REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 31 de julio de 2025
Años 214º y 165º
EXPEDIENTE: 57.028

DEMANDANTE: INVERSIONES KEEGOR, S.A. inscrita ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02 de diciembre de 1971, bajo el número 3.888, siendo su última modificación por refundición de los estatutos sociales según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 12 de febrero de 2021, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el N° 80, Tomo 20-A RM314.
APODERADOS JUDICIALES: ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS y DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.020, 54.638 y 67.281 respectivamente.
DEMANDADA: FEDERAL EXPRESS CORPORATION, C.A., sociedad mercantil del estado de Delaware de los Estados Unidos de Norteamérica y domiciliada como sucursal en Venezuela, según inscripción hecha ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1989, N° 69, Tomo 16-A-PRO.

APODERADO JUDICIAL: JULIO BACALAO CASTILLO y GUSTAVO NIETO, inscritos en el Instituto de Previsiòn Social del Abogado bajo los Nros.15.619 y 35.265.
MOTIVO DESALOJO ARRENDAMIENTO COMERCIAL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I
Revisadas las actas de este expediente el tribunal observa que la parte demandada promovió prueba de inspección judicial sobre el inmueble objeto de esta causa, esta prueba fue admitida en fecha 21 de abril de 2025, comenzando a transcurrir a partir de esa fecha el lapso de 30 días de despacho de evacuación de pruebas.
La fijación para la práctica de la inspección fue fijada para el décimo día de despacho siguiente a la fecha 21 de abril de 2025. Que correspondió para el día 20 de mayo de 2025, fecha en la que el Tribunal dictó un auto difiriendo la practica de la inspección de las 9.00 am para las 2.00 pm del mismo día; en el cual se hizo presente el apoderado judicial de la demandada y pidió al Tribunal nueva oportunidad para el correspondiente traslado del Tribunal a efecto de evacuar la prueba, por asuntos logísticos. En vista de esa diligencia el Tribunal dictó un auto difiriendo la inspección para el vigésimo día de despacho siguiente a las 2 de la tarde.
Hasta el día 28 de mayo de 2025, habían transcurrido 14 días de despacho de evacuación de pruebas. El día 02 de junio de 2025 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó el abocamiento de la jueza suplente por estar de reposo médico la jueza provisoria.
En fecha 10 de junio de 2025, la jueza suplente se abocó al conocimiento de la causa y estableció que la misma se reanudaría al cuarto día de despacho siguiente, es decir el día 16 de junio de 2025, que sería el día 15 del lapso de 30 días de evacuación de pruebas.
En fecha 07 de julio de 2025, fecha en la que correspondía evacuar la inspección, el Tribunal dictó un auto declarando desierto el acto de traslado del Tribunal para la práctica de la inspección judicial por no haber comparecido la parte accionada ni por si ni por medio de apoderado, dejándose constancia de la presencia en el Tribunal del apoderado judicial de la parte demandante.
Al día de despacho siguiente, el 08 de julio de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada presentó diligencia alegando que por motivos ajenos a su voluntad fue imposible para ellos la evacuación de la prueba de inspección judicial, pero que estando aún dentro del lapso de evacuación de pruebas solicitan al tribunal la extensión del lapso probatorio para dar tiempo suficiente para la evacuación de la referida prueba.
En esa misma fecha 08 de julio de 2025, el Tribunal dictó un auto negando la prórroga del lapso probatorio para la evacuación de la prueba de inspección solicitada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de julio de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito, solicitando la reposición de la causa al estado de evacuación de la prueba de inspección judicial, alegando que no existió certeza en la fecha en que se debía evacuar la prueba y que si se le acuerda a la parte demandante para la evacuación de la prueba de informes, también debe reponerse la causa para la evacuación de la inspección judicial.
El día 22 de julio de 2025 el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito solicitando se negara la solicitud de reposición de la causa.
II
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en la etapa probatoria del proceso y es en la oportunidad de la sentencia de fondo en la que el Tribunal debe pronunciarse sobre lo alegado y probado por los apoderados de las partes.
Se evidencia de las actas de este expediente que se han cumplido los lapsos procesales, brindándosele a ambas partes las oportunidades para que promuevan y se evacúen las pruebas que consideren. Manteniéndose a ambas partes en igualdad de condiciones, cumpliendo con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se observa que, a la parte demandada, se le fijó en dos oportunidades la fecha para la evacuación de la prueba de inspección judicial y que no fue diligente el apoderado judicial de la parte demandada para propiciar el traslado y constitución del Tribunal en el sitio de la inspección judicial, como era su obligación por ser el promovente de la misma.
En sentencia de fecha 23 de marzo de 2023, N° 00181 dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que:
“… Precisado lo anterior, resulta oportuno citar el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”. (Resaltado de la Sala).
Sobre el contenido de la norma citada pueden identificarse dos supuestos, el primero referido a la prórroga de los lapsos procesales, en tanto que el segundo se circunscribe a la reapertura de los mismos. En ambos supuestos se trata de una extensión del lapso, otorgada por el Tribunal, para el caso en que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causa que haga necesaria dicha extensión y que no sea imputable a la parte que la solicita.
De lo anterior, se aprecia que las razones para extender un término o lapso pueden ser de orden: i) legal, es decir, que esté expresamente determinada por la Ley, ó, ii) judicial, esto es, acordada por el juez, en razón de que surja una causa no imputable a la parte que lo solicite y que justifique la extensión del lapso de que se trate; en este último supuesto, el interesado tiene que probar tal circunstancia, para que el Juez pueda proveer lo conducente. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00185, 00312 y 00060 de fechas 7 de marzo de 2012, 25 de marzo de 2015 y 16 de febrero de 2017, respectivamente)…”
En consecuencia, mal puede el apoderado judicial de la parte demandada, solicitar prórroga de evacuación de lapso probatorio, ni reposición de la causa para evacuar una prueba sin ningún tipo de fundamento para ello y se niegan dichas solicitudes. Así se decide.
En cuanto a la solicitud del auto para mejor proveer solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada, se acuerda que una vez conste en autos el resultado de la prueba de experticia practicada por los funcionarios de SUCERTE, se fijará la oportunidad para la realización de la prueba de inspección judicial solicitada por la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil y transcurrido ese lapso se fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia oral. Así se decide.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria

Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular

En la misma fecha se publicó esta decisión siendo las 1.20 minutos de la tarde.


Abog. Carolina Contreras

Secretaria Titular
Expediente 57.028
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