REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 31 de julio de 2025
Años 215º y 166º
DEMANDANTE: MAGALI BARRAGAN BRUDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.267.423, de este domicilio.
DEMANDADO: ANGEL RAFAEL FISCHIETTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.037.160, de este domicilio. o.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO
EXPEDIENTE NRO. 56.928
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
De la revisión practicada en la presente causa, este Tribunal observa:
Que la presente causa, se inició mediante libelo presentado por la ciudadana MAGALI ELENA BARRABGAN BRUDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.267.423, mediante la cual demanda por Unión Estale de Hecho al ciudadano Ángel Rafael Fischietto González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.037.160. Previa su distribución la causa quedó asignada a este Tribunal, quien le dio entrada en fecha 08 de marzo de 2024, bajo el No. 56.928.
La causa fue admitida por auto de fecha 18 de marzo de 2024, emplazándose al demandado a dar contestación a la demanda, en uno de los veinte (20) días de despacho siguientes a constancia en autos de su citación. Se libró compulsa, edicto y boleta de notificación al Ministerio Público.
La citación fue practicada conforme el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de mayo de 2024 comparece la ciudadana Johana Andrea Zavala Ortiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-23.445.389, debidamente asistida por la Abg. Alejandra Silva, IPSA No. 211.571 y presenta escrito de Tercería, la cual fue declarada inadmisible mediante sentencia de fecha 05 de febrero de 2025.
La contestación de la demanda tuvo lugar en fecha 13 de mayo de 2024, mediante su apoderada judicial Abg. Yanet Bares Pernalete, IPSA No. 61.458, quien consigna acta de matrimonio de los ciudadanos Johana Andrea Zavala Ortiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-23.445.389, inserta por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Fraternidad, Municipio Puerto cabello del estado Carabobo, bajo el No. 02, Folio 002, Tomo I, año 2021.
En fecha 14 de junio de 2024 la parte actora ciudadana Magali Barragán, identificada en autos, representada por su apoderada judicial presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de junio de 2024 consignaron el edicto publicado ordenado en el auto de admisión, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha.
En fecha 18 de junio de 2024 la parte demandada, ciudadano Ángel Rafael Fischietto, identificado en autos, representado por su apoderada judicial Abg. Yanet Bares Pernalete, IPSA No. 61.458, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 02 de octubre de 2024 comparecieron tanto la parte actora ciudadana Magali Barragán, identificada en autos debidamente asistida por la Abg. Alejandra Silva, IPSA No. 211.571, así como la Abg. Yanet Bares Pernalete, IPSA No. 61.458, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano Ángel Rafael Fischietto González y Johana Andrea Zavala Ortiz, identificados en autos, y el ciudadano Cesar Augusto Fischietto Barragán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-18.627.113, en su carácter de Tercero, debidamente asistido por la Abg. Yanet Bares Pernalete, IPSA No. 61.458, y presentan escrito de transacción.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2024 el tribunal dicta auto mediante el cual hace del conocimiento de las partes, que en los juicios donde esta involucrado el estad y la capacidad de las personas, no pueden ser objeto de transacción. Tampoco puede el tribunal pronunciarse ni homologar acuerdos acerca de bienes en este tipo de procesos judiciales, ya que estos acuerdos deben ventilarse en otro eventual proceso de partición; razón por la cual niega lo solicitado.
En fecha 17 de enero de 2025 comparece el ciudadano Ángel Rafael Fischietto González, identificado en autos y parte demandad en la presente causa, debidamente asistido por la Abg. Mauricia González, IPSA No. 40.420, y solicita se dicte sentencia de fondo en al presente causa; en virtud de lo cual el Tribunal dicta auto de certeza en fecha 05 de febrero de 2025, mediante el cual queda establecido, que hubo pronunciamiento en la Tercería, y una vez notificadas las partes, continuaría la causa en el estado de promoción de pruebas.
En fecha 07 de mayo de 2025 comparece el ciudadano CESAR AUGUSTO FSICHIETTO BARRAGAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.627.113, en su carácter de HIJO del demandado de autos, debidamente asistido por el Abg. CHRISTIAN GARCIA CASTRILLO, IPSA No. 218.697 y consigna ACTA DE DEFUNCIÓN del demandado ciudadano (+) ANGEL RAFAEL FISCHIETTO GONZALEZ.
En fecha 09 de julio de 2025, la parte actora ciudadana Magali Elena Barragán Bruda, identificada en autos, debidamente asistida por el Abg. Jesús Peña González, IPSA No. 214.502, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de julio de 2025 el tribunal agregó a los autos el escrito de pruebas presentado rro la parte actora en fecha 09 del mismo mes y año.
De lo antes narrado, este Tribunal a los fines del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda reordenar el proceso y REPONER la causa al estado que sean AGREGADAS las pruebas presentadas en fechas 14 y 18 de junio del año 2024 y 09 de julio de 2025, presentados tanto por la parte actora como la parte demandada (fallecido este último posterior a la presentación de las pruebas), por auto separado en esta misma fecha. Con la advertencia, que el lapso para ejercer el recurso que les confiere la ley sobre los escritos de pruebas, comenzará a computarse una vez conste en autos la notificación de las partes. Agréguense las pruebas por auto separado en esta misma fecha.
Abg. LUCILDA OLLARVES
Jueza Provisoria
Abg. CAROLINA CONTRERAS
Secretaria Titular
Se hizo lo ordenado. Se dictó auto reordenando el proceso y se repone al estado que sean agregadas las pruebas.
Secretaria Titular,
Exp. No. 56.928
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