REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, quince (15) de julio de 2025
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INGENIERÍA G.B.R, C.A, (antes CONTRACTURA G.B.R, C.A) inscrita en el Registro Mercantil Segundo, de la circunscripción judicial del estado Carabobo el día 29 noviembre de 1984, bajo el N° 02 Tomo 45-C, número de expediente 5069.

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YOHAN ANTONIO CHACÓN PERAZA Y JOSÉ ALEJANDRO FRAINO ALARCON, titulares de la cédula de identidad números V- 8.601.976 y 20.727.325, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.396 y 227.23 en su orden.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO PROINTELCA C.A., Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo, en fecha 13 de septiembre de 1996, bajo el numero 29 tomo 106-A.

-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se abre el presente Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha once (11) de junio de 2025, el cual corre inserto al folio 01 del presente cuaderno de medidas, ordenando agregar el escrito presentado en fecha nueve (09) de junio de 2025 por los abogados YOHAN ANTONIO CHACÓN PERAZA Y JOSÉ ALEJANDRO FRAINO ALARCON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 41.396 y 227.23 en su orden, actuando como Apoderados Judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL INGENIERÍA G.B.R, C.A, (antes CONTRACTURA G.B.R, C.A), de igual manera se insta a la parte actora a consignar copias fotostáticas del libelo de demanda y demás documentales que estime pertinente a los fines de que este Tribunal emita pronunciamiento.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2025, comparecen los abogados YOHAN ANTONIO CHACÓN PERAZA Y JOSÉ ALEJANDRO FRAINO ALARCON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 41.396 y 227.23 en su orden, actuando como Apoderados Judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL INGENIERÍA G.B.R, C.A, (antes CONTRACTURA G.B.R, C.A) y suscriben diligencia consignando copia del libelo de demanda (folio 32)
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de junio de 2025, este Tribunal fija oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a la medida solicitada (folio 40)
En fecha veinticinco (25) de junio de 2025, este Tribunal declara PROCEDENTE la solicitud de constitución de caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle, solicitada por la parte demandante representada por sus apoderados judiciales abogados YOHAN ANTONIO CHACÓN PERAZA Y JOSÉ ALEJANDRO FRAINO ALARCO, identificados en autos, e insta al solicitante a cumplir los requisitos exigidos en el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decretar la cautela (folios 41, 42 y sus vtos)
En fecha ocho (08) de julio de 2025, comparece el abogado JOSÉ FRAINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 227.237, actuando cn el carácter de co-Apoderado Judicial de la parte demandante, SOCIEDAD MERCANTIL INGENIERÍA G.B.R, C.A, (antes CONTRACTURA G.B.R, C.A) y suscribe diligencia consignando último balance certificado por contador público, la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, (folio 43)
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:

-III-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS
La parte demandante en el escrito presentado en fecha nueve (09) de junio de 2024 solicita de EMBARGO DE BIENES MUEBLES, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, es el caso que a pesar de los distintos requerimientos de pago y de algunos abonos realizados hasta el 31 de mayo de 2024, y pese a las gestiones destinadas a solventar la deuda que mantiene la sociedad de comercio PROINTELCA C.A a nuestra representada, tales gestiones han sido infructuosas manteniendo la sociedad de comercio PROINTELCA C.A. a favor de nuestra representada una deuca arriba descrita, es decir, la suma de CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS ÚNICOS DE AMÉRICA CON SETE ITA Y CINCO CENTIMOS (58.256,755), todo esto se evidencia de documento der ominado DEUDA PROINTELCA, el cual fuera anexado al libelo marcado "E" en el que se observa en detalle tanto los contratos los conceptos contratados, su vigencia los montos adeudados, los abonos realizados y la totalización de la deuda a favor de nuestra representada la Sociedad Mercantil INGENIERÍA C.B.R, C.A. El mencionado documento, fue suscrito por el ciudadano LUIS GER ARDO JOTA LANDAETA, arriba identificado, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil PROINTELCA C.A según se evidencia de copia certificada del acta constitutiva y del acta mediante el cual se designa al mencionado ciudadano LUIS GERARDO JOTA LANDAETA gerente general, con las facultades establecidas en la clausula décima primera de los estatutos sociales
Adicionalmente, fueron presentados como medios de prueba impresiones de la plataforma de mensajería de texto Whatsapp, los cuales evidencian, tanto la exigencia por nuestra parte de la concreción y pago de la deuda que mantiene la demandada con nuestra representa, asi como, el reconocimiento y promesa de cumplimiento por parte del representante de la demandada, vale decir, LUIS GERARDO JOTA LANDAETA
Ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 590, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de la procedencia del decreto de embargo de bienes muebles solicitado, ofrecemos como caución suficiente, la constitución de una fianza principal y solidaria a constituirse por la Sociedad Mercantil FIANZAS G&D C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 1998, ba o el Nº 57, tomo 57-A-cto, Registro Único de Información Fiscal (R1F) numero J 305768617, para responder a la parte contra la quien se dirija la medida de los eventuales daños y perjuicios que esta pudiere ocasionare
A los efectos de la presente solicitud, anexamos Dossier informativo de la empresa FIANZAS G&D C.A., el cual contiene presentación de la empresa, miembros de la Junta Directiva y del personal ejecutivo, oficinas y sucursales tipos de fianza que otorgan, lista de acreedores y convenios firmados con cajas de ahorro, lo cual evidencia la reconocida solvencia de la afianzadora propuesta
Así mismo, anexamos Registro Único de Información Fiscal (RIF), y copia de la ultima acta de asamblea extraordinaria, contentivo del último estado de situación financiera, y el estado de resultado de la mencionada afianzadora. A todo evento ofrecemos la presentación de cualquier otro recaudo o requisito que fuere menester consignar a requerimiento de la Ciudadana Juez…”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse quien aquí decide de manera expresa sobre lo solicitado por la parte accionante, procede a realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares, trayendo a colación lo señalado por Devis Echandía en referencia al proceso cautelar: 
... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss. (Negrilla y subrayado de quien aquí decide).

A mayor abundamiento es necesario destacar que el máximo Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades, que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados e interesadas a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los y las justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 160 y 35 de fechas 9 de febrero de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente).
Bajo este contexto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, estableció mediante Sentencia No. 2531 de fecha veinte (20) de diciembre de 2006, lo siguiente:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia” (S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

De lo anteriormente transcrito se desprende que la potestad cautelar le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, sin embargo debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, todo ello a fin de evitar que quien solicite la protección cautelar, procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia. Así se analiza
Así las cosas, resulta menester transcribir el contenido de los artículos del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo relacionado con las medidas cautelares, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

Y el artículo 588 eiusdem dispone:

Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Es así que los artículos anteriormente transcritos hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber, que: 1º Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo ateniente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante. Así se analiza.
En este contexto se hace menester señalar que el artículo 590 ibidem consagra el poder del juez para acordar medidas cautelares aun cuando no estén llenos los extremos legales. Para que ello sea posible, sin embargo, se exige la constitución de una caución. El texto de dicho artículo es el siguiente:
Articulo 590: Podrá también el juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de disposición sólo se admitirán:
1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2º Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3º Prenda sobre bienes o valores.
4º La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente certificado de solvencia.

El articulo transcrito menciona en forma taxativa, las garantías que el juez puede admitir para que se acuerde una medida cautelar cuando no haya alegacion y demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la existencia de riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). asi se verifica.
Ahora bien la parte accionante solicita se decrete medida cautelar preventiva de EMBARGO DE BIENES MUEBLES de los cuales sea propietario la parte demandada SOCIEDAD DE COMERCIO PROINTELCA C.A., Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo, en fecha 13 de septiembre de 1996, bajo el numero 29 tomo 106-A. y de conformidad al artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, ofrece caución para el decreto de la cautelar, mediante la constitución de una Fianza Principal y Solidaria, en base a lo dispuesto en el Ordinal 1 de la referida norma legal.

Consignando a los fines que la fianza sea válida los siguientes requisitos:
1.Registro de Infrmacion Fiscal (RIF) de a Sociedad Mercantil FIANZAS G&D AFIANAUCO,C.A.
2.Copia del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de FIANZAS G&D. C.A celebrada en fecha treinta (30)de mayo de 2022, protocolizada por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2022, quedando inserta bajo el Nro 2, Tomo 468.
3.Informe de Preparación de estados Financieros de fecha primero (1ero) de junio de 2025 y Notas al estado de Situación Financiera al treinta (30) de junio de 2025, certificado por el contador Publico Licenciado Albert Paz , C.P.C 166.855
4.Declaración al Impuesto sobre la Renta de periodo 01-01-2024 al 31-01-2024.

En consecuencia, por todos los argumentos y razonamientos anteriormente esbozados, habiendo comprobado el cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, debe este órgano jurisdiccional, forzosamente, decretar la medida de Embargo Provisional de Bienes Muebles propiedad de la SOCIEDAD DE COMERCIO PROINTELCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, en fecha 13 de septiembre de 1996, bajo el numero 29 tomo 106-A., hasta cubrir la suma de: SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES DOLARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS ($75.733,77) suma ésta que comprende la cantidad demandada, es decir, CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS ($ 58.256,75), más las costas del presente juicio calculadas por este Tribunal al treinta por ciento (30%) de la cantidad demandada, es decir la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS DÓLARES SETENTA Y SIETE CON DOS CENTIMOS ($ 14.477,02) o su equivalente en bolívares al cambio según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela a la fecha de la ejecución, que podrá ser ejecutada, una vez conste en autos documento autenticado constitutivo de Fianza, caucion o garantía para responder a la SOCIEDAD DE COMERCIO PROINTELCA C.A., contra quien se dicta la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle, posterior a ello ese Juzgado librara el Despacho de Comisión al Tribunal correspondiente para la materialización de la ejecución de la medida aquí acordada.Así de decide.

-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: Se Decreta la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES propiedad de la parte demandada SOCIEDAD DE COMERCIO PROINTELCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, en fecha 13 de septiembre de 1996, bajo el numero 29 tomo 106-A., solicitada por la parte demandante abogados YOHAN ANTONIO CHACÓN PERAZA Y JOSÉ ALEJANDRO FRAINO ALARCON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 41.396 y 227.23 en su orden, actuando como Apoderados Judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL INGENIERÍA G.B.R, C.A, (antes CONTRACTURA G.B.R, C.A); inscrita en el Registro Mercantil Segundo, de la circunscripción judicial del estado Carabobo el día 29 noviembre de 1984, bajo el N° 02 Tomo 45-C, número de expediente 5069, en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES.
2.SEGUNDO: Se decreta el EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES propiedad del demandado SOCIEDAD DE COMERCIO PROINTELCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, en fecha 13 de septiembre de 1996, bajo el numero 29 tomo 106-A., hasta cubrir la suma de: SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES DOLARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS ($75.733,77) suma ésta que comprende la cantidad demandada, es decir, CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS ($ 58.256,75), más las costas del presente juicio calculadas por este Tribunal al treinta por ciento (30%) de la cantidad demandada, es decir la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS DÓLARES SETENTA Y SIETE CON DOS CENTIMOS ($ 14.477,02) o su equivalente en bolívares al cambio según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela a la fecha de la ejecución, que podrá ser ejecutada, una vez conste en autos documento autenticado constitutivo de Fianza, caución o garantía para responder a la SOCIEDAD DE COMERCIO PROINTELCA C.A., contra quien se dirige la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle, posterior a ello ese Juzgado librara el Despacho de Comisión al Tribunal correspondiente para la materialización de la ejecución de la medida aquí acordada.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de no existir vencimiento de alguna de las partes, por haberse tramitado este proceso cautelar Inaudita Alterm Pars (Sin la presencia de la otra parte), por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, EJECÚTESE y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los quince (15) días del mes de julio de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,

ROSALBA RIVAS ROSO