REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de julio de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE: 57.133
DEMANDANTE: RICHARD ELOY FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.909.392 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado VICTOR CAMPOS RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N°139.355, de este domicilio.
DEMANDADA: TRANSMELEC, C.A., Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, N° 44; Tomo 36-A.
MOTIVO: DISOLUCION DE SOCIEDAD
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Previa distribución se recibe demanda por DISOLUCION DE SOCIEDAD, interpuesta por el ciudadano RICHARD ELOY FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.909.392 y de este domicilio, representado por el abogado VICTOR CAMPOS RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°139.355, de este domicilio, contra la sociedad mercantil TRANSMELEC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 01 de agosto de 2000, bajo el N° 44; Tomo 36-A.
En fecha 21 de marzo de 2025, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada.
En fecha 03 de julio de 2025, el apoderado judicial de la parte actora abogado VICTOR CAMPOS RODRIGUEZ, antes identificado, consigna diligencia en la que desiste del procedimiento mas no de la acción.
II
El desistimiento es un acto procesal de la parte actora por el que toma determinaciones sobre la terminación del procedimiento o de la acción, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halle pendiente de sentencia.
Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“ En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…".
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, indicó que:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, … Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, señaló que “...el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio,.. puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio…”.
La homologación, se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como legitimación, capacidad procesal de las partes, o la representación de los apoderados, la facultad expresa que requieran, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Revisado el expediente constata esta Juzgadora que la parte demandante ciudadano RICHARD ELOY FERNANDEZ, antes identificado, representado por el abogado VICTOR CAMPOS RODRIGUEZ, expresó sin condiciones la decisión de desistir del procedimiento.
Esta juzgadora considera que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 263, 264 del Código de Procedimiento Civil, debe procederse a la homologación del desistimiento del procedimiento, produciéndose la consecuencia del artículo 263 ejusdem. Así se declara.
III
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por la parte actora ciudadano RICHARD ELOY FERNANDEZ, contra la sociedad mercantil TRANSMELEC, C.A., antes identificados y se tiene con autoridad de COSA JUZGADA. Se da por terminado el juicio.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de julio de 2025. Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 2:10 minutos de la tarde.
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 57.133
LO/cc
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