REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, diecisiete (17) de julio de 2025
Años: 214° de independencia y165º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: PEDRO RAMÓN MAITA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.912.386, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.242, actuando en nombre propio y representación.
PARTE DEMANDADA: ERICK JAVIER RODRÍGUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.134.029, y a la deudora solidaria y principal pagadora de todas las obligaciones contraídas por el ciudadano antes identificado, la Sociedad de Comercio CABELEC 168, C.A., antes CABLES ELECTRONICOS DEL CENTRO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 1998, bajo el número 22, tomo 82-A, y modificada su denominación comercial según acta de asamblea protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014, bajo el número 33, tomo 142-A-314.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HINMEL O. GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.633.889, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.389.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)
EXPEDIENTE: Nº 24.945
DECISIÓN: FALTA DE JURISDICCIÓN (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha treinta (30) de mayo de 2023, el ciudadano PEDRO RAMÓN MAITA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.912.386, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.242, actuando en nombre propio y representación, incoa pretensión por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) contra del ciudadano ERICK JAVIER RODRIGUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.134.029, y a la deudora solidaria y principal pagadora de todas las obligaciones contraídas Sociedad de Comercio CABELEC 168, C.A., antes CABLES ELECTRONICOS DEL CENTRO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de septiembre de 1998, bajo el número 22, tomo 82-A, y modificada su denominación comercial según acta de asamblea protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 16 de diciembre de 2014, bajo el número 33, tomo 142-A-314, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha cinco (05) de junio de 2023, bajo el Nro. 25.945 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha nueve (09) de junio de 2023 se admitió la presente demanda, decretándose la Intimación y se ordenó aperturar el cuaderno de Medidas (folios 10 al 13 y sus vtos de la Pieza Principal).
En fecha trece (13) de junio de 2023, comparece el abogado PEDRO RAMÓN MAITA MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.242, actuando en nombre propio y representación, y consigna diligencia mediante la cual deja constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada (folio 14 de la pieza principal); seguidamente en la misma fecha, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos que recibió por parte del abogado PEDRO RAMÓN MAITA MARTINEZ, los emolumentos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa (folio 55 de la pieza principal).
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2023, comparece el abogado PEDRO RAMÓN MAITA MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.242, actuando en nombre propio y representación, y consigna diligencia mediante la cual solicita se habilite el tiempo que sea necesario a los efectos de practicar la intimación de la parte demandada. (folio 19 de la pieza principal).
En fecha nueve (09) de octubre de 2023, quien aquí suscribe como Jueza Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta de oficio Nro TSJ-CJ-N° 2022-2023 en fecha siete (07) de agosto de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2023, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigan a los fines que sea agregada a las actas del presente expediente Boletas de Citación libradas al ciudadano ERICK JAVIER RODRIGUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.134.029, y a la deudora solidaria y principal pagadora de todas las obligaciones contraídas Sociedad de Comercio CABELEC 168, C.A., antes CABLES ELECTRONICOS DEL CENTRO, C.A., firmada por el referido ciudadano (folios 29, 30, 31,32 de la pieza principal).
En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2023, comparece el abogado HINMEL O. GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.633.889, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.389, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y alega la falta de jurisdicción.
En fecha treinta (30) de enero de 2024, este Tribunal de 1era Instancia dicta decisión interlocutoria con fuerza definitiva declarando la falta de jurisdicción para conocer de la presente causa, ordenando la remisión inmediata de las presentes actuaciones a la SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en virtud de la consulta establecida en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil (folios 93 al 96 y sus vtos)
En fecha veinticinco (25) de abril de 2024, la SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, bajo ponencia del MAGISTRADO MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, declaró: “1.- Que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda interpuesta por el abogado PEDRO RAMÓN MAITA MARTÍNEZ, actuando en su nombre, por cobro de bolívares, a través del procedimiento de intimación, contra el ciudadano ERICK JAVIER RODRÍGUEZ MÁRQUEZ y la empresa CABELEC 168, C.A., identificados en autos, hasta que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo determine la validez o no del aludido contrato, según lo expuesto en la motiva de este fallo” (folios 101 al 113).
Mediante auto de fecha dos (02) de julio de 2024, este Tribunal da por recibido el presente expediente proveniente de la SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, dándosele entrada bajo el mismo número y teniéndose para proveer lo conducente (folio 115)
Mediante auto de fecha veintidós (22) de julio de 2024, este Tribunal en estricto cumplimiento a lo declarado por la Sala Político-Administrativa del Alto Tribunal, fija oportunidad para realizar la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en los artículos 446 y 452 del Código de Procedimiento Civil (folio 122 y su vto).
En fecha veinticinco (25) de julio de 2024, oportunidad fijada por este Tribunal para el nombramiento de expertos se deja expresa constancia que se encuentra presente el abogado HINMEL O. GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.633.889, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.389, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, de igual manera se deja expresa constancia de la incomparecencia del abogado PEDRO RAMON MAITA MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.242, procediendo este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 457 del Código de Procedimiento Civil (folio 123 )
En fecha cinco (05) de agosto de 2024 este Tribunal de Primera Instancia dicta auto mediante el cual ordena oficiar a los expertos del LABORATORIO DE CRIMINALÍSTICA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE COMANDO DE ZONA N° 41 DEL ESTADO CARABOBO, para que se sirva designar un experto grafotecnico adscrito a dicha delegación para la realización de la experticia del documento denominado contrato privado celebrado en fecha primero (1ero) de junio de 2018 (folio 124 de la Pieza Principal), siendo librado nuevo oficio en fecha dos (02) de octubre de 2024 ello en virtud de errores materiales involuntarios (folios 132 al 135)
En fecha diecisiete (15) de octubre de 2024, este Tribunal de Primera Instancia da por recibido el oficio N° CG-JEMG-SLCCT-LC41:0872, librado por el LABORATORIO DE CRIMINALÍSTICA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE COMANDO DE ZONA N° 41 DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual designa al ciudadano ANTHONY RICARDO SULBARAN MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.302.678, efectivo de Tropa Profesional Sargento Mayor de Tercera, para dar cumplimiento a la evacuación de la Prueba de cotejo, procediendo a prestar el Juramento de Ley (folio 141 de la Pieza Principal).
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de junio de 2025 este Tribunal ordena agregar a las actas las resultas de la experticia grafotécnica, recibidas con oficio N° CG-SCJEMG-SLCCT-LC41-DF:0537, provenientes del LABORATORIO DE CRIMINALÍSTICA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE COMANDO DE ZONA N° 41 DEL ESTADO CARABOBO. (folio 144).
En fecha veintitrés (23) de junio de 2025, este Tribunal dicta sentencia declarando que se tiene como probada la autenticidad del instrumento contentivo del CONTRATO PRIVADO, suscrito en fecha primero (1ero) de junio de 2018, entre el ciudadano PEDRO RAMON MAITA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.912.386, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.242, y el ciudadano ERICK JAVIER RODRÍGUEZ MARQUEZ, en consecuencia se tiene por reconocido y valido el referido documento de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.365 del Código Civil. (folios 186 al 191).
En fecha catorce (14) de julio de 2025, comparece el abogado HINMEL O. GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.633.889, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.389, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada y alega nuevamente la falta de jurisdicción.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
De la revisión de las actas procesales, se observa que la parte actora en el libelo de demanda arguye:
… omissis… En fecha primero (1°) del mes de junio del dos mil dieciocho (2018), suscribí en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, un Contrato de Comisión con el ciudadano ERICK JAVIER RODRÍGUEZ MARQUEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, de este dornicilio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad V-7.134.029, por la gestión en la compra de dos (2) inmuebles, obligándose en pagarme la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS ($56.000,00) a los sesenta (60) días calendarios de la suscripción del acuerdo, es decir, para el día treinta y uno (31) de julio del dos mil dieciocho (2018), lo cual se evidencia de original de documento suscrito que anexo marcado "A" (negrilla y subrayado de este Tribunal).. omissis..
Peticiona que: En consecuencia, ciudadano Juez, conforme se evidencia soy acreedor del derecho del crédito intimado por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS ($56.000,00), por tratarse de una obligación líquida y exigible a ser pagada el día treinta y uno (31) de julio del dos mil dieciocho (2018), plazo vencido, obligación ésta asumida por la intimada. Ahora bien, inútiles como han resultado los intentos extrajudiciales para hacer efectivo el pago de la obligación, es por lo que acudo por ante su competente autoridad para demandar como en efecto así lo hago en este acto, conforme al procedimiento establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano ERICK JAVIER RODRÍGUEZ MARQUEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad V-7.134.029 y en su defecto, en caso de no cumplir con el pago, a la Sociedad de Comercio CABELEC 168, C.A., antes CABLES ELECTRICOS DEL CENTRO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 18 de septiembre de 1998, bajo el número 22, Tomo 82-A, y modificada su denominación comercial según Acta de Asamblea protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de diciembre del 2014, bajo el número 33, Tomo 142-A-314, quien asumió solidariamente la obligación… omissis…
Ahora bien, se desprende de la prueba escrita del derecho que alega la parte demandante marcada con letra A que corre inserto al folio 4, vto 4 y 5 la cual se le tiene por reconocido y valido el referido documento de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.365 del Código Civil, en virtud de la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de junio de 2025 que:
Cita textual: SEXTA: Las partes eligen como domicilio especial del presente Contrato de Comisión, excluyente de cualquier otro, a la ciudad de Miami, Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales aceptan someterse, en caso de alguna controversia al respecto de los derechos y obligaciones derivados del presente contrato.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA JURISDICCIÓN PARA CONOCER DE LA PRESENTE PRETENSIÓN POR COBRO DE BOLÍVARES.
Visto lo anterior, quien aquí decide pasa a realizar consideraciones, específicamente al concepto de Jurisdicción y sus diferentes formas de manifestarse para lo cual nos permitimos citar al jurista Carnelutti, el cual considera que: la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer de determinado litigio.
Así, PIETRO CASTRO señala que: la Jurisdicción es la actividad del Estado para la realización del orden jurídico, por medio de la aplicación del derecho objetivo, traducido en tutela y seguridad de los derechos de los particulares.
Por su parte LA SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nº 100, de fecha 02-02-00, bajo la ponencia del Dr. Levis I. Zerpa dejo establecido la concepción de la jurisdicción y la competencia en los siguientes términos:
"...En el presente caso el Juez a quo incurre en grave error al confundir los conceptos de jurisdicción y competencia, por lo tanto, es oportuno aclarar los conceptos jurídicos en referencia, que hasta el siglo XIX, los conceptos de jurisdicción y competencia aparecían como sinónimos. Indistintamente se aludía a la falta de jurisdicción como falta de competencia en sentido material, en sentido territorial, o aun para referirse a la función. Pleonásticamente se llegó a hablar de incompetencia de jurisdicción. En el siglo XX, se ha superado este equivoco y la competencia fue considerada como medida de jurisdicción, es decir, la fracción de la atribuida a un juez. En efecto, la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas. Por lo anteriormente expuesto, se advierte al Juez a quo Para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en el error aquí señalado". (subrayado y Negrilla de esta alzada)
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que la jurisdicción es la función Pública de administrar justicia, emanada de la soberanía del Estado y ejercida por un órgano especial, y tiene por finalidad la realización o declaración del derecho y la tutela de la libertad y del orden público, mediante la aplicación de la Ley, en los casos concretos, ese es entonces el fin de la jurisdicción.
Asi las cosas, la falta de jurisdicción puede ser declarada de oficio o a petición de parte en los casos que están establecidos en el artículo 59 Código de Procedimiento Civil, y el pronunciamiento del Juez, sobre la jurisdicción debe consultarse en todo caso en Sala Político Administrativa, asi lo establece el Artículo 62 eiusdem indicando que, a los fines de esta consulta, el Tribunal deberá remitir inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia y suspende el proceso desde la fecha de la decisión, de igual manera preceptúa, que la referida Sala deberá decidir la cuestión dentro de los diez días, después del recibo de las actuaciones, y deberá fundar su decisión basándose de lo que conste en autos, debiendo decidir con preferencia por sobre otros asuntos. Asi se precisa.
Ahora bien, la referida SALA POLITICO ADIMISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ha expresado en múltiples ocasiones que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción, cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública, a un Juez extranjero o al arbitraje.
Así pues, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos se desprende que la materia a dirimir por quien aquí decide se circunscribe a precisar, si el conocimiento de la presente causa por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA corresponde a este Tribunal o, por el contrario, debe ser resuelta por un Juez extranjero, en virtud de la existencia de una cláusula de sumisión en CONTRATO PRIVADO, suscrito en fecha primero (1ero) de junio de 2018, el cual se tiene por reconocido y valido de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.365 del Código Civil, mediante sentencia de fecha veintitrés (23) de junio de 2025, a través del cual las partes de común acuerdo, eligen como domicilio especial, excluyente de cualquier otro, a la ciudad de Miami, Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales aceptan someterse, en caso de alguna controversia al respecto de los derechos y obligaciones derivados del contrato.
En este contexto es menester destacar que las cláusulas de elección de foro constituyen una manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, reconocida por el legislador como criterio atributivo de jurisdicción, pues a través de ellas los contratantes pueden determinar directamente el Estado a cuya jurisdicción desean someter las controversias que puedan surgir con ocasión a los acuerdos celebrados, vale acotar que la autonomía de las partes, autoriza para que estas puedan escoger libremente el órgano judicial o arbitral que resuelva sus asuntos. Es decir, las partes convencionalmente pueden derogar y/o prorrogar la jurisdicción. (Vid sentencia Nro 06073 de fecha el 2 de noviembre de 2005 dictada por la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Asi las cosas, en este este punto es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado… la sumisión expresa debe constar por escrito…
A mayor abundamiento, es pertinente acotar que LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA ha señalado que el acuerdo sobre la jurisdicción debe plasmar de manera expresa e indubitable la voluntad de las partes en someter sus controversias al conocimiento de los tribunales de un Estado determinado. (Vid. Sentencia de No. 5.765 del 28 de septiembre de 2005).
Ahora bien, bajo este contexto, resulta necesario aclarar que los contratos se ubicarán en el campo del Derecho Internacional Privado cuando ocurran supuestos como los siguientes: que las partes obligadas sean de distinta nacionalidad; tengan domicilios en diferentes Estados; los contratos se celebren en un Estado y los efectos deban cumplirse en otro; cuando las partes sean de un mismo Estado, pero celebren el contrato en otro; cuando se hubiere sometido el conocimiento de la controversia a los tribunales de la jurisdicción extranjera. (Vid sentencia de la Sala Político Administrativa Nro 0326 de fecha veintiocho (28) de Julio de 2022).
Así las cosas, se debe agregar que, La legislación venezolana establece ciertos límites a la derogatoria de la jurisdicción, consagrados en el artículo 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual contempla tres supuestos en los cuales la jurisdicción de los Tribunales de la República no podrá ser derogada convencionalmente, a saber: a) controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República; b) materias respecto de las cuales no cabe transacción; y c) materias que afecten los principios esenciales del orden público venezolano, bajo los siguientes términos:
Artículo 47. La jurisdicción que corresponde a los Tribunales venezolanos, según las disposiciones anteriores, no podrá ser derogada convencionalmente a favor de Tribunales extranjeros, o de árbitros que resuelvan en el extranjero, en aquellos casos en que el asunto se refiera a controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, o se trate de materias respecto de las cuales no cabe transacción o que afecten los principios esenciales del orden público venezolano”.
Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que el ordenamiento jurídico venezolano establece límites para la derogatoria expresa de la jurisdicción y por tanto no opera la manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes por vía convencional en los tres supuestos expresados en la referida norma.
De este modo, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos se constata que las partes en la presente causa determinaron directamente el Estado a cuya jurisdicción desean someterse a los fines de dirimir la controversias que puedan surgir con ocasión al Contrato de Comisión celebrado y suscrito en fecha primero (1ero) de junio de 2018,el cual se tiene por reconocido y valido de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.365 del Código Civil, mediante sentencia de fecha veintitrés (23) de junio de 2025, y siendo que el presente asunto no está referido a controversias sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, pues lo que se reclama es el pago de cantidades de dinero, tampoco se circunscribe a materias que no admitan transacción, ni afecta principios esenciales del orden público interno, resulta forzoso para este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, declarar su FALTA DE JURISDICCIÓN frente al juez extranjero, debiendo ordenar la remisión del presente asunto, a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA a los fines de la consulta establecida en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil suspendiéndose el proceso desde la presente fecha, Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer de la presente pretensión por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) incoada por el ciudadano PEDRO RAMÓN MAITA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.912.386, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.242, actuando en nombre propio y representación, contra del ciudadano ERICK JAVIER RODRIGUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.134.029, y a la deudora solidaria y principal pagadora de todas las obligaciones contraídas Sociedad de Comercio CABELEC 168, C.A., antes CABLES ELECTRONICOS DEL CENTRO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de septiembre de 1998, bajo el número 22, tomo 82-A, y modificada su denominación comercial según acta de asamblea protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 16 de diciembre de 2014, bajo el número 33, tomo 142-A-314.
2.SEGUNDO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA a los fines de la consulta establecida en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil suspendiéndose el proceso desde la presente fecha.
3.TERCERO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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