REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
Valencia, primero (1ero) de julio de 2025
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación.
Expediente: 25.085
AUDIENCIA ORAL
En el día de hoy, primero (1ero), de julio de 2025, siendo las 2:00 pm, oportunidad fijada por el Tribunal en fecha veintiséis (26) de junio 2025 para que tenga lugar la prolongación de la AUDIENCIA ORAL, prevista en el artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en el juicio por Desalojo (Local Comercial) y Reconvención por Cumplimiento de Contrato, incoado por la abogada CARMEN LISSER INFANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.598, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos OSCAR ALEJANDRO GONZÁLEZ CURVELO, MERLE DEL COROMOTO GONZÁLEZ CURVELO y LUIS RAFAEL BEJARANO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.918.154, V-3.585.669 y V-16.053.999, respectivamente; contra del ciudadano GEOVANNY JOSÉ MONTILLA POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.320.212. Se da apertura al acto y se deja constancia que se encuentra presente los abogados HERVIZ GONZÁLEZ CAMACHO, CARMEN LISSER INFANTE y LYNO RUBIANO FIGUEREDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.24.493, 24.498 y 300.952, actuando con el carácter de Apoderados Judicial de los ciudadanos OSCAR ALEJANDRO GONZÁLEZ CURVELO, MERLE DEL COROMOTO GONZÁLEZ CURVELO y LUIS RAFAEL BEJARANO GONZÁLEZ, parte demandante, de igual manera se deja constancia de la presencia del Abogado DARWIN GABRIEL MORALES MUJICA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 282.115, actuando el carácter de Apoderad Judicial del ciudadano GEOVANNY JOSÉ MONTILLA POLANCO parte demandada. Se le concede el derecho de palabra al abogado DARWIN GABRIEL MORALES MUJICA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 282.115, actuando el carácter de Apoderad Judicial de la parte demandada, quien alego lo siguiente: Esta defensa considera una infracción en la norma 159 del Código de Procedimiento Civil, al otorgarle poder Apud acta al abogado LYNO RUBIANO FIGUEREDO por cuanto como se aprecia en el poder no tiene facultad para sustituir, lo cual causa de indefension a mi representado, solicito lo conducente para que no se siga con el vicio alegado, ademas solicito la reposición al estado de que se subsane el error ya que el abogado LYNO RUBIANO no tiene la facultad para realizar las referidas actuaciones, por ultimo solicito que se declare sin lugar la demanda de desalojo y se declare sin lugar la reconvención opuesta por mi defendido. Es todo. De igual manera, se le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandante abogada LISSER INFANTE CARMEN ROSA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 24.498, quien indico: vista la solicitud de impugnación que este fecha realiza la parte demandada, la rechazo de manera expresa y categórica en virtud que en primer lugar las impugnaciones de poderes deben ser efectuadas en la primera oportunidad siguiente al otorgamiento del mandato o poder, tal como lo ha expresado la jurisprudencia nacional en reiteradas decisiones. La no impugnacioin en la fecha mencionada conlleva forsoza e innecesariamente a la convalidadcuion de los presuntos vicios de que ocurria en mandato conferido. Por otra parte, si el poder no prohibe en forma expresa realizar susticiones estas pueden efectuarse dentro de los limintes de las facultados otrogadas en el mandato, es decir con las misma facultades otrogadas a lo9s mandatarios, por lo que razon por la cual ratifico la validez de todas las actucioens realizadas por la representacion de la parfte actora. Finalmente solicito que habiéndose configurado suficientemente las causales invocadas de desalojo, sea declarada con lugar la demanda de autos y sin lugar la reconvención propuesta en virtud de la falta de demostración por la parte demandada de los hechos invocados por la parte demandada. Es todo.
Concluido el debate oral la Jueza se retira de la audiencia por un lapso de tiempo de treinta (30) minutos.
Pasado los treinta (30) minutos procede en este acto esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, a pronunciar el dispositivo del fallo y la síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentará la decisión, en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal pronuncie el dispositivo del fallo procede quien aquí juzga a realizar las siguientes consideraciones:
Como punto previo este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la impugnación de la sustitución de poder, mediante Apud Acta conferido al abogado LYNO RUBIANO FIGUEREDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro 300.818, por la abogada HERVIZ GONZÁLEZ CAMACHO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro 24.493, en fecha trece (13) de junio de 2024 y que corre inserto la folio 94 de la presente pieza principal, por cuanto según lo alegado por la parte demandada reconviniente, la abogada que sustituyo el poder no tenia la facultad expresa para hacerlo.
Frente a tal alegato es menester traer a colación lo establecido en el articulo 213 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa:
Artículo 213: Las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedaran subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.
Del artículo anteriormente transcrito se desprende que las nulidades solo pueden declararse a instancia de parte, debiendo solicitar dicha nulidad en la primera oportunidad que se haga presente en el juicio.
Bajo este contexto LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNLA SUPREMO DE JUSTICIA (entre otras, sentencias Nros. 00996, 00011, 00024 y 0983 de fechas 14 de junio de 2007, 18 de enero de 2012, 16 de enero de 2014 y 06 de octubre de 2016, respectivamente) estableció que:
“la impugnación del instrumento poder (…) debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona. De lo contrario, existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial, conforme a lo dispuesto en la regla general contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil (…).”
A mayor abundamiento LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 3460, de fecha 10 de diciembre de 2003, ratificada en fecha 1° de marzo de 2007, según sentencia N° 365, y acogido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL en diferentes fallos; señala que:
En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades solo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.
Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación.
…Omissis…
De la precedente sentencia transcrita se observa que, la impugnación a los poderes debe hacerla la parte interesada en la primera oportunidad en la cual actúe en el juicio luego de consignado el mandato, y en los casos de que se impugne debidamente el poder consignado por la parte demandada, debe aplicarse lo preceptuado en los artículo 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, así la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte dentro de los cinco días siguientes a la consignación del instrumento poder, y que de igual forma le nace al juzgador el deber de pronunciarse sobre si estuvo debidamente realizado la subsanación del defecto u omisión alegado. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).
De lo anteriormente transcrito se desprende que la impugnación del poder que se efectúa a instancia de parte, la misma (impugnación) debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior de la parte contra quien obre la falta, esto es en la primera actuación de la contraparte que sigue a la presentación del mismo, es decir, la oportunidad procesal para impugnar un poder consignado en el expediente debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento. Así se verifica.
De cara a lo anterior, se aprecia que la impugnación del referido instrumento fue realizada en fecha veintiséis (26) de junio de 2025 al momento de la audiencia oral ratificada el día de hoy primero (1ero) de julio de 2025 en la prolongación de la audiencia oral, momento para el cual, ya el poder objeto de impugnación, había sido visto por la parte demandada y/o interesada en la impugnación, ello así en virtud que la parte interesada en la impugnación actuó en el expediente el día diez (10) de julio de 2024, no configurándose los elementos exigidos en la normativa y criterios jurisprudenciales antes mencionados, resultando forzoso declarar extemporáneo por tardía la impugnación formulada, lo cual quiere decir que los presuntos vicios contenidos en el poder de la parte demandante, quedaron subsanados. Así se decide.
Ahora bien, establecido lo anterior, conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, y las razones precedentes, esta Juzgadora determina que la litis del presente juicio, se circunscribe al Desalojo por falta de pago de canon de arrendamiento y falta de pago de las cuotas de aseo urbano domiciliario de conformidad con lo establecido en el artículo 40 literales A e I de la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y la pretendida Reconvención por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento alegada por la parte demandada Reconviniente. Así se verifica
En efecto la parte demandad alega que, en fecha veintisiete (27) de diciembre de 2016 comienza una relación arrendaticia con el ciudadano GEOVANNY JOSÉ MONTILLA POLANCO, con una renovación contractual celebrada en fecha primero (1ero) de enero de 2018 y una vez ocurrido el vencimiento de la renovación contractual el arrendatario continuo ocupando el inmueble razón por la cual el contrato de arrendamiento paso a tiempo indeterminado, arguyendo que: durante la vigencia de la relación arrendaticia se han realizado en forma consensuada entre las partes modificaciones y ajustes del canon de arrendamiento, siendo el último ajuste efectuado el primero (1ero) de marzo de 2022, quedando establecida una suma de cuatrocientos dólares de los estados unidos de américa (USD 400,00) pagaderos por el arrendatario según la tasa oficial del cambio fijado por el Banco Central de Venezuela para el día de efectuar el pago, Alegando que, desde el año 2019, el arrendatario ha tenido un comportamiento irregular en cuanto a la oportunidad y forma de cumplir con su obligación de pago incurriendo en una morosidad de siete (7) cánones insolutos correspondientes a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2023 Y ENERO Y FEBRERO DE 2024 a razón de CUATROCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 400,00), totaliza la suma de CIENTO UN MIL QUINIENTOS TRIENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 101.530,52), e igualmente una deuda por concepto de aseo urbano de CIENTO ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs 111.346,30) correspondiente a las mensualidades desde el mes de abril de 2019 hasta enero de 2024.
Por su parte el demandado de autos alega que ha cancelado todo y cada uno de los cánones de arrendamiento inclusive por adelantado y en cuanto a la falta de pago de las cuotas de aseo de urbano domiciliario es totalmente errado ya que el último contrato de arrendamiento pactado entre las partes de fecha 01 de julio de 2018, no existe ninguna cláusula donde se establezca que debía cancelar servicios públicos, específicamente, el aseo urbano.
Finalmente Reconviene por Cumplimiento de Contrato por cuanto la parte demandante reconvenida sin previo aviso aumento el canon de arrendamiento a CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (400$) mensuales a pesar que el último contrato de arrendamiento pautado, de fecha 01 de julio de 2018 establecía un canon de arrendamiento el monto de CUATRO MIOL BOLÍVARES (4000,00) incumpliendo de esta forma la cláusula segunda del contrato de arrendamiento de fecha 01 de julio del 2018.
En este sentido la parte demandante reconvenida alega que en virtud de la autonomía contractual de las partes pueden durante la vigencia de la relación contractual celebrar modificaciones a los términos contractuales por ello en el mes de marzo de 2022 unos meses después de la última reconvención monetaria ocurrida en octubre de 2021 fue realizado un ajuste consentido entre las partes del canon de arrendamiento, el cual fue llevado a la suma de CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (400$) pagaderos por el arrendatario según la tasa oficial del cambio fijado por el Banco Central de Venezuela para el día de efectuar el pago, habiendo el arrendatario aceptado y convalidado dicho ajuste al canon de arrendamiento, finalmente alegan que los arrendadores han cumplido han cumplido durante todo el término de la relación arrendaticia con todas las obligaciones.
Bajo este contexto se hace necesario señalar lo que la normativa que rige los contratos en nuestro país contempla en materia de contratos en general, específicamente en el Código Civil:
Dispone el artículo 1.133 del Código Civil que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
De la anterior definición puede concluirse que el contrato es una convención que comprende el concurso de las voluntades de dos o más personas enlazadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que consiste en la creación de regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico de naturaleza patrimonial.
En atención con lo antes expuesto, el artículo 1.159 del Código Civil establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Con relación a este punto el autor Humberto Cuenca en comentarios de su obra “Código Civil de Venezuela, Comentado y Concordado”, Tomo I, pp. 726, explica: “Con referencia a las partes contratantes, sólo ellas pueden exigirse mutuamente las prestaciones incluidas en el contrato, así como modificar o renovar las estipulaciones contractuales”. Es claro entonces, que es necesario el acuerdo entre todas las voluntades de las partes intervinientes para poder modificar un contrato suscrito por esas mismas partes.
Precisado lo anterior, es importante mencionar que existen varios tipos de contrato, entre ellos tenemos los Contratos de Arrendamientos el cual tienen su definición en el Código Civil Venezolano vigente específicamente en el artículo 1.579 que es de tenor lo siguiente:
Artículo 1579: el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
Del artículo anteriormente transcrito se desprende que el arrendamiento es un contrato o locación (locatio-conductio por su denominación originaria en latín) por el cual una de las partes contratantes, se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de un bien mueble o inmueble a otra parte, quien a su vez se obliga a pagar por ese uso o goce un precio cierto y determinado.(La parte que se obliga a hacer gozar de la cosa se denomina arrendador y la otra arrendatario. El precio se suele llamar canon, pensión o alquiler)
De conformidad con el artículo citado, los elementos esenciales del contrato de arrendamiento son: 1º La obligación de hacer gozar una cosa mueble o inmueble; 2º Un cierto tiempo respecto del cual se asume esa obligación lo que no implica que haya de ser por un término determinado, pero sí excluye que sea perpetuo; y 3º Un precio, que puede fijarse en dinero o en especie.
En este sentido del thema decidendum, el arrendador- demandante fundamenta la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, en el literal “A” e “I” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; Decreto Nro. 40.418 de fecha veintitrés (23) de mayo del 2014, el cual establece:
Artículo 40: son causales de desalojo:
…Omissis…
A) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
I)Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el "Comité Paritario de Administración de Condominio.
Del articulo anteriormente transcrito se desprende que, no solo los supuestos de hecho contenidos en los literales del a) al h) del artículo 40 son causales taxativas de desalojo sino que también lo son cualquier incumplimiento contractual o legal del arrendatario, a tenor de lo previsto en el literal i), previamente señalado, tal como este lo dispone; dejándose claro que dichas disposiciones son de eminente orden público y, por ende, de interpretación restrictiva, lo cual quiere decir que la presente acción de desalojo incoada con fundamento en los literales A e I del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, se encuentra tutelada en el referido decreto ley en concordancia con el Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial.
Sobre este hilo de ideas, es importante resaltar la interpretación literal de la referida norma, por la posición doctrinaria establecida por el autor JORGE KIRIAKIDIS, (2016) en la Revista de Derecho Público Nro. 10, titulada Fundación Estudio de Derecho Administrativo, página 55, sobre el régimen inquilinario venezolano, cuyo contenido se extrae lo siguiente:
…6. El establecimiento de CAUSALES DE DESALOJO. El Decreto Ley establece una serie de causales de desalojo en las que se enumeran las distintas situaciones de hecho que acarrean la terminación del contrato de arrendamiento y hacen exigibles las distintas obligaciones que nacen a la terminación del contrato. El artículo 40 del Decreto Ley establece nueve (9) causales de desalojo, que son: (i) que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. (ii) Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana. (iii) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. (iv) Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio. (v) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado. (vi) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo. (vii) que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes. (viii) Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros. (ix) Que el arrendatario incumpliera cuales quiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el "Comité Paritario de Administración de Condominio”. Si bien el desalojo es, técnicamente hablando, la forma especial de terminación del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, el Decreto Ley parece darle al término un contenido distinto, menos técnico y más amplio, entendiendo que el desalojo es el modo de terminación de todo contrato de arrendamiento que tenga por objeto un inmueble destinado a comercio (a tiempo determinado o indeterminado). En efecto en la enumeración se incluye la finalización del plazo (lo cual técnicamente constituye una causal de cumplimiento), la demolición (lo que técnicamente constituye una causal de desalojo) o los incumplimientos del inquilino (estos últimos técnicamente constituyen causales de resolución del contrato). La enumeración es realmente amplia, e incluye nuevas causales (como la venta del inmueble a un tercero, una vez agotado el trámite de la Preferencia Ofertiva). Sin embargo, ya en el pasado los órganos de administración de justicia al interpretar previsiones como esta – en la Ley de Arrendamientos inmobiliarios – aclararon que junto al desalojo, los justiciables están habilitados para demandar el cumplimiento o la resolución del contrato… (Destacado propio de este Tribunal).
Así las cosas teniendo claro que, el desalojo es el modo de terminación de todo contrato de arrendamiento que tenga por objeto un inmueble destinado a comercio sea a tiempo determinado o indeterminado, siendo que el decreto Ley enumeran las distintas situaciones de hecho que acarrean la terminación del contrato de arrendamiento, encontrándose entre ellas que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos y que el arrendatario incumpliera cuales quiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el "Comité Paritario de Administración de Condominio, causales estas alegadas por la parte demandante reconvenida en la presente causa.
Ahora bien, resulta pertinente señalar, que las reglas sobre la carga de la prueba están previstas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Ambas normas establecen el deber que tienen las partes de demostrar cada una sus respectivas afirmaciones de hecho.
Siendo necesario traer a colación el contenido de los artículos 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los artículos anteriormente transcritos, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.
Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida.
Siendo oportuno destacar que LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
En cuanto a la insolvencia del canon de arrendamiento, se debe señalar que el canon es una de las dos obligaciones principales legales a cargo del arrendatario, conforme se desprende del Artículo 1.592 del Código Civil, anteriormente citado, En ese sentido, alegada por la parte demandante la falta de pago de los cánones de arrendamiento, debe el demandado demostrar lo alegado en referencia a que si cumplió con el pago de los referidos cánones de arrendamiento, en consecuencia constituye carga probatoria de la parte demandada destruir la presunción legal sobre la falta de pago de los cánones de arrendamiento imputados como insolutos, y para ello debe aportar en el debate probatorio el o los instrumentos que demuestren el pago que se le imputa como insoluto.Así se verifica.
A tales efectos, la parte demandada, no trajo a los autos prueba fehaciente que desvirtúe los alegatos de la parte actora, por lo tanto no habiendo la parte accionada probado su solvencia respecto de los cánones de arrendamientos demandados como insolutos, la presente causal debe prosperar en derecho y así se declara.
En consecuencia conforme lo anteriormente se condena a la parte demandada a la entrega material del inmueble objeto de la presente acción, identificado como local Comercial Nro 7, que forma parte de una edificación mas grande que se encuentra ubicado en la Avenida Montes de Oca C/c 24 de Junio hoy calle 96, numero cívico 96-5, parroquia Candelaria del municipio Valencia del estado Carabobo libre de bienes y persona en las mismas condiciones en que fue recibido solvente de los servicios públicos.
Finalmente en cuanto a la reconvención presentada por la parte demandada referente a que la parte demandante reconvenida aumento sin previo aviso el canón de arrendamiento, es necesario señalar que, las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan, lo cual constituye el principio de la autonomía de la voluntad que reconoce a las partes la posibilidad de reglamentar por sí mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que se imponen.
Por lo que los contratantes, siempre y cuando estén dentro del marco de la legalidad, pueden convenir de acuerdo a sus voluntades, y derogar las convenciones por sí mismas, así como modificar la estructura del contrato, lo cual obedece a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil que establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Teniendo en cuenta de igual manera que el máximo Tribunal mediante sentencia del 06 de junio de 2.024, No. 335, determina que no puede reputarse como una violación a la norma que regula los arrendamientos de locales para uso comercial, el hecho de estipular el canon de arrendamiento en divisa extranjera como moneda de cuenta, siempre que se permita la liberación de la obligación de pago en moneda de curso legal (Bolívares), tal cual lo establece la Ley del Banco Central de Venezuela, en consecuencia el hecho de que las partes pacten en el contrato de arrendamiento de uso comercial el canon en moneda extranjera no resulta ilegal, siempre y cuando se permita al arrendatario pagar el canon con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio vigente en el mercado, para el día del pago efectivo, o la que aplicare para la fecha de pago, no evidenciándose en el caso de autos que la parte demandada reconviniente haya consignado pruebas de las cuales se desprenda que haya desconocido o rechazado el pago del canon de arrendamiento establecido por CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (400$) pagaderos por el arrendatario según la tasa oficial del cambio fijado por el Banco Central de Venezuela para el día de efectuar el pago, siendo necesario destacar que de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, es carga de la parte, consignar el cúmulo de pruebas que considere necesarias, para convencer a quien aquí decide de la argumentación planteada a su defensa, en consecuencia se declara SIN LUGAR la reconvención. Así se establece.
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1.PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación de Poder Apud Acta conferido al abogado LYNO RUBIANO FIGUEREDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro 300.818, por la abogada HERVIZ GONZÁLEZ CAMACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro 24.493, en fecha trece (13) de junio de 2024 y que corre inserto la folio 94 de la presente pieza principal, ratificándose el valor de todas y cada una de actuaciones cursantes en autos realizadas por el referido abogado.
2.SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoada por las abogadas CARMEN LISSER INFANTE, HERVIZ GERALDA GONZÁLEZ CAMACHO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 24.498 y 24.493 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos ÓSCAR LEONARDO GONZÁLEZ CÚRVELO, MERLE DEL COROMOTO GONZÁLEZ CÚRVELO y LUIS RAFAEL BEJARANO GONZÁLEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-3.918.154, V-3.585.669 y V-16.053.999 respectivamente, contra el ciudadano GEOVANNY JOSÉ MONTILLA POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.320.212.
3.TERCERO: SE CONDENA al ciudadano GEOVANNY JOSÉ MONTILLA POLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-12.320.212 la entrega material del inmueble objeto de la presente acción, identificado como local Comercial Nro 7, que forma parte de una edificación más grande que se encuentra ubicado en la Avenida Montes de Oca c/c 24 de Junio hoy calle 96, numero cívico 96-5, parroquia Candelaria del municipio Valencia del estado Carabobo libre de bienes y persona en las mismas condiciones en que fue recibido, solvente de los servicios públicos a la parte demandante cuidadanos SCAR LEONARDO GONZÁLEZ CÚRVELO, MERLE DEL COROMOTO GONZÁLEZ CÚRVELO y LUIS RAFAEL BEJARANO GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-3.918.154, V-3.585.669 y V-16.053.999 respectivamente,
4.CUARTO: SIN LUGAR la Reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano GEOVANNY JOSÉ MONTILLA POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.320.212, asistido por el abogado DARWIN GABRIEL MORALES MUJICA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 282.115, contra los ciudadanos ÓSCAR LEONARDO GONZÁLEZ CÚRVELO, MERLE DEL COROMOTO GONZÁLEZ CÚRVELO y LUIS RAFAEL BEJARANO GONZÁLEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-3.918.154, V-3.585.669 y V-16.053.999 respectivamente.
5.QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada reconviniente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal, se reserva el lapso de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO para extender el fallo correspondiente, el cual deberá ser agregado a los autos previa certificación del día y hora por la secretaria del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA,
ABG. FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA RECONVINIENTE
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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