REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, catorce (14) de julio de 2025
Años: 214° de independencia y 166º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: FREDDY ENRIQUE MORENO LUGO Y MARÍA JOSEFA MAITA DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.770.147 y V-2.740.226, respectivamente.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO BOADA CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.420.
PARTE DEMANDADA: SILVIA MIREYA PÉREZ FLORES (Q.E.P.D.), quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.415.516.
DEFENSOR (A) JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA CIUDADANA SILVIA MIREYA PÉREZ FLORES: YOLANDA CÁCERES MANTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.765.
HEREDERA TESTAMENTARIA DE LA CIUDADANA SILVIA MIREYA PÉREZ: PINA DI MELLA DE DA CONCEIACO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.499.519.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA CIUDADANA PINA DI MELLA DE DA CONCEIACO: LUZ MARÍA RIVAS ROSAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.100.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
EXPEDIENTE: Nº. 24.754
-II-
UNICO
Se constata de las actas que conforman el presente expediente que en fecha siete (07) de julio de 2025 comparece la abogada LUZ MARÍA RIVAS ROSAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.100, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana PINA DI MELA DE DA CONCEICAO, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.499.519, y presenta escrito mediante el cual arguye y solicita:
... omissis...la demanda contra una persona fallecida antes de la presentación es nula y debe dirigirse es contra sus herederos, ya que la legitimación pasiva se refiere a la cualidad de una persona para ser demandada en un proceso judicial. Al ser una persona fallecida, carece de esta cualidad, por cuanto no puede comparecer ante el Tribunal, ni designar un Representante Legal para que lo haga en su nombre, por lo que esta falta de LEGITIMACIÓN PASIVA se considera un vicio insanable, es decir, no puede ser corregido durante el proceso.
En este caso en particular, en nombre y representación de mi Mandante, debo señalar que en esta causa se ha desvirtuado el sentido de lo que debe ser el Procedimiento por Prescripción Adquisitiva, por cuanto desde el primer momento que se consignó el Acta de Defunción de la De Cujus SILVIA MIREYA PEREZ FLORES, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V.-1.415.516, quien falleció Ab-Intestato en fecha 15 de mayo del año 2016, lo cual tenian pleno conocimiento y sin embargo la demandaron para poder apropiarse de un bien que se le había dado en arrendamiento de manera verbal, vista la amistad que mantenían presuntamente. En la oportunidad procesal, se le solicitó a este Tribunal la reposición a la admisión de la demanda y que se citara a los hijos desconocidos de la referida de cujus, lo cual este Tribunal no hizo, por cuanto lo que ordenó fue la suspensión de la causa y se publicó un Edicto llamándolos al proceso, como si la ciudadana SILVIA MIREYA PEREZ FLORES, hubiese fallecido dentro del proceso. Al respecto debo manifestar que se ha subvertido el Orden Procesal en el presente caso, ya que se debió declarar la Nulidad de todas y cada una de las actuaciones incluyendo la Incidencia de la Tacha, por cuanto se estaba demandando a una persona que previamente habia fallecido, reponer la causa a nueva admisión y citar a los herederos conocidos y desconocidos
... omissis...se proceda a reponer la causa a la Admisión de la demanda, es decir, declarar la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, DE LA RESOLUCIÓN QUE ADMITIÓ LA DEMANDA Y LA NULIDAD DE LA TACHA, para que de esta manera se garantice el "legitimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela" tomada de la citada Sentencia, por cuanto SE DEBE DECLARAR LA NULIDAD DE TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTUACIONES, INCLUYENDO EL AUTO DE ADMISIÓN LLEVADAS EN EL PRESENTE PROCESO, ORDENAR SE SUBSANE LA DEMANDA Y SE REPONGA A LA ADMISIÓN, con la correspondiente nulidad de la tacha, porque ahora corresponde llamar a sus herederos desconocidos y se debe cumplir con la norma y decisión citada. Es justicia, en Valencia a la fecha de su presentación."
Frente a tales alegados se hace necesario hacer un recuento de los eventos procesales ocurridos en el presente juicio y a tal efecto se observa que:
Se inician las presentes actuaciones por demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por el abogada GUSTAVO BOADA CHACÓN, inscrito en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 67.420, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FREDDY ENRIQUE MORENO LUGO Y MARIA JOSEFA MAITA DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-2.770.147 y V-2.740.226, respectivamente, contra la ciudadana SILVIA MIREYA PÉREZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.415.516, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha diecisiete (17) de mayo de 2022, bajo el Nro. 24.754 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha siete (07) de junio de 2022, se admite la demanda, y se ordena el emplazamiento de la parte demandada acordando librar despacho de comisión a los fines de practicar la citación, designándose como correo especial al abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.420, de igual manera se ordena la publicación de los edictos respectivos de conformidad con lo establecido en el artículo 692 en concordancia con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2022, el abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.420, actuando en su carácter de autos deja constancia de haber retirado la compulsa y el despacho de comisión librado en la presente causa.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2022, comparece el abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.420, actuando en su carácter de autos y consigna a los fines que sea agregado a las actas Oficio Nro 140-2022 y Comisión Nro 778-2022 proveniente del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial el estado Falcón, de la cual se desprende que el alguacil del Tribunal comisionado en fecha quince (15) de julio de 2022 deja expresa constancia que se traslado a la dirección indicada por la parte demandante siendo atendida por una ciudadana que se identifico como DORIS MARGARITA ACOSTA MARIN, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.701.006, quien manifiesta que la ciudadana SILVIA MIREYA PÉREZ FLORES, se encuentra fallecida y consigna Copia de acta de defunción que corre inserta al folio sesenta y uno (61) del presente expediente,
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de julio de 2022, este Tribunal suspende el curso de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y ordena el emplazamiento mediante Edicto a los Herederos Desconocidos de la ciudadana SILVIA MIREYA PÉREZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 1.415.516, parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 231 eiusdem.
En fecha primero (1ero) de Agosto de 2022, comparece el abogado el abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, ut supra identificado, actuando en su carácter de autos y consigna ejemplares de los diarios notitarde y la calle, en los cuales aparece publicado el Edicto librado.
En fecha ocho (08) de marzo de 2023, comparece el abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, ut supra identificado, actuando en su carácter de autos y mediante diligencia solicita la designación de un Defensor Público, siendo proveído dicho pedimento por este Tribunal en fecha trece (13) de marzo de 2023, ordenándose librar oficio a la Defensoría Publica en materia Civil y Administrativa, Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Carabobo.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2023, comparece el abogado FRANK ROJAS, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Tercero en materia Civil y Administrativa, Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Carabobo y mediante oficio manifiesta que no se puede asumir la defensa en el caso de autos porque no existe una solicitud expresa de la parte interesada.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2023, comparece el abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, ut supra identificado, actuando en su carácter de autos y mediante diligencia solicita la designación de un Defensor Ad Litem, siendo proveído por este Tribunal mediante auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2023.
En fecha seis (06) de diciembre de 2023 comparece el abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, ut supra identificado, actuando en su carácter de autos y mediante diligencia solicita el abocamiento de quien suscribe como Juez Provisoria designada.
En fecha seis (06) de diciembre de 2023, comparece el abogado JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 231.547, actuando en su carácter de defensor ad litem designado y acepta el cargo.
En fecha siete (07) de diciembre de 2023, quien aquí suscribe como Jueza Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta de oficio Nro TSJ-CJ-N° 2022-2023 en fecha siete (07) de agosto de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2023, comparece el abogado JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 231.547, actuando en su carácter de defensor ad litem designado y presta el Juramento de ley.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2024, el alguacil de este Tribunal deja constancia de la práctica de la citación del defensor ad litem designado en la presente causa.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2024, comparece el abogado JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 231.547, actuando en su carácter de defensor ad litem designado y presenta escrito de Contestación a la demanda.
En fecha dieciséis (16) abril de 2024, comparece la abogada LUZ MARÍA RIVAS ROSAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.100, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana PINA DI MELA DE DA CONCEICAO, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.499.519, y consigna escrito solicitando la Reposición de la Causa.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2024, este Tribual dicta sentencia decretando la NULIDAD del nombramiento del defensor judicial de la ciudadana SILVIA MIREYA PÉREZ FLORES, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 1.415.516 abogado JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 231.547 y en consecuencia, REPONE la causa al estado de una nueva designación de defensor ad litem a los HEREDEROS DESCONOCIDOS de la ciudadana, SILVIA MIREYA PÉREZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 1.415.516, y se tiene como no abierto el lapso de contestación a la demanda.
En fecha seis (06) de mayo de 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual se designa como Defensora Judicial de los HEREDEROS DESCONOCIDOS de la ciudadana SILVIA MIREYA PÉREZ FLORES, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.415.516, a la abogada YOLANDA CÁCERES MANTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.765, ordenando su notificación (folio176 al 177 y sus vueltos en la Primera Pieza Principal).
En fecha veintidós (22) de mayo de 2024, comparece por ante este Juzgado el abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.420, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos FREDDY ENRIQUE MORENO LUGO y MARÍA JOSEFA MAITA DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 2.770.147 y V- 2.740.226 y presenta escrito de REFORMA DE DEMANDA (folios 179 al 187 y sus vueltos en la Primera Pieza Principal).
Mediante auto de fecha diez (10) de julio de 2024, se admite la reforma de la demanda. En consecuencia, una vez que conste en autos la citación de la defensora ad litem designada mediante auto de fecha seis (06) de mayo de 2024 para los herederos de la ciudadana SILVIA MIREYA PÉREZ FLORES, (De cujus), comenzaran a transcurrir LOS VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO, para la contestación a la demanda, teniéndose por citada tal y como se estableció en el dispositivo de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de abril de 2024, a la ciudadana PINA DI MELLA DE DA CONCEICAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.499.519, en su condición de HEREDERA CONOCIDA de la (De cujus) ciudadana SILVIA MIREYA PÉREZ FLORES, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.415.516.
En fecha siete (07) de mayo de 2025, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna Boleta de Citación librada a la defensora ad litem designada mediante auto de fecha seis (06) de mayo de 2024 para los herederos de la ciudadana SILVIA MIREYA PÉREZ FLORES, (De cujus), recibida y firmada.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2025, comparece por ante este Juzgado la abogada YOLANDA CÁCERES MANTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.625, actuando en su carácter de Defensora Ad-Litem , de los Herederos de la ciudadana SILVIA MIREYA PÉREZ FLORES parte demandada en la presente causa, y presenta escrito junto a tres (03) folios de anexos, dejando constancia de las diligencias realizadas a los fines de contactar personalmente a los herederos.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2025, comparece por ante este Tribunal la abogada YOLANDA CÁCERES MANTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.625, actuando en su carácter de Defensora Ad-Litem y consigna escrito oponiendo cuestiones previas.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2025, comparece la abogada LUZ MARÍA RIVAS ROSAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.100, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana PINA DI MELA DE DA CONCEICAO, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.499.519, y consigna escrito de contestación a la demanda y demás alegatos.
En fecha siete (07) de julio de 2025 comparece la abogada LUZ MARÍA RIVAS ROSAS, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana PINA DI MELA DE DA CONCEICAO, y presenta escrito alegando que: demanda contra una persona fallecida antes de la presentación es nula y debe dirigirse es contra sus herederos por lo que solicita: la reposición de la causa al estado de la Admisión de la demanda, es decir, declarar la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, DE LA RESOLUCIÓN QUE ADMITIÓ LA DEMANDA Y LA NULIDAD DE LA TACHA, para que de esta manera se garantice el "legitimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición.
En este punto, de acuerdo a las actuaciones esgrimidas y de la revisión pormenorizada del expediente, este Juzgado evidencia que mediante auto de fecha siete (07) de junio de 2022, se admite la demanda, y se ordena el emplazamiento de la parte demandada ciudadana SILVIA MIREYA PÉREZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.415.516, acordando librar despacho de comisión a los fines de practicar la citación, verificándose que en fecha veinticinco (25) de julio de 2022, comparece el abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, y consigna a los fines que sea agregado a las actas Oficio Nro 140-2022 y Comisión Nro 778-2022 proveniente del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial el estado Falcón, de la cual se desprende que el alguacil del Tribunal comisionado en fecha quince (15) de julio de 2022 deja expresa constancia que se traslado a la dirección indicada por la parte demandante siendo atendida por una ciudadana que se identifico como DORIS MARGARITA ACOSTA MARIN, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.701.006, quien manifiesta que la ciudadana SILVIA MIREYA PÉREZ FLORES, se encuentra fallecida y consigna Copia de acta de defunción que corre inserta al folio sesenta y uno (61) del presente expediente, desprendiéndose que, para el momento de haberse librado la respectiva boleta de citación no constaba en autos el hecho de la muerte de la parte demandada.
Seguidamente mediante auto de fecha veintiséis (26) de julio de 2022, este Tribunal suspende el curso de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y ordena el emplazamiento mediante Edicto a los Herederos Desconocidos de la ciudadana SILVIA MIREYA PÉREZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 1.415.516, parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 231 eiusdem.
Planteado lo anterior, se hace necesario traer a colación lo establecido por, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. RC.00-917, Expediente 00066, de fecha veintisiete (27) de febrero de 2003, caso; José Antonio Silva contra Haydee del Carmen Boscan y otros, señaló lo siguiente:
La sucesión procesal opera sin necesidad de trámite sucesorio alguno, bastando la citación de los herederos conocidos, o si fuere el caso, el llamamiento a los desconocidos.
…Omissis…
Al respecto, debe señalarse que el propósito de la citación consiste en que el o los sujetos contra los cuales se ejerce la demanda se encuentren a derecho, y estén en conocimiento que contra ellos existe un procedimiento instaurado ante un tribunal, al tiempo que dispongan de un lapso, señalado por la normativa procesal, para ejercer su derecho a la defensa.
…Omissis…
Tal forma de proceder por parte del a quo lesiona el orden público, pues como se ha sostenido reiteradamente, no le es dable a las partes ni aún al juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicio… (Destacado de este Tribunal).
Siguiendo el hilo argumentativo, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil consagra: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
El articulo anteriormente transcrito, regula la suspensión del curso de la causa en caso de fallecimiento de una de las partes, hasta que se cite a los herederos para que asuman su posición en el litigio. La finalidad de esta disposición es garantizar que los derechos y obligaciones de la parte fallecida sean adecuadamente representados y considerados en el proceso judicial, asegurando la justicia y equidad en el proceso. Así pues, respecto con el artículo en mención, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 17, Expediente AA20-C-2003-000085, de fecha ocho (08) de marzo de 2005, caso; Julio Millán Sánchez contra Publicidad Vepaco, C.A, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:
… El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente que el efecto de la constancia en el expediente de la muerte de la parte, es la suspensión de la causa, en tal sentido, señala: “...La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...”.
De acuerdo con la ratio legis de dicha norma, para que se produzca tal suspensión originada por la crisis procesal subjetiva que acarrea la muerte de la parte, el único requisito por demás indispensable para ello es la consignación de la constancia del fallecimiento, la cual es en principio el acta de defunción.
…Omissis…
En aplicación del precepto legal transcrito, ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aun a los desconocidos, mediante edicto, tanto a título universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus.
Por tanto, la norma preindicada persigue como fin inmediato, poner a derecho a quienes deben defender los derechos litigiosos heredados, evitando que la providencia definitiva a proferir, condene o absuelva a quien no haya sido parte del proceso, en razón del surgimiento del litisconsorcio necesario. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
De lo anteriormente transcrito se desprende, que es necesario para que proceda la consecuencia jurídica establecida en el referido articulo 144 del Código de Procedimiento Civil es que conste en el expediente al menos la presunción de haber ocurrido el fallecimiento de alguna de las partes, en cualquier estado y grado de la causa, sin que la norma procesal ut supra indicada haga distinción alguna del momento en que ocurra la muerte sino de la oportunidad que se haga constancia en autos que se ha suscitado.
Verificándose en el caso de autos que la muerte de la ciudadana SILVIA MIREYA PÉREZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 1.415.516, se constató en fecha veinticinco (25) de julio de 2022, cuando se consigna a los fines que sea agregado a las actas Oficio Nro 140-2022 y Comisión Nro 778-2022 proveniente del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial el estado Falcón, de la cual se desprende que el alguacil del Tribunal comisionado en fecha quince (15) de julio de 2022 deja expresa constancia que se traslado a la dirección indicada por la parte demandante siendo atendida por una ciudadana que se identifico como DORIS MARGARITA ACOSTA MARIN, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.701.006, quien manifiesta que la ciudadana SILVIA MIREYA PÉREZ FLORES, se encuentra fallecida y consigna Copia de acta de defunción que corre inserta al folio sesenta y uno (61) del presente expediente.
Por lo que este Tribunal mediante auto de fecha veintiséis (26) de julio de 2022, suspende el curso de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y ordena el emplazamiento mediante Edicto a los Herederos Desconocidos de la ciudadana SILVIA MIREYA PÉREZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 1.415.516, parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 231 eiusdem.
Así las cosas, que si bien es cierto la ciudadana SILVIA MIREYA PÉREZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 1.415.516 falleció según se desprende del acta de defunción, el quince (15) de mayo de 2016, este Tribunal tuvo conocimiento de tal circunstancia con la consignación de la constancia del fallecimiento - acta de defunción Nro 671, Tomo 3, emitida por el Registro Civil de la Parroquia San Antonio del municipio Miranda del estado Falcon- de manera posterior al auto de admisión de la demanda, en tal sentido, la doctrina de LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha dejo establecido que siempre que se demande a una persona que ya ha fallecido, o cuando se demande a una persona y esta fallezca después de iniciado el juicio, es imprescindible la citación por edictos, pero en ningún caso, puede considerarse que dicha demanda es INEXISTENTE pues de ser así, quedarían nugatorias todas las disposiciones del Código Civil relativas a las sucesiones, las cuales tienen por objeto, precisamente, que los herederos tomen el lugar del causante, haciéndose dueños de sus activos y responsables de sus pasivos, operando la figura de sucesión procesal.
En este contexto se ha pronunciado LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro 422, de fecha veintiséis (26) de junio de 2006, al señalar:
... omissis... resulta pertinente realizar algunas consideraciones referentes a la figura que se conoce como SUCESIÓN PROCESAL. Al respecto define como tal el autor patrio Dr. Rafael Ortiz-Ortiz al evento extraordinario por el cual una persona entra en la misma posición de una parte procesa en un procedimiento judicial concreto. Se trata de una sustitución en un juicio pendiente de una parte por otra persona que ocupa su posición, procesal por haber devenido titular de los derechos sobre la cosa litigiosa (Ortiz-Ortiz, Rafael. Teoría General del Proceso. Editorial Frónesis, SA., Caracas, 2003.pp 503).
En los casos como el de autos, donde fallece uno de los litigantes, sus herederos pasan a ocupar en el juicio el lugar del de cuius, esto es, asumen en virtud de una legitimación ex lege, de carácter extraordinario, la condición de parte procesal; a esto se le denomina sucesión procesal, esta es una consecuencia de la sucesión de carácter civil, mediante la que al fallecer una persona, sus herederos asumen la titularidad de los derechos de su causante, así como también las cargas que representan el pasivo que pudiese pesar sobre los bienes o derechos de aquel.
sucesión procesal en comentario, no representa un cambio de parte en el juicio, el sucesor una vez que se produzca su citación, entra al proceso en la misma condición que ostentaba su causante y por via de consecuencia, éstos asumen la posición del difunto en el litigio y con ella todas las facultades y deberes inherentes a esta posición, no sólo en cuanto a los actos futuros, sino también en cuanto a los actos pasados (Cuenca, Humberto. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 2000. pp. 379) (). (Destacado de ste Tribunal.
Así las cosas de lo anteriormente citado se desprende que al verificarse el fallecimiento de uno de los litigantes, sus herederos pasan a ocupar en el juicio el lugar del de cujus originándose la sucesión procesal de los derechos litigiosos de la persona fallecida en sus heredero, asi se visualiza.
En consecuencia aplicando lo anteriormente al casos de autos y teniendo en cuenta que según jurisprudencia pacifica y reiterada del máximo Tribunal de la República, la figura de reposición de la causa tiene los siguientes rasgos característicos: 1º La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado cuando no puede subsanarse de otro modo; 2º Mediante la reposición de la causa se corrige la violación de la ley que produce un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones incidentales que lo integran, porque entonces el error alegado, en caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones que se pretenden violadas. 3º La reposición de la causa no puede tener por objeto desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales por faltas del Tribunal que afecten el orden público y que no han sido subsanados o no puedan subsanarse de otra manera. En caso de autos se evidencia clara y fehacientemente que este Tribunal no ha violado ninguna disposición intrínseca al procedimiento, por el contrario las actuaciones realizados están apegadas a la jurisprudencia reciente, pacífica y reiterada del máximo Tribunal, resultando ajustado a derecho declarar IMPROCEDENTE la reposición de la causa, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: IMPROCEDENTE la REPOSICIÓN DE LA CAUSA solicitada por la abogada LUZ MARÍA RIVAS ROSAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.100, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana PINA DI MELA DE DA CONCEICAO, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.499.519,
2.SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los catorce (14) del mes de julio de 2.025. Años: 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA
ROSALBA RIVAS ROSO
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