REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, quince (15) de julio de 2025
Años: 215° de Independencia y 166º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “LE PARC SUITES”, constituida según documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Registro del municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 29 de julio de 2008, bajo el N° 27, Protocolo Único, Tomo 67, representada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ARAUJO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.319.952.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, MAURICIA MARÍA GONZALEZ VALLES, JESÚS GERARDO GIRÓN BELLO y MAURICIO TOLEDO GONZALEZ VALLES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.110, 40.420, 168.533 y 275.345, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO DELGADO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.728.707.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO.
EXPEDIENTE N°: 25.365.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, interpuesta por el abogado JESÚS GERARDO GIRÓN BELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 168.533, actuando con carácter de co-Apoderado Judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “LE PARC SUITES”, contra el ciudadano LUIS ALBERTO DELGADO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.728.707, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha dieciocho (18) de junio de 2025, bajo el Nro. 25.365 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes. (folio 142).
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de junio de 2025, este Tribunal de 1era Instancia en atención al principio pro actione insta a la parte accionante a subsanar las incongruencias existentes en el escrito de demanda presentado (folio 143).
Mediante auto de fecha primero (1ero) de julio de 2025, este Tribunal admite la presente demanda, decretando la Intimación del ciudadano LUIS ALBERTO DELGADO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.728.707, se libra compulsa y se ordena la apertura del cuaderno separado de medidas (folios 147 al 148 y sus vtos de la pieza principal).
En fecha ocho (08) de julio de 2025, comparece el abogado JESÚS GERARDO GIRÓN BELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 168.533, actuando con carácter de co-Apoderado Judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “LE PARC SUITES”y presenta diligencia consignando las copias para la elaboración de la compulsa y deja expresa constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la intimación de la parte demandada. (folio 149 y vto) seguidamente el Alguacil hace constar que recibe las copias necesarias, para la elaboración de la compulsa asi como los emolumentos y medios para la práctica de la intimación. (Folio 150 de la pieza principal).
En fecha ocho (08) de julio de 2025, comparece el Alguacil Accidental de este Tribunal y consigna boleta de intimación sin firmar, librada al ciudadano LUIS ALBERTO DELGADO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.728.707. (folios 151)
En fecha diez (10) de julio de 2025, comparece el abogado JESÚS GERARDO GIRÓN BELLO, plenamente identificado en autos y presenta escrito a mediante el cual Desiste de la acción, solicitando se imparta la homologación y se proceda como cosa juzgada (folio 170 al 183).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO
Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento acerca de lo peticionado, resulta procedente analizar previamente lo referente al Desistimiento, por lo cual pasa aquí quien juzga a realizar las siguientes consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario:
El autor Rengel-Romberg define la figura del desistimiento en los siguientes términos: En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Altolitho. Caracas. 2004. p. 364). (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Por su parte el autor EMILIO CALVO BACA en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pagina 294, al referirse al desistimiento señala lo siguiente: Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso por lo cual siempre debe ser expreso.
Finalmente, el autor patrio Arminio Borgas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano Respecto al Desistimiento (Tomo II, p.263; 1973), manifiesta:
DESISTIMIENTO. IDEAS GENERALES. SUS TRES DISTINTAS ESPECIES.
228. I.-Si, según ya lo hemos expuesto, la sola presunción de que las partes, por el abandono de la instancia, han querido renunciar al procedimiento, produce el efecto de extinguirlo, con mayor razón debe producir igual efecto la manifestación expresa que hagan ellas de su voluntad en tal sentido. Aquel abandono tácito es lo que hemos llamado perención; este abandono expreso es el desistimiento. Pero la renuncia manifiesta, a diferencia de la implícita, puede referirse, no únicamente, como ésta, al procedimiento sino también a la acción, esto es, al derecho de proponerla o al de rechazarla o combatirla, así como a determinados derechos procesales, o mejor dicho, al ejercicio de actuaciones que constituyen medios de ataque, de defensa, de garantía, etcétera. Hay, por consiguiente, desistimiento de la acción, desistimiento del procedimiento y desistimiento de los recursos interpuestos; y la perención, por consiguiente, sólo tiene analogía de efectos con el segundo de ellos. Es éste en el Derecho moderno el desistimiento propiamente dicho, en tanto que en el Derecho romano sólo el de la acción constituía un real y verdadero desistimiento. D. is videtur, non qui distulit sed qui liti renunciavit in totum, dice una de las leyes del Digesto. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, debe indicarse que en nuestra legislación existen dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. Desistimiento del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada, Pero, el desistimiento de la acción, la cual tiene efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en tal forma que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
En este punto considera quien aquí decide traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, referente a las condiciones a los fines de dar por consumado el desistimiento en los siguientes términos:
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que, si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere, además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

En conclusión, para que pueda proceder el Desistimiento deberá cumplir la parte con los requisitos que se desprenden de la interpretación jurisprudencial de la norma contenida en el artículo 264 íbidem, tal y como lo establece la sentencia anteriormente transcrita a saber: 1.- Que conste el desistimiento en el expediente en forma auténtica y 2.- Que tal acto sea hecho de forma pura y simplemente, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Además, para poder desistir la parte demandante o recurrente, deberá ostentar la 3.- Capacidad necesaria para hacerlo, por cuanto el mismo es un acto de disposición para lo cual debe estar facultado, esta capacidad de disposición es fácilmente determinable cuando quien desiste es la parte actora en persona, más en el caso de apoderado judicial, esta capacidad debe estar expresamente otorgada en el instrumento poder que lo faculta para actuar en nombre y representación de su poderdante, 4.- Tal desistimiento no puede versar sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, a saber en principio, las contrarias a derecho y al orden público. Estas mismas reglas aplican en el caso que la parte contraria convenga en el desistimiento.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos, se constata que en fecha diez (10) de julio de 2025, comparece el abogado JESÚS GERARDO GIRÓN BELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 168.533, actuando con carácter de co-Apoderado Judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “LE PARC SUITES”, constituida según documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Registro del municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 29 de julio de 2008, bajo el N° 27, Protocolo Único, Tomo 67, representada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ARAUJO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.319.952, parte demandante, y presenta escrito por ante la Secretaria de este Tribunal mediante la cual desiste de la accion en los siguientes términos: …DESISTO de la presente acción del COBRO DE BOLIVARES (sic) (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION) (sic)… cumpliendo así con el primer requisito referente a que consta el desistimiento en forma auténtica en el expediente y Así se constata.
Tal acto fue hecho de forma pura y simple, sin haber sido condicionado o sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, razón por la cual se da por cumplido el segundo requisito. Así se establece.
El referido Desistimiento, lo realiza el abogado JESÚS GERARDO GIRÓN BELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 168.533, actuando con carácter de co-Apoderado Judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “LE PARC SUITES”, constituida según documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Registro del municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 29 de julio de 2008, bajo el N° 27, Protocolo Único, Tomo 67, representada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ARAUJO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.319.952 parte demandante, según se desprende de Acta de Asamblea de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2024, quien se encuentra facultado según se desprende de Poder Judicial autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia estado Carabobo, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2025 inserto bajo el Nro 12, Tomo 77, Folios 40 hasta el 43, - folios 50 al 52 de la pieza principal-; por lo que posee capacidad para desistir cumpliéndose así con el tercer (3er) requisito; y, por no tratarse de una materia en la cual estén prohibidas las transacciones, se da por cumplido el cuarto (4º) requisito, exigido por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que el presente desistimiento obedece a un acto de voluntad respecto a un derecho renunciable, de lo cual deriva que el juez no tiene facultades inquisitivas para continuar un proceso cuando el actor desea su terminación. Así se precisa.
Por consiguiente, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos supra señalados, en el dispositivo de este fallo se declarará de manera expresa, positiva y precisa la procedencia en derecho LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento de la acción en la presente causa, en consecuencia, se ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se advierte que para la homologación del presente desistimiento no se requiere la aprobación de la parte contraria, por haberse efectuado antes del acto de contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se verifica.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, presentado por el abogado JESÚS GERARDO GIRÓN BELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 168.533, actuando con carácter de co-Apoderado Judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “LE PARC SUITES”, constituida según documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Registro del municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 29 de julio de 2008, bajo el N° 27, Protocolo Único, Tomo 67, representada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ARAUJO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.319.952, parte demandante, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, incoado en contra del ciudadano LUIS ALBERTO DELGADO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.728.707, ello en razón a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia se tendrá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.
2.SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los quince (15) días del mes de julio de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO