REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 31 de julio de 2025
Años 215º y 166º
EXPEDIENTE: 57.216
DEMANDANTE: CARMEN TERESA GONZALEZ NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.341.722, de este domicilio.
ABOGADAS ASISTENTES: Abogadas BIANCA JUNMERLY LEON GUEVARA y DENNIFEL PEROZO PORTILLO, inscritas en el INPREABOGADO N° 304.096 y 304.094 respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO: EDIXON ENRIQUE ANGARITA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.340.677, de este domicilio.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINACION DE COMPETENCIA).
I
Previa la formalidad de distribución, la solicitud de divorcio quedó asignada a este Juzgado, quien le dio entrada bajo el N° 57.216, presentada por la ciudadana CARMEN TERESA GONZALEZ NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.341.722, de este domicilio, asistida por las abogadas BIANCA JUNMERLY LEON GUEVARA y DENNIFEL PEROZO PORTILLO, inscritas en el INPREABOGADO N° 304.096 y 304.094 respectivamente, de este domicilio, contra el ciudadano EDIXON ENRIQUE ANGARITA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.340.677, de este domicilio, fundamentada en la Sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre solicitudes de divorcio por desafecto.
Alega la solicitante que contrajo matrimonio en fecha 19 de diciembre de 1998, tal como se e videncia de la copia certificada del acta de matrimonio que consigna.
Que su último domicilio conyugal lo fijaron en el Municipio Naguanagua del estado Carabobo.
Que durante la unión conyugal procrearon una hija en la actualidad mayores de edad.
II
Este tribunal observa que la presente causa se origina con motivo de una solicitud de divorcio, este Tribunal previamente pasa a examinar su competencia y antes de proceder a emitir pronunciamiento sobre lo solicitado, es menester determinar con precisión sobre la naturaleza de la presente solicitud, es decir, determinar si estamos ante un procedimiento contencioso o de jurisdicción voluntaria para así determinar su competencia, ya que la competencia es un requisito necesario para que todo juez pueda dictar sentencia.
Así las cosas, resulta necesario citar lo dispuesto en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 895. El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.
En relación a la jurisdicción voluntaria el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG la ha definido en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, (según el nuevo Código de 1987), “como aquella función del juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantener con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente por el juez”. (Tomo I, pág. 121).
Por su parte, el autor Rafael Ortiz-Ortiz, la define como aquella función que realizan los órganos jurisdiccionales frente a la solicitud o requerimiento de los particulares por medio del cual se configuran situaciones jurídicas de conformidad con la Ley. (Teoría General del Proceso, pág. 131). En este orden de ideas, esta Juzgadora aprecia que la ciudadana CARME TERESA GONZALEZ NOGUERA, antes identificada, comparece con ocasión de la solicitud de divorcio contra el ciudadano EDIXON ENRIQUE ANGARITA RAMIREZ, antes identificado, lo que se persigue es la disolución del vínculo matrimonial existente entre dichos ciudadanos, por la causal de desafecto, constituye la razón por la cual esta Juzgadora llega a la convicción que estamos en presencia de un procedimiento de jurisdicción voluntaria. Así se declara.
Establecido que el presente procedimiento es de jurisdicción voluntaria, es menester señalar que las competencias previstas en textos normativos preconstitucionales para asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria quedan sin efecto, en razón de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que aquellas causas de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, siempre que no participen niños, niñas y adolescentes, serán atribuidas a los Juzgados de Municipios; asimismo, por tanto, resulta competente para conocer del presente asunto un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial en acatamiento la referida Resolución; siendo este motivo suficiente para que esta juzgadora se considere incompetente para conocer la presente causa. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal declara su INCOMPETENCIA por la materia para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y debe declinar inmediatamente en un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
III
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA: INCOMPETENTE por la MATERIA, por ser un procedimiento de jurisdicción voluntaria y DECLINA COMPETENCIA en uno de los Tribunales de los Municipios Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Remítase al Tribunal Distribuidor antes mencionado una vez quede firme la presente decisión.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10 am.
Secretaria Titular
Exp. No. 57.216
LO/cc
|