fecha 26 de mayo de 2023, y que la demandante consigno junto con su libelo en original marcado "A-3", documento privado con pleno valor probatorio por cuanto fue aceptado por ambas partes, con el cual queda demostrado con carácter de PLENA PRUEBA lo siguiente: 1. Que el contrato de arrendamiento celebrado de forma privada entre la demandante y los demandados en fecha 29 de noviembre de 2019, quedo EXTINGUIDO a partir de dicha fecha… 2. Que mis representados no se obligaron a pagarle a la demandante ninguna cantidad de dinero, y por lo tanto de ningún modo mis mandantes le adeudan cantidad alguna a la actora… 3. Que mis representados no se obligaron a pagarle a la demandante las cantidades específicas de: a) DOCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($USA 12,460.00), por concepto de costo de los arreglos de los daños y deterioros de LOS INMUEBLES y los equipos en ellos contenidos, B) DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (SUSA 2.820.00), por reparación pendiente por hacer y pagar de dos (2) unidades condensadoras de aire acondicionado, ubicadas en el Nivel Sótano 1 del Local 16. C) Los costos y gastos una Inspección Notarial por la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($USA 892.00), cifra esta última, la cual, en todo caso, consta de la irrita e impugnada inspección presentada por la demandante, que solo genero un costo según la planilla Única Bancaria (PUB) por la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000), y no el excesivo monto demandado… 4. Que mis representadas no se obligaron a pagarle a la demandante ninguna cantidad de dinero en Dólares de los Estados Unidos de América (US$) ni cualquier otra divisa extranjera, en efecto de una simple lectura de dicho instrumento, se observa que no existe ninguna clausula o parte de dicha transacción en la cual mis mandantes se hayan obligado a esto, y al no estar esto estipulado por escrito ineludiblemente la presente demanda es INADMISIBLE a tenor de lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y el criterio reiterado y pacifico de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia… A fines también de demostrar la improcedencia de la demanda por cumplimiento de contrato, así como la improcedencia del pago de las cantidades demandadas por concepto de daños, doy por reproducido y Ratifico el valor probatorio que se desprende de la constancia emitida por la empresa TERMICAS APONTE 2016 C.A. inscrita en el RIF bajo el nro. J-409010112, junto con los Presupuestos y cotizaciones, suscrito por el representante legal de la misma, ciudadano OSCAR APONTE, la cual se promovió junto con el escrito de contestación de la demanda, marcado "B" en doce (12) folios útiles, documento privado el cual al no haber sido desconocido por la demandante, adquirió el carácter de DOCUMENTO PRIVADO TENIDO POR RECONOCIDO, conforme a lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se evidencia plenamente que:… 1. Que al momento de que mis representadas recibieran el inmueble dado en arrendamiento, los equipos de aire acondicionado estaban aparentemente funcionando bien, y al transcurrir los días los mismos estaban totalmente deteriorados, al punto que, para el mes de abril de 2020, algunas de las unidades dejaron de funcionar, por lo que mi representada se vio OBLIGADA a contratar a dicha empresa para el suministro de equipos nuevos de aire acondicionado y la instalación de los mismos, lo cual genero un gasto por un monto total de CATORCE MIL QUINIENTOS DOLARES (US$ 14.500) por los equipos nuevos; más CUATRO MIL DOSCIENTOS DIEZ DOLARES NORTEAMERICANOS (US$ 4.210), por el suministro de materiales y trabajos de instalación de los equipos de aire acondicionado… 2. Que mis representadas lejos de generar los supuestos daños al inmueble alegados por la demandante, durante la relación arrendaticia actuaron de buena fe, tanto así, que hicieron una alta inversión en pro de los locales por la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS DIEZ DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$. 18.710), la cual quedo en beneficio de este y sus propietarios…”
Antes de emitir pronunciamiento con relación a la admisibilidad de estos medios probatorios, de actas se evidencia que mediante escrito de fecha dieciséis (16) de julio de 2025, presentado por la abogada GERALDINE TOTESAUT LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.424, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 5758, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 28 de mayo de 2004, bajo el N° 15, tomo 30-A, expediente N° 58637 y la SOCIEDAD MERCANTIL INGENIERÍA DE VALORES INVALCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distritito Federal y estado Miranda, hoy Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 19 de julio de 1985, bajo el N° 49, Tomo 20-A-SGDO, expediente N° 189151, realizó oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, bajo los siguientes argumentos: “…1.- Ratificamos e insistimos en nuestra oposición a la prueba constituida por la constancia emitida por la empresa TERMICAS APONTE 2016.CA, la cual inicialmente se promovió junto con el escrito de contestación de la demanda signada "B" en doce (12) folios útiles, documento éste que los demandados afirman que "adquirió carácter de DOCUMENTO PRIVADO TENIDO POR RECONOCIDO conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil", artículo éste que establece que la parte procesal en contra de quien se presente un documento privado como emanado de ella o de su causante, debe formalmente manifestar si lo reconoce o lo niega, en la contestación de la demanda si el documento se presentó con ella, o dentro de los cinco días siguientes si se presentó después, derivando de manera clara de la norma invocada que ninguna de las partes procesales puede desconocer el contenido o firma de un documento privado emanado de un tercero a la causa, siendo la tacha lo procedente en tal caso, con la aclaratoria de que si no se tacha el documento no queda reconocido, por cuanto es carga procesal de su promovente probar la veracidad de tal documento a través de las modalidades probatorias establecidas a tal fin. Adicionalmente a lo expresado, reproducimos lo indicado a tenor de lo consagrado en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, en nuestro escrito presentado en la oportunidad de la Audiencia Preliminar en esta causa, al cual remitimos y reproducimos en su totalidad: "El articulo 1.596 del Código Civil consagra que el arrendador debe ser notificado de toda reparación que requiera el inmueble arrendado, adicionalmente a lo cual, la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial establece en sus articulos 8 y 11, que los arrendadores de inmuebles de uso comercial deben cubrir los costos de las reparaciones mayores de locales, a menos que el daño sea imputable al arrendatario, en razón de lo cual, el contrato de arrendamiento en Su CLÁUSULA SÉPTIMA indica que las instalaciones generales y equipos de los inmuebles arrendados se encuentran en perfecto estado de conservación y mantenimiento; y, de no haber sido asi, la arrendataria ha debido notificar de ello a las arrendadoras, de acuerdo a la CLAUSULA NOVENA, a quienes correspondia el respectivo pago de su reparación de haber estado dañados tales equipos, por lo que resulta increible que a los cinco (5) meses de iniciado el contrato de arrendamiento, según lo dicho por los demandados, los "equipos de aire acondicionado estaban totalmente deteriorados y algunos sin funcionar", siendo inverosimil, que no hubiesen notificado a las arrendadoras para que éstas asumieran el costo de la reparación de los mismos, asumiéndolos la arrendataria no obstante que el monto de tal reparación y reposición de equipos tuvo para la arrendataria un costo de $USA 18.710,00, por lo que dejamos al criterio de la Ciudadana Juez la apreciación de la credibilidad de este argumento, que probatoriamente se sustenta en una constancia, presupuestos y cotizaciones suscritos por la empresa Térmicas Aponte 2016, C.A., a través de su representante legal Oscar Aponte, a su vez promovido para ratificar el contenido y firma de los mencionados documentos privados y quien declara que su empresa instaló en los locales arrendados nueve (9) aires acondicionados, sin acreditar documento alguno que soporte probatoriamente la realización de tal absurda y poco creíble negociación". CONCLUSIÓN: ni le era dado a las demandantes desconocer tal documento y sus anexos, ni los mismos han podido quedar reconocido por inexistencia de tal desconocimiento, consecuencialmente el contenido del referido documento y sus anexos, carecen de valor probatorio alguno por carecer de los soportes que acreditan la veracidad de la efectiva realización de una negociación de tal magnitud, sin que la declaración testifical tercero de quien emanan le otorgue credibilidad o eficacia probatoria alguna Las de ratificación o verificación en juicio pruebas o argumentos incoherentes o absurdos no tienen forma procesal alguna… 2. Los demandados invocan como prueba a su favor el denominado ACUERDO que signado "A-" anexamos a nuestro escrito de demanda, derivando del mismo efectos probatorios inexistentes tales como que dicho documento extinguió el contrato de arrendamiento y que del mismo se evidencia que los demandados no se obligaron a pagarle a la demandante arrendadora cantidad alguna y por tanto nada le deben, interpretaciones a las cuales formalmente nos oponemos basadas en que en EL ACUERDO se establece que, en razón de la entrega de los inmuebles arrendados, si bien el contrato de arrendamiento queda extinguido, ello solo refiere a la continuación de la ocupación de los inmuebles que quedan a la libre disposición de las arrendadoras, por cuanto queda pendiente las resultas de una inspección extralitem para determinar las condiciones de los inmuebles al momento de su entrega y de corresponderse tales condiciones con las indicadas en la ley y el contrato, se procedería a la suscripción de un finiquito que de forma definitiva extinguiria todas las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, condiciones que quedan implicitas y deben ser las establecidas en la CLÁUSULA SEGUNDA (Parte Final) y en la CLÁUSULA SÉPTIMA de EL CONTRATO, pendientes de determinación a través de inspección extralitem y los articulos 1.594 del Código Civil y articulos 8 de la Ley de Regulación de Arrendamiento de Inmuebles para el Uso Comercial CONCLUSIÓN: Es falso que EL ACUERDO exonere a la sociedad mercantil arrendadora del pago de los daños ocasionados durante su ocupación a los inmuebles arrendados, ya que contrariamente establece la determinación de tales daños, a los efectos de su cobro y pago, a la realización de una inspección extralitem que se realizó a tal fin. Es todo. En Valencia, en la fecha de su presentación…”
Se verifica que la parte demandante, basa su oposición sobre los hechos y derechos que revisten el futuro análisis y valoración crítica, analítica y probatoria que se le otorgue a los medios de pruebas aquí propuesto, por lo que, corresponde a este Juzgadora, hacerle saber que en esta oportunidad procesal la actuación conducente va dirigida a verificar que tales medios cumplan con los requisitos de ley necesarios, para ser admitidos, es decir que no sean ilegales, impertinentes, ni contrarias a derecho, y conducente respecto a los límites de la controversia planteada salvo su apreciación en la definitiva ,sin entrar a prejuzgar el valor de estos, por lo que será en la sentencia definitiva, la oportunidad para el pronunciamiento sobre la valoración de las pruebas, estableciendo cuales serán apreciadas y cuáles serán desechadas por inconducentes y-o ilegales y-o impertinentes, con la motivación correspondiente, tesis que permite que las partes traigan a los autos con total libertad los medios que en su criterio apoyen la demostración de sus afirmaciones de hecho y limitan la discusión sobre las mismas al fallo que dirima el fondo de la controversia, tiñendo de agilidad al proceso, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la oposición formulada, ya que, no se evidencia en cuál de los supuestos de inadmisibilidad se sustenta la parte actora, ni se observa la fundamentación, con base al supuesto, en la cual sostiene su oposición, es decir, si es inadmisible por ilegal, impertinente o inconducente, requisitos éstos imprescindibles para el ejercicio de toda oposición a la admisión de una prueba. Asi se verifica
Establecido lo anterior con relación a las pruebas documentales, anteriormente señaladas, observa esta Juzgadora que la misma fue consignada con el libelo de demanda y con el escrito de contestación y por ende cursan en autos antes del inicio del lapso probatorio, entendiéndose con ello que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no constituye un medio probatorio, sino que por el contrario el mismo va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.
II, RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (TESTIMONIALES)
Expone el promovente: “…A los mismo fines anteriores, y tal y como se indicó en el escrito de contestación de la demanda, promuevo la prueba de RATIFICACION EN SU CONTENIDO Y FIRMA conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, del documento privado original consignado con el escrito de contestación de la demanda, marcado "B" en doce (12) folios útiles, y por lo tanto se ratifica la promoción del testigo OSCAR APONTE, con cédula de identidad nro. V-18.253.716, residenciado en esta ciudad de Valencia, al cual nos comprometemos a presentar a declarar en el Tribunal de la causa, en la oportunidad fijada para ello…”
En este sentido, por cuanto por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegal ni impertinente, se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la oportunidad de decidir el mérito del asunto, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 868 eiusdem el cual es del siguiente tenor: En ningún caso el Tribunal autorizará declaraciones de testigos ni posiciones juradas mediante comisionados, fuera del debate oral. Cualquiera que sea el domicilio de los testigos, la parte promovente tendrá la carga de presentarlo para su declaración en el debate oral, sin necesidad de citación, pero el absolvente de posiciones será citado para este acto sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 406, en consecuencia este Tribunal procederá a tomar las declaración respectivas del testigo promovido para que ratifique el contenido y firma del instrumento privado presentado junto al escrito de contestación a la demanda, marcado “B”, que corre inserta a los folios doscientos cincuenta y ocho (258) al doscientos sesenta y nueve (269) de la I Pieza Principal, el día del debate oral, el cual será fijado en la oportunidad correspondiente. Así se establece.
Se fija treinta (30) de despacho como lapso de Evacuación de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil “…omissis… admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario.” Así se establece
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO