REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, dos (02) de julio de 2025
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: ANA LISBEL DE ABREU CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.055.276.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL EDWARD LEDEZMA ZERPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.445
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO SU MAYOR VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo en fecha 10 de marzo del 2011, bajo el N° 40, tomo 31-A, representada por el Presidente ciudadano FRANCISCO JAVIER DÍAZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.496.525.
ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MOISES DOMIÍGUEZ FLORES, JOSÉ BENITO FLORES PERAZA ROJAS, BERARDO ALFONSO RAGUA BORDONES y RUBÉN DARÍO AGUIRRECHE REYES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.869, 274.737, 311.532 y 125.273 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL NUMERAL 1° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
EXPEDIENTE Nº 25.188
-II-
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por el abogado ANGEL EDWARD LEDEZMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.445, catuando con el caracter de apoderado judicial de la ciudadana ANA LISBEL DE ABREU CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-20.055.276, contra la SOCIEDAD DE COMERCIO SU MAYOR VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 10 de marzo del 2011, bajo el N° 40, tomo 31-A, en la persona del Presidente ciudadano FRANCISCO JAVIER DÍAZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.496.525, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha trece (13) de agosto de 2024, bajo el Nro. 25.188 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (folio 06).
En fecha catorce (14) de agosto de 2024, este Tribunal de 1era Instancia en atención al principio pro actione insta a la parte accionante a subsanar las incongruencias existentes en el libelo de demanda (folio 07).
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2024, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, SOCIEDAD DE COMERCIO SU MAYOR VENEZULA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo en fecha 10 de marzo del 2011, bajo el N° 40, tomo 31-A, en la persona del presidente ciudadano FRANCISCO JAVIER DÍAZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.496.525. (folio 24).
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2024,comparece el abogado ANGEL EDWARD LEDEZMA, plenamente identificado en autos, y presenta diligencia consignando las copias para la elaboración de la compulsa y deja expresa constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la citacion de la parte demandada. (Folio 26 de la pieza principal).
En fecha diez (10) de octubre de 2024, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación sin firmar, dirigida a la SOCIEDAD DE COMERCIO SU MAYOR VENEZULA, C.A., por lo cual, su citación se hizo efectiva de conformidad con lo estatuido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folio 28).
En fecha doce (12) de diciembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, solicito al tribunal la designación de un defensor ad litem a la parte demandada, SOCIEDAD DE COMERCIO SU MAYOR VENEZULA, C.A., ut supra identificada, con quien se entendiese la citación y demás tramites procesales subsiguientes, siendo acordada tal petición, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2024, evidenciándose que, en fecha seis (06) de febrero de 2025, comparece el abogado ANGEL EDWARD LEDEZMA, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ANA LISBEL DE ABREU CHAVEZ, parte demandante y solicita sea designado nuevo defensor ad litem a la parte demandada, designándose como Defensor ad litem de la misma, al profesional del Derecho, Abogado DAVID ALEJANDRO VALLES QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.549, librándose a tal efecto la respectiva Boleta de Notificación, quien acepto el cargo y fue debidamente juramentado en fecha siete (07) de abril de 2025.
En la presente causa se cumplieron se cumplieron con todos y cada uno de los extremos exigidos para la notificación, juramentación y posterior citación del Defensor Judicial designado, abogado DAVID AL EJANDRO VALLES QUINTERO, ya identificado, la Boleta de citación fue consignada en fecha doce (12) de mayo de 2025, mediante diligencia por el alguacil accidental de este Tribunal, comenzando a trascurrir el lapso para contestación a la demanda el día de despacho siguiente a la referida consignación. (folio 60 y 61)
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2025, comparece el ciudadano FRANCISCO JAVIER DÍAZ FERNÁNDEZ, titular de cédula de identidad Nº V-15.496.525, actuando con el carácter de presidente de la SOCIEDAD DE COMERCIO SU MAYOR VENEZULA, C.A., asistido por el abogado BERARDO ALFONZO RAGUA BORDONES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 311.352 y presenta escrito oponiendo cuestiones previas (folios 62 al 66). Constatándose que, en la misma fecha el ciudadano FRANCISCO JAVIER DÍAZ FERNÁNDEZ, titular de cédula de identidad Nº V-15.496.525, con el carácter de Presidente de la SOCIEDAD DE COMERCIO SU MAYOR VENEZULA, C.A., otorga Poder Apud Acta a los abogados MOISES DOMINGUEZ FLORES, JOSÉ BENITO FLORES PERAZA ROJAS, BERARDO ALFONSO RAGUA BORDONES y RUBÉN DARÍO AGUIRRECHE REYES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.869, 274.737, 311.532 y 125.273 (folio 75 y su vuelto).
En fecha diecisiete (17) de junio de 2025, este Tribunal dicto decisión declarando el cese inmediato de representación de la SOCIEDAD DE COMERCIO SU MAYOR VENEZULA, C.A., por parte del defensor ad litem (judicial) designado el abogado DAVID ALEJANDRO VALLES QUINTERO, titular de cédula de identidad Nº V-16.503.845, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.549 (folios 76 al 79).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la cuestión previa consagrada en el ordinal 1° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Siguiendo las orientaciones del tratadista Rengel-Romberg, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez(a) debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.
Así las cosas, de las actas que conforman el presente expediente se constata que en fecha dieciséis (16) de mayo de 2025, compareció el ciudadano FRANCISCO JAVIER DÍAZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.496.525, actuando con el carácter de Presidente de la SOCIEDAD DE COMERCIO SU MAYOR VENEZULA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo en fecha 10 de marzo del 2011, bajo el N° 40, tomo 31-A, asistido por el abogado BERARDO ALFONZO RAGUA BORDONES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 311.352. y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, presenta escrito, oponiendo cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Bajo este contexto y en atención que la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se hace menester traer a colación lo preceptuado en el artículo 349 eiusdem, el cual es del siguiente tenor:
… Artículo 349: Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).
Del articulo anteriormente transcrito se desprende que el legislador patrio le otorga primacía a la Cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 por ser indispensable su resolución para determinar la continuidad o no del proceso; en consecuencia esta Juzgadora se encauzará a resolver dicha Cuestión Previa, en los siguientes términos:
La parte demandada opone la cuestión previa bajo los siguientes argumentos:
“…DE LAS CUESTIONES PREVIAS CAPITULO I DE LA FALTA DE JURISDICCION DEL JUEZ, O LA INCOMPETENCIA DE ESTE, O LA LITISPENDENCIA, O QUE EL ASUNTO DEBA ACUMULARSE A OTRO PROCESO POR RAZONES DE ACCESORIEDAD, DE CONEXIÓN O DE CONTINENCIA... omissis... Del análisis exhaustivo del escrito libelar interpuesto por el actor, encontramos como pretensión principal la resolución del contrato de cuentas en participación suscrito entre la demandante de autos ANA LISBEL DE ABREU CHAVEZ, plenamente identificada en los autos del expediente de la presente causa y mi representada la sociedad de comercio SUMAYOR VENEZUELA, C.A, antes identificada, el cual fue suscrito de forma privada en fecha 8 de julio de 2022, tal y como se evidencia en el anexo marcado con la letra "B" que se acompañó con la demanda de marras. Ahora bien, ciudadano juez, en el referido contrato que es objeto de la presente acción y que el accionante pretende sea resuelto, es menester, advertirle al tribunal que de acuerdo a la cláusula octava del referido contrato las partes establecieron una cláusula compromisoria o cláusula de arbitraje en los siguientes términos, cito: "OCTAVA: Cualquier controversia que guarde relación directa o indirecta con este contrato, será resuelta en conciliación, por un conciliador, de conformidad con el reglamente de Conciliación y Arbitraje del CEDCA. En caso de que la conciliación no prospere la controversia será decidida definitivamente mediante de arbitraje de equidad, de conformidad con las leyes venezolanas, en valencia, en idioma español. De conformidad con el reglamente de Conciliación y Arbitraje del CEDCA, por un árbitro nombrado conforme a ese reglamento. El árbitro podrá dictar medidas cautelares. El laudo arbitral será motivado y será objeto de la presentación previa prevista en el reglamento. De la cláusula anteriormente citada, se desprende la voluntad de las partes que suscribieron el contrato objeto de esta pretensión, de darse una forma de solución a las controversias distintas a la jurisdicción civil de los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, esto implica que las partes en el contrato deciden establecer el arbitraje como un medio alternativo de resolución de conflictos, lo que se traduce en la exclusión de la jurisdicción ordinaria como forma para decidir las controversias que se susciten derivadas del contrato. Asimismo, Ciudadana Juez, es claro y reiterado el reconocimiento constitucional que se le da al arbitraje como un mecanismo alterno de resolución de conflictos, tanto por la propia Carta Magna en sus artículos 253 y 258, así como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en distintas sentencias .... omissis... De las sentencias antes citadas resulta evidente, que la Sala Constitucional ha acogido un criterio que ha sido pacífico y reiterado en el cual reconoce al arbitraje como mecanismo alternativo en el acceso a la justicia, también reconoce los principios del Arbitraje Comercial como el Principio Kompetenz-Kompetenz y el Principio de Voluntad de las Partes. Sumado a lo anteriormente establecido por la Ley y la Jurisprudencia... omissis...En resumen, de los anteriormente expuesto, es claro que en el contrato objeto de la pretensión de la actora, ambas partes decidieron resolver todas sus controversias por vía de la conciliación y de no llegara resolverse por vía de la conciliación, las partes pactaron utilizar el arbitraje como mecanismo alternativo de resolución de conflictos, la cual fue establecida expresamente en la Cláusula Octava del referido contrato, y donde utilizan la frase "En caso de que la conciliación no prospere la controversia será decidida definitivamente mediante de arbitraje de equidad, de conformidad con las leyes venezolanas (...)" (subrayado nuestro), lo que no deja dudas de la voluntad de las partes de someter cualquier controversia a una jurisdicción distinta a la ordinaria, como es la jurisdicción arbitral reconocida constitucionalmente. Sumado a esto, mediante este escrito mi representada opone la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del Art. 346 de nuestra norma adjetiva civil, que es la falta de jurisdicción, por lo cual, no operaria entonces la renuncia tácita al arbitraje, en ese sentido, y en atención a los establecido en las leyes venezolanas, los criterios acogidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al Arbitraje, lo pactado por las partes en el contrato objeto de la pretensión, de forma más específica, la cláusula compromisoria o cláusula de arbitraje, resulta evidente que estamos en presencia de la falta de jurisdicción del Juez de la causa, por tal motivo, así pido que sea declarada.
Así pues, observa esta Juzgadora que la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 1 del artículo 346 se contrae a la falta de jurisdicción, siendo necesario señalar lo establecido en el artículo in comento:
Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia (…)”.
Visto lo anterior, quien aquí decide pasa a realizar consideraciones, específicamente al concepto de Jurisdicción y sus diferentes formas de manifestarse para lo cual nos permitimos citar al jurista Carnelutti, el cual considera que: la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer de determinado litigio.
Así, PIETRO CASTRO señala que: la Jurisdicción es la actividad del Estado para la realización del orden jurídico, por medio de la aplicación del derecho objetivo, traducido en tutela y seguridad de los derechos de los particulares
Por su parte LA SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nº 100, de fecha 02-02-00, bajo la ponencia del Dr. Levis I. Zerpa dejo establecido la concepción de la jurisdicción y la competencia en los siguientes términos:
"...En el presente caso el Juez a quo incurre en grave error al confundir los conceptos de jurisdicción y competencia, por lo tanto, es oportuno aclarar los conceptos jurídicos en referencia, que hasta el siglo XIX, los conceptos de jurisdicción y competencia aparecían como sinónimos. Indistintamente se aludía a la falta de jurisdicción como falta de competencia en sentido material, en sentido territorial, o aun para referirse a la función. Pleonásticamente se llegó a hablar de incompetencia de jurisdicción. En el siglo XX, se ha superado este equivoco y la competencia fue considerada como medida de jurisdicción, es decir, la fracción de la atribuida a un juez. En efecto, la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas. Por lo anteriormente expuesto, se advierte al Juez a quo Para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en el error aquí señalado". (subrayado y Negrilla de este Tribunal)
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que la jurisdicción es la función Pública de administrar justicia, emanada de la soberanía del Estado y ejercida por un órgano especial, y tiene por finalidad la realización o declaración del derecho y la tutela de la libertad y del orden público, mediante la aplicación de la Ley, en los casos concretos, ese es entonces el fin de la jurisdicción.
Así las cosas, la falta de jurisdicción puede ser declarada de oficio o a petición de parte en los casos que están establecidos en el artículo 59 Código de Procedimiento Civil, y el pronunciamiento del Juez, sobre la jurisdicción debe consultarse en todo caso en Sala Político Administrativa, así lo establece el Artículo 62 eiusdem indicando que, a los fines de esta consulta, el Tribunal deberá remitir inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia y suspende el proceso desde la fecha de la decisión, de igual manera preceptúa, que la referida Sala deberá decidir la cuestión dentro de los diez días, después del recibo de las actuaciones, y deberá fundar su decisión basándose de lo que conste en autos, debiendo decidir con preferencia por sobre otros asuntos. Así se precisa.
Ahora bien, la referida SALA POLITICO ADIMISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ha expresado en múltiples ocasiones que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción, cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública, a un Juez extranjero o al arbitraje. (Vid. Sentencia de dicha sala, de fecha 28-07-2022, expediente 2022-0137).
Así pues, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos se desprende que la materia a dirimir por quien aquí suscribe se circunscribe a precisar si el conocimimiento y la decision de la presente causa por RESOLUCIÓN DE CONTRATO corresponde a este Tribunal o, por el contrario debe ser resulta por el Arbitraje, en virtud de una cláusula compromisoria, a través de la cual las partes de común acuerdo, establecen someter sus controversias por el Arbitraje, específicamente en la cláusula OCTAVA, del contrato, cursante al folio catorce (14) y su vuelto que indica: “…cualquier controversia que guarde relación directa o indirecta con este contrato, será resuelta en conciliación, por un conciliado, de conformidad con el Reglamento de Conciliación y Arbitraje del CEDCA. En caso de que la conciliación no prospere, la controversia será decidida definitivamente mediante arbitraje de equidad, de conformidad con las leyes venezolanas, en Valencia, en idioma español, de conformidad con el Reglamento de Conciliación y Arbitraje del CEDCA, por un arbitro nombrado conforme a ese Reglamento. El árbitro podrá dictar medidas cautelares. El laudo arbitral será motivado y será objeto de la presentación previa prevista en el Reglamento…”.
Ahora bien, con respecto a lo anterior mencionado considera esta Juzgado solo a los fines didácticos mencionar que, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se incluyó en el sistema de administración de justicia a los medios alternativos de resolución de conflictos, y se exhortó su promoción a través de la ley, promoción ésta que a juicio del máximo Tribunal se materializa con el ejercicio de la iniciativa legislativa, la cual ha de procurar el desarrollo y eficacia del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos. Sobre este particular, los artículos 253 y 258 de la Constitución establecen lo siguiente:
Artículo 253. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.
Artículo 258. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos (…)”
Al respecto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha señalado que “(…) la Constitución amplió el sistema de justicia para la inclusión de modos alternos al de la justicia ordinaria que ejerce el poder judicial, entre los que se encuentra el arbitraje. Esa ampliación implica, a no dudarlo, un desahogo de esa justicia ordinaria que está sobrecargada de asuntos pendientes de decisión, y propende al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz, célere y ajena a formalidades innecesarias (…). Así, a través de mecanismos alternos al del proceso judicial, se logra el fin del Derecho, como lo es la paz social, en perfecta conjunción con el Poder Judicial, que es el que mantiene el monopolio de la tutela coactiva de los derechos y, por ende, de la ejecución forzosa de la sentencia (…). A esa óptica objetiva de los medios alternativos de solución de conflictos, ha de añadírsele su óptica subjetiva, en el sentido de que dichos medios con inclusión del arbitraje, en tanto integran el sistema de justicia, se vinculan con el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz que recoge el artículo 26 de la Constitución. En otras palabras, puede decirse que el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional eficaz entraña un derecho fundamental a la posibilidad de empleo de los medios alternativos de resolución de conflictos, entre ellos, evidentemente, el arbitraje(Vid. Sentencia Nº 192/08).
Así, se ha reconocido el carácter constitucional del arbitraje y que “el imperativo constitucional de que la Ley promoverá el arbitraje (artículo 258) y la existencia de un derecho fundamental al arbitraje que está inserto en el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz, lo que lleva a la Sala a la interpretación de la norma legal conforme al principio pro actione que, si se traduce al ámbito de los medios alternativos de resolución de conflictos, se concreta en el principio pro arbitraje” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 192/08-.; pero dejando a salvo que lo anterior, no significa la promoción de un sistema de sustitución de los remedios naturales de control sobre el arbitraje, por los mecanismos propios de la jurisdicción constitucional.
Bajo este contexto, se afirman como cinco los elementos primordiales que debe mostrar una adecuada regulación del arbitraje, a saber “validez y eficacia del convenio arbitral, autonomía de las partes, amplios poderes a los árbitros, intervención judicial sólo como apoyo al arbitraje, e intangibilidad del laudo arbitral” -Cfr. Mantilla Serrano Fernando, La Ley de Arbitraje. Una Perspectiva Internacional, Iustel, Madrid, 2005, página 29-, éstos sólo pueden realizarse eficazmente, en la medida que la aparente tensión entre las jurisdicciones ordinaria y arbitral, sea sustituida por una visión que postule la necesaria e inevitable cooperación entre las mismas.
Así, se hace necesario mencionar lo establecido por LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICA en sentencia Nº 2.571/05, la cual señala:
“Ahora bien, si bien por una parte se constitucionalizan los mecanismos alternativos para la resolución de conflictos, sin embargo, debe erradicarse el uso tergiversado que de ellos se pretende, en aras de garantizar los cánones y principios del sistema de administración de justicia. Por ello, para la procedencia de la excepción del acuerdo o pacto arbitral frente a la jurisdicción ordinaria, el juez debe valorar los siguientes elementos fundamentales:‘(a) La validez y eficacia del acuerdo, pacto o cláusula compromisoria, esto es, el apego y respeto de los requisitos y extremos que la legislación exige para que tales acuerdos surtan plenos efectos jurídicos, tanto en el campo sustantivo como el adjetivo y, por tanto, resulte enervado el conocimiento que por mandato constitucional detentan los tribunales ordinarios de la República para dirimir conflictos y controversias entre los ciudadanos. Entre los requisitos se encuentran, tanto los atinentes a las estipulaciones contenidas en la cláusula o acuerdo arbitral (sin vacilaciones o contradicciones en cuanto a someterse o no en árbitros), como también, los referentes a la capacidad suficiente de quienes, mediante la celebración del pacto o negocio que le contenga, procedan a comprometer en árbitros. (b).- La existencia de conductas procesales de las partes en disputa, toda (sic) orientadas a una inequívoca, indiscutible y no fraudulenta intención de someterse en arbitraje. Conductas éstas calificables como demostrativas de una incuestionable voluntad de no sometimiento al conocimiento de la jurisdicción ordinaria y, en su lugar, al Laudo Arbitral que los árbitros designados lleguen a emitir. Elementos éstos, de necesario examen, a los fines de determinar si la excepción de arbitraje es o no válida y procedente frente al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, para lo cual sería perentorio, a su vez, el análisis de dos situaciones que de forma común, serán decisivas para el aludido examen a que se hace referencia: b´1) La denominada ‘Renuncia Tácita al Arbitraje’, cuando habiéndose demandado en vía judicial, la otra parte una vez apersonada en juicio no haya opuesto en ‘forma: ex ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil’, la cláusula de arbitraje y se someta al conocimiento del tribunal ordinario, bien solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda (contestando el fondo de la misma), bien reconviniendo (mutua petición) o habiendo quedado confeso (confesión fícta). También, se considerará como renuncia tácita, aún y cuando, habiéndose opuesto la existencia de una cláusula de arbitraje, dicha advertencia u oposición no haya sido interpuesta en ‘forma’ esto es, mediante el mecanismo procesal adecuado según la legislación especial adjetiva (en nuestro régimen la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).(…) b´2) Como segundo aspecto a ser valorado, se observa la tentativa de ‘Fraude Procesal en el Arbitraje’. En efecto, una vez que las partes han celebrado un contrato contentivo de una cláusula compromisoria o de un pacto independiente de arbitraje para dirimir sus eventuales diferencias en torno al desarrollo, interpretación y terminación de una relación contractual, resulta probable que en el ámbito procesal puedan verificarse conductas de índole adjetivo, destinadas a revertir la voluntad previa contenida en un compromiso arbitral. En ese sentido, debe distinguirse de aquellas conductas, que si bien se encontrarán orientadas a revertir los efectos del compromiso arbitral, no obstante, no poseen una vocación de sorpresa o fraude en detrimento de la posición litigiosa de la parte co-contratante; de otras, manifiestamente destinadas a subvertir el sano y adecuado cauce procesal de las disputas y querellas que no sólo pueden evidenciar una postura acomodaticia de la parte frente a los resultados de uno y otro proceso, sino más grave aún, la inseguridad jurídica procesal que puede generar la existencia de causas y decisiones contradictorias, y el desarrollo de etapas y actos procesales en sumo grado inútiles o realizados en vano’. (Sentencia de fecha 20 de junio de 2001, caso: ‘Hoteles Doral, C.A.’)”.
De igual forma, la denominada “excepción de arbitraje” ha sido resuelta de forma similar por LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en la sentencia Nº 5.245/05, conforme a la cual se señaló que:
“el arbitraje constituye una excepción a la jurisdicción que tienen los tribunales de la República para resolver por imperio de la ley, todos los litigios que sean sometidos a su conocimiento, en ejercicio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que tal régimen de excepción, exige el cumplimiento y la verificación de una manifestación de voluntad inequívoca y expresa de las partes involucradas; de lo contrario, el relajamiento de tales extremos comportaría de manera inexorable el estímulo de un estado de inseguridad perenne, en donde de acuerdo a las circunstancias cada parte opondría, según su conveniencia, la sustracción o no de las causas al conocimiento del poder judicial. En tal sentido, esta Sala considera necesario determinar la validez de la cláusula compromisoria, así como verificar si existe expresa voluntad de enervar cualquier conocimiento judicial sobre las controversias suscitadas entre las partes; y, finalmente, constatar la disposición indubitada de hacer valer la excepción de arbitraje, a fin de precisar la jurisdicción a la que corresponde dirimir la causa bajo análisis. Desde esta perspectiva, se hace imprescindible en el caso bajo examen, analizar los siguientes elementos fundamentales: a. Validez y eficacia de la cláusula compromisoria; esto es, el apego a los requisitos que la legislación exige para que tales acuerdos surtan plenos efectos jurídicos, tanto en el campo sustantivo como en el objetivo y, por tanto, resulte enervado el conocimiento de la jurisdicción ordinaria. b. Expresa voluntad de enervar cualquier conocimiento judicial sobre las controversias suscitadas entre las partes. c. Disposición indubitada de hacer valer la excepción de arbitraje”.
En el caso bajo estudio, se verifica que las partes en contrato del cual solicitan la resolución, establecieron una cláusula de arbitraje, mediante un acuerdo independiente indicando que cualquier controversia que pudiera surgir, será decidido única y exclusivamente por árbitros excluyente de la jurisdicción ordinaria, mediante la aplicación de conciliación y arbitraje del CEDCA (Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje).
Así las cosas, se constata que las partes de común acuerdo establecieron decidir las controversias que guarde relación directa e indirecta con el contrato objeto de la presente demanda a través del arbitraje, es por lo que, pasa esta sentenciadora a determinar la existencia de los elementos esenciales anteriormente citados para que pueda ser declarada la falta de jurisdicción de conformidad a lo establecido por LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNLA SUPREMO DE JUSTICIA, siendo estos: 1.Validez y Eficacia de la Cláusula Compromisoria: La cláusula de arbitraje debe cumplir con los requisitos legales de validez de una convención. Esto implica que el tribunal arbitral tiene la potestad de decidir, incluso sobre la existencia y validez del acuerdo de arbitraje, deslindando claramente estos puntos con las otras estipulaciones del contrato.2.Voluntad Expresa de Resolver Conflictos por Vía de Medios Alternativos: Debe existir una manifestación clara de las partes de someter sus disputas a arbitraje. 3. Disposición Clara de Hacer Valer el Arbitraje: Las partes deben tener la intención de que el arbitraje sea el mecanismo para la resolución de sus controversias.
Es importante destacar que, de conformidad con la jurisprudencia del máximo Tribunal Supremo de Justicia, los órganos del Poder Judicial solo pueden realizar un examen o verificación prima facie, formal, preliminar o sumario de los requisitos de validez, eficacia y aplicabilidad de la cláusula arbitral. Este examen debe limitarse a la constatación del carácter escrito del acuerdo de arbitraje. Esto significa que el juez no puede entrar a analizar el fondo de la controversia o la interpretación de la cláusula, sino únicamente verificar su existencia y forma. (vid sentencia de la Sala Político administrativa del 28-07-2022).
Analizado lo anterior y verificado por esta Juzgadora que en el presente caso existe una cláusula de arbitraje, sujeta de común acuerdo por las partes para la resolución de las controversia que se pudieran presentar, en contrato suscrito en fecha 08 de julio de 2022, cursante al folio 14 y su vuelto, en su clausula octava, se estableció: “…cualquier controversia que guarde relación directa o indirecta con este contrato, será resuelta en conciliación, por un conciliado, de conformidad con el Reglamento de Conciliación y Arbitraje del CEDCA. En caso de que la conciliación no prospere, la controversia será decidida definitivamente mediante arbitraje de equidad, de conformidad con las leyes venezolanas, en Valencia, en idioma español, de conformidad con el Reglamento de Conciliación y Arbitraje del CEDCA, por un árbitro nombrado conforme a ese Reglamento. El árbitro podrá dictar medidas cautelares. El laudo arbitral será motivado y será objeto de la presentación previa prevista en el Reglamento…”.
Por lo que, se verifica la existencia de los requisitos esenciales para la declaratoria de falta de jurisdicción para conocer el presente asusto por parte de este Tribunal de Primera Instancia, al tener el contrato anteriormente mencionado, en primer lugar la validez para celebrar cláusulas de arbitraje, en segundo lugar la voluntad expresa y verificada en el mismo, específicamente en su cláusula octava y por último, la voluntad expresa del hacer valer el mismo, ya que la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que la falta de jurisdicción por la existencia de una cláusula arbitral debe ser opuesta por la parte demandada. Si esta cuestión previa no es promovida por la parte interesada, el tribunal no puede declararla de oficio. Esto se debe a que, aunque la falta de jurisdicción es una materia de orden público, su invocación en el contexto de una cláusula arbitral requiere que la parte que se beneficia de dicha cláusula la haga valer en el proceso, situación está plenamente verificada, ya que la parte demandada, interpuso cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito de fecha dieciséis (16) de junio de 2025, al indicar: “…mediante este escrito mi representada opone la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del Art. 346 de nuestra norma adjetiva civil, que es la falta de jurisdicción, por lo cual, no opera la renuncia tacita al arbitraje, configurándose con ello la voluntad expresa a someterse a lo pactado en la cláusula octava del contrato suscrito en fecha ocho (08) de julio de 2022 cursante al folio 14 y su vuelto.
Razón por la cual, resulta forzoso para este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, declarar CON LUGAR la cuestión previa, contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción, opuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER DÍAZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-15.496.525, con el carácter de presidente de la SOCIEDAD DE COMERCIO SU MAYOR VENEZULA, C.A, plenamente identificada en autos, parte demandada, asistido por el abogado BERARDO ALFONZO RAGUA BORDONES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 311.352; en consecuencia la FALTA DE JURISDICCIÓN, por la existencia de una cláusula de arbitraje, sin que pueda colegirse de la referida cláusula una manifestación genérica, imprecisa o incompleta, siendo este un principio establecido en el derecho venezolano, en nuestra carta magna, debiendo respetar la autonomía de la voluntad de las partes, y por cuanto su aplicación fue correctamente invocada por la parte demandada y perfectamente verificada la validez y eficacia del contrato, dentro de los límites de un examen prima facie; debiendo ordenar la remisión del presente asunto, a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA a los fines de la consulta establecida en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil suspendiéndose el proceso desde la presente fecha. Así se decide.
Finalmente no puede dejar de mencionar quien aquí decide que, si bien la parte accionante ha sido totalmente vencida en esta incidencia, sin embargo esta Juzgadora acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 787 de fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil tres (2003), la cual establece:
…… omissis… El contraste del contenido entre los artículos 274 y 357 ejusdem, parece indicar que al no haberse incluido en esta última norma procesal la condenatoria en costas para las cuestiones previas del ordinal 1° del artículo 346, la no inclusión de las costas revela la improcedencia de las mismas, a modo de excepción al principio general ex artículo 274 en comento. (…)” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Conforme al criterio jurisprudencial que precede, quien aquí decide se abstiene de condenar en costas a la parte demandada. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1.PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa, contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la jurisdicción, opuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER DÍAZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V-15.496.525, con el carácter de presidente de la SOCIEDAD DE COMERCIO SU MAYOR VENEZULA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo en fecha 10 de marzo del 2011, bajo el N° 40, tomo 31-A, parte demandada, asistido por el abogado BERARDO ALFONZO RAGUA BORDONES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 311.352.
2.SEGUNDO: FALTA DE JURISDICCIÓN por la existencia de una cláusula de arbitraje, para conocer la presente pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por el abogado ANGEL EDWARD LEDEZMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.445, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA LISBEL DE ABREU CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-20.055.276, contra la SOCIEDAD DE COMERCIO SU MAYOR VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 10 de marzo del 2011, bajo el N° 40, tomo 31-A, en la persona de su presidente ciudadano FRANCISCO JAVIER DÍAZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.496.525
3.TERCERO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones a la SALA POLICITO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a los fines de la consulta establecida en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil suspendiéndose el proceso desde la presente fecha.
4.CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 787 de fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2003.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA
ROSALBA RIVAS ROSO
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