REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diecisiete (17) de julio de 2025
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE ACCIONANTE: HÉCTOR FABIO RENDÓN ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.208.696.

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ADRIAN ARTURO RODRÍGUEZ HONG, JOSÉ ENRIQUE ALTUVE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.012 y 306.411, respectivamente.

INDICIADA: MARÍA MERY ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.300.943.

MOTIVO: INTERDICCIÓN.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (ADMISIÓN DE PRUEBAS).
EXPEDIENTE N°: 25.119.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha tres (03) de julio de 2025, por el abogado ADRIAN ARTURO RODRÍGUEZ HONG, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 306.411, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, ciudadano HÉCTOR FABIO RENDÓN ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.208.696, con motivo del juicio por INTERDICCIÓN, intentado a favor de la ciudadana MARÍA MERY ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.300.943.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa quien aquí decide a hacerlo en los términos siguientes:
I, REPRODUCCIÓN DEL MERITO FAVORABLE
Señala la parte promovente: “…Solicito al tribunal que aplique el principio de adquisición procesal a favor de mi representado. Este principio establece que las pruebas incorporadas al proceso son de dominio público, es decir, pertenecen a todas las partes del proceso, independientemente de quién las haya aportado…”
Al respecto, quien suscribe considera oportuno mencionar que con relación al “mérito favorable que se desprende de las actas procesales”, que se reproduce en su escrito de promoción de pruebas; este Tribunal le hace saber que el mérito favorable de los autos no constituye un medio probatorio, sino que por el contrario el mismo va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de merito; y así se establece.

II, DE LAS DOCUMENTALES
Arguye la parte accionante: “…1. Promuevo prueba documental constante de la copia fotostática simple del Acta de Nacimiento Nro. 0727121 del Libro de Registro Civil, correspondiente al accionante al ciudadano HECTOR FABIO RONDON ZAPATA, ampliamente identificado en autos; la cual fue expedida por la Notaria Única Restrepo-Valle, con funciones de Registro Civil, del Municipio Restrepo de la República Colombiana en fecha 04 de junio de 1988. Dicha documental fue acompañada al libelo de la solicitud y riela en el presente expediente desde el Folio 3 al 4… 3. Promuevo prueba documental constante de la copia fotostática simple de la cédula de identidad de la indiciada como incapaz, la ciudadana Maria Mery Zapata. Esta prueba riela en autos en el Folio 6… La pertinencia y necesidad de esta prueba consiste en identificar plenamente a la ciudadana indiciada de incapaz… 4. Promuevo en este acto el informe clinico expedido en fecha 20 de febrero de 2024 por el Médico Psiquiatra Dr. Alberto Rondon, quien es titular de la cédula Nro. V-4.063.104 e inscrito en el M.P.P.S. bajo el Nro. 16.374. En dicho informe, el profesional de la psiquiatria destaca que la indiciada de incapaz padece de Alzaimer moderado grave. Esta prueba riela en el Folio 7 del presente expediente…”. Con relación a las anteriores documentales, observa esta Juzgadora que las mismas fueron consignada con el libelo de demanda y por ende cursan en autos antes del inicio del lapso probatorio, entendiéndose con ello que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no constituye un medio probatorio, sino que por el contrario el mismo va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.
Asimismo, señaló el promovente: “…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo:… 2. Promuevo prueba documental constante de Acta de Nacimiento Nro. 74041102962 de fecha 29 de abril de 1974 expedida por la Notaria del Municipio Respreto, República de Colombia, y debidamente apostillada bajo el Nro. A2ZDDH112334461, la cual corresponde al accionante HECTOR FABIO RONDON ZAPATA, ampliamente identificado en autos. Esta documental riela en el expediente desde el Folio 59 al 61… La pertinencia y necesidad de estas pruebas radica en demostrar a este Tribunal que la indiciada de incapacidad, la ciudadana MARIA MERY ZAPATA, ampliamente identificada en autos, es madre del accionante y ello lo legitima para presentar esta acción y ser designado como tutor definitivo… 5. Promuevo en este acto el informe clinico expedido en fecha 18 de julio de 2024 por el Médico Psiquiatra Dr. Alberto Rondon quien es titular de la cédula Nro. V-4.063.104 e inscrito en el M.P.P.S. bajo el Nro. 16.374. En dicho informe, el profesional de la psiquiatria ratifica el diagnóstico clínico que padece la indiciada de incapacidad. Esta documental riela en el folio 49 del expediente… 6. Promuevo en este acto la documental constante del Acta de Interrogatorio emanada de este Juzgado en fecha 15 de octubre de 2024, por medio de la cual el Médico Psiquiatra Dr. Alberto Rondon quien es titular de la cédula Nro. V-4.063.104 e inscrito en el M.P.P.S. bajo el Nro. 16.374, ratifica tanto en su contenido como en su firma los informes clinicos que fueron promovidos en la presente causa. Dicha Acta riela en autos en los Folios 56 al 57… 7. Promuevo en este acto la prueba documental constante del Informe Médico Neurológico expedido en fecha 22 de julio de 2024 por el Dr. Richard Mujica, quien es titular de la cédula de identidad Nro. V-23.246.205 e inscrito en el M.P.P.S bajo el Nro. 132.890, en el cual se indica que la indiciada de demencia adolece de Alzeimer. Esta documental riela en el Folio 46 del presente expediente… La pertinencia y necesidad de estas pruebas radica en demostrar al Tribunal que la indiciada de incapaz adolece de una enfermedad que le impide el libre y debido manejo de sus negocios juridicos con el uso pleno de sus facultades mentales…”. En este sentido, con relación a este medio probatorio, SE ADMITE la misma por no ser ilegal, impertinente, ni contraria a derecho, y conducente respecto a los límites de la controversia planteada salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.
A su vez, arguye el promovente: “…8. Promuevo en este acto el Acta de Interrogatorio emanada de este Tribunal en fecha 15 de mayo de 2024, a través de la cual la Juez a cargo de este Juzgado cumple con el mandato previsto en el articulo 396 del Código Civil. De dicho interrogatorio se desprende que la indiciada de incapaz presentó imposibilidad de comunicación pausible o acorde. Dicha acta riela en los Folios 19 al 20 de autos… 9. Promuevo en este acto el Acta de Interrogatorio emanada de este Juzgado en fecha 15 de mayo de 2024, a través de la cual la Juez interroga a los ciudadanos Wuillian Rafael Trejo Gomez y Carlos Alberto Castillo Rivero, quienes son venezolanos, mayores de edad, soltero el primero y casado el segundo, titulares de la cédula de identidad Nro. V-14.956.999 y V-15.690.565, respectivamente; quienes fungen como testigos y dieron fe del impedimento que adolece de la indiciada de incapaz. De esta manera, la Juez cumple con el mandato previsto en el articulo 396 del Código Civil. Dicha Acta riela en autos en los Folios 21 al 23… 10. Promuevo en este acto el Acta de Interrogatorio emanada de este Juzgado en fecha 04 de junio de 2024, a través de la cual la Juez interroga a los ciudadanos Oscar Mauricio Moreno Avendaño y Sofia Andreina Rodriguez Muñoz, quienes son venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-15.795.488 y V-18.468.519, respectivamente; quienes fungen como testigos y dieron fe del impedimento que adolece de la indiciada de incapaz. De esta manera, la Juez cumple con el mandato previsto en el articulo 396 del Código Civil. Dicha Acta riela en autos en los Folios 28 al 30…La pertinencia y necesidad de estas pruebas radica en demostrar al Tribunal que fueron cumplidos los extremos de la ley previstos en el articulo 396 del Código Civil y que la Juez a cargo de este despacho diera cuenta por si, y a través de las testimoniales evacuadas, que la indiciada de incapaz adolece de una enfermedad que le impide el libre y debido manejo de sus negocios juridicos con el uso pleno de sus facultades mentales…”. Con relación a los anteriormente promovido quien aquí suscribe constata que son actuaciones realizadas por este Tribunal en el presente expediente, inherentes a la sustanciación del presente juicio y el pronunciamiento respectivo sobre la valoración de ellas se determinara al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se establece.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO