REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 31 de julio de 2025
Años 215º y 166º
EXPEDIENTE: 56.985

DEMANDANTES: JAIME FERNANDO MEDINA, VILMA COROMOTO MEDINA DE BRACHO, JOSE FRANCISCO MEDINA, RAFAEL RAMON MEDINA, MILDRED BEATRIZ MEDINA GENES, PETRA XIOMARA MEDINA, LUZ BEATRIZ MEDINA y VICTOR MANUEL MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.242.535, V-7.357.392, V-5.248.589, V- 3.323.903, V- 12.706.974, V- 7.387.134, V-7.342.209 y V-7.387.102 respectivamente, todos de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados OSCAR TRIANA y LUIS RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros, 61.188 y 129.785 respectivamente.
DEMANDADA: UNICENTRO ANDINO, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo el 15 de febrero de 2012, bajo el N° 4, Tomo 26-A.
APODERADO JUDICIAL: Abogado GERARDO CORONEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.002.
MOTIVO PRESCRIPCION ADQUISITIVA
SENTENCIA DEFINITIVA

I

Comienza la presente causa por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por los ciudadanos JAIME FERNANDO MEDINA, VILMA COROMOTO MEDINA DE BRACHO, JOSE FRANCISCO MEDINA, RAFAEL RAMON MEDINA, MILDRED BEATRIZ MEDINA GENES, PETRA XIOMARA MEDINA, LUZ BEATRIZ MEDINA y VICTOR MANUEL MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.242.535, V-7.357.392, V-5.248.589, V- 3.323.903, V- 12.706.974, V- 7.387.134, V-7.342.209 y V-7.387.102 respectivamente, todos de este domicilio, representados por sus apoderados judiciales abogados OSCAR TRIANA y LUIS RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros, 61.188 y 129.785 respectivamente, contra la sociedad mercantil UNICENTRO ANDINO, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo el 15 de febrero de 2012, bajo el N° 4, Tomo 26-A.
Se dio entrada en fecha 17 de enero de 2024 y se admitió la demanda mediante auto de fecha 23 de enero de 2024, ordenándose el emplazamiento de la demandada. Se libró compulsa y edicto.
En fecha 05 de febrero de 2024, presentó diligencia el abogado GERARDO CORONEL, inscrito en el Inpreabogado N° 156.002, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil UNICENTRO ANDINO, C.A., dándose por citado en la causa.
En fechas 13 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 26 de marzo de 2024 y 15 de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte actora abogado LUIS RUIZ, antes identificado, consignó publicación de edicto y en las mismas fechas el Tribunal ordenó agregarlo.
En fecha 15 de abril de 2024, la parte actora promovió escrito de promoción de pruebas. El apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas en fecha 10 de abril de 2024, siendo agregados al expediente en fecha 22 de abril de 2024 y admitidas las mismas por auto de fecha 06 de mayo de 2024.
En fecha 03 de diciembre de 2024, el Tribunal dictó auto fijando el término para la presentación de informes.
En fecha 27 de enero de 2025 los apoderados de las partes consignaron escrito de informes. El día 11 de febrero de 2025, los apoderados judiciales de la parte demandante presentaron escrito de observaciones a los informes de la parte demandada.
Pasa esta juzgadora a dictar sentencia en esta causa, de la manera siguiente:
II
La parte demandante narra en su libelo:
A los fines de sostener y sustentar la pretensión, alegó como hechos los siguientes:
- Que los ciudadanos JAIME FERNANDO MEDINA, VILMA COROMOTO MEDINA DE BRACHO, JOSE FRANCISCO MEDINA, RAFAEL RAMON MEDINA, MILDRED BEATRIZ MEDINA GENES, PETRA XIOMARA MEDINA, LUZ BEATRIZ MEDINA y VICTOR MANUEL MEDINA, desde el día veintinueve (29) de junio del año 1979, momento en el cual adquirieron unas bienhechurías de manos del ciudadano SIMON LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.786.664 y de este domicilio, en lo que para ese momento eran alrededores de la sede del Terminal de Valencia, conocido como Barrio El Terminal120 del Estado Carabobo, tomaron posesión de una parcela de terreno ubicada en lo que para el momento era conocida como calle Boca de Rio, hoy Pedro Melean, cruce con Calle 69-A, luego con el tiempo calle José Félix Rivas, la cual tiene una extensión de DOSCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON ONCE DECIMETROS CUADRADOS (226,11 Mts²), en forma irregular, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Del punto A al punto B, en una distancia de once metros con veinte centímetros (11.20 Mts.) con calle José Félix Rivas que es su frente; ESTE: Del punto B al punto C, en una distancia de trece metros con noventa centímetros (13.90 Mts), con bienhechurías que son o fueron de Pedro Fariña; SUR: Del punto C al punto D, en la distancia de ocho metros (8,00 Mts) con Estacionamiento Boca de Rio, del punto D al punto E, en una distancia de siete metros con noventa centímetros (7.90 Mts) con Estacionamiento Boca de Rio: y OESTE: Del punto E al punto F, en una distancia de trece metros con veinticinco centímetros (13,25 Mts) con Avenida Pedro Melean, del punto F al punto G, en una distancia de un metros con sesenta y nueve centímetros (1.69 Mts) con Avenida Pedro Melean y del punto G al punto A, en una distancia de dos metros con cuarenta y cuatro centímetros (2,44 Mts) con calle José Félix Rivas, que es su frente.
- Que sobre la misma, conjunta y mancomunadamente, construyeron unas bienhechurías constituidas por una casa de habitación familiar y dos (2) locales comerciales cuya estructura consta de bases y columnas de concreto y cabillas de hierro, paredes de bloques y friso rustico, piso de cemento, techo de platabanda, tres (3) baños, puertas de hierro y dos (2) Santamaria, cuatro (4) ventanas basculantes, tres (3) baños, dos (2) dormitorios, una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina, garaje, lavadero, patio totalmente cercado, con tuberías de aguas negras y aguas blancas empotradas.
- Que en todo momento han sido respetuosos de la normativa establecida, al extremo que entendieron que la parcela le pertenecería o sería propiedad de la municipalidad, que así también lo habria entendido, por formar parte de los Ejidos donados por Don Diego de Osorio, Gobernador y Capitán de la Provincia de Venezuela, el 18 de mayo de 1,596, según consta de documento inserto en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia, en fecha 22-07-1867, folios 4 al 10, Protocolo 4º.
- Que desde un principio se dirigieron a dicho ente gubernamental con el objetivo de regularizar y legitimar la tenencia del terreno, al punto que llegaron a tener ficha catastral (certificado de empadronamiento 08148U1102), han pagado impuestos municipales inmobiliarios y hasta solvencia municipal por este concepto le han expedido, identificando el inmueble con el N° 91-A-141 (provisional).
- Que la situación llegó al extremo de que la municipalidad de Valencia, Estado Carabobo les otorgó autorización en fecha 10-12-2003 para evacuar título supletorio, lo cual se llevó a cabo por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 09-02-2004, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera en fecha 20-12-2004 bajo el N° 23, tomo 149 de los Libros de Autenticaciones llevados por la misma.
- Que, en ningún momento, desde el año en que entraron en posesión del terreno, fueron abordados o informados por persona natural o jurídica, distinta de la Municipalidad, en cuanto a la propiedad y mucho menos en reclamar o requerir la devolución de la posesión.
- Que en fecha 20 de marzo del año 2023 el ciudadano GERARDO CORONEL, antes identificado, actuando en su cualidad de apoderado de sociedad UNICENTRO ANDINO, C.A., presentó querella interdictal de Amparo por Construcción de Obra Nueva en contra de los demandantes, argumentando, entre otros hechos, los siguientes:
. Que la empresa UNICENTRO ANDINO, C.A., es propietaria de un lote de terreno ubicado en el Barrio El Terminal, Avenida 92 (Pedro Melian), Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en Fecha 12 de Abril de 2013, inserto bajo el Número 2013.1763, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Numero 313.7.9.7.471 y correspondiente al Folio Real del Año 2013.
. Que el mismo posee un área de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SIETE DECIMETROS CUADRADOS (1.158,07 MTS²), y se encuentra dentro de los siguientes linderos y coordenadas: NORTE: desde el punto P7 con coordenadas este: 610545.59 y norte: 1123229.01, en línea recta con una distancia de 4,69 Mts, hasta el punto P8 con coordenadas este: 610549.74 y norte: 1123231.20, y de allí en una distancia de 32,20 mts hasta el punto P9 con coordenadas este: 610579.27 y norte: 1123244.03 y de ALU en línea recta en una distancia de 60,73 mts hasta el punto P10 con coordenadas este: 610634.94 y norte: 1123268.28, colindando con calle 69; ESTE: del punto P10 con coordenadas este: 610634.94 y norte: 1123268.28 en línea recta descendente, en una distancia de 9,28 mts, hasta llegar al punto P5 con coordenadas este: 610639.09 y norte: 1123259.98, colindando con terreno elido. SUR: desde el punto P5 con coordenadas este: 610639.09 y norte 1123259.98 en línea recta descendente y en una distancia de 97.36 mts hasta el punto P6 con coordenadas este: 610552.03 y norte: 1123259.98 colindando con lote "8", OESTE: del punto P6 con coordenadas este: 610552.03 у norte: 1123259.98 en línea recta ascendente y con una distancia de 14.18 Mts hasta llegar al punto P7 con coordenadas este: 610545.59 y norte: 1123229.01 colindando con avenida PEDRO MELEAN que es su frente.
.Que los demandantes “…asumiendo una actitud temeraria, imprudente irresponsable e insensata, ha [brian] contratado unos obreros para construir sobre terrenos de [su] poderdante."
. Que “…en el lateral del lindero oeste....que da con el frente hacia la avenida 92 (Pedro Melean)...en una franja de aproximadamente 14 metros lineales de fondo, unos obreros... fueron enviados por [nuestros representados y que los mismos habrían] IRRUMPIDO SIN AUTORIZACION ALGUNA DENTRO DE LA PROPIEDAD... y tienen la pretensión de iniciar obras de excavación para plantar fundaciones, sin el permiso expreso....así como sin permiso de ningún organismo público al respecto."
. Que se habría llevado a cabo inspección ocular en fecha 09-03-2.023 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego cuyo objetivo estaría representado por "...dejar constancia, tanto de los daños que se están ocasionando en el local que ostenta la posesión legitima, como en la propiedad de [su] poderdante..."
- Que es con esta acción que los demandantes se están enterando que la propietaria, documentalmente hablando, del lote de mayor extensión en el cual o dentro de la cual se encuentra enclavada la parcela poseída por ellos legítimamente desde el veintinueve (29) de junio del año 1979, es la empresa UNICENTRO ANDINO, C.A., antes plenamente identificada, quien la habría adquirido en fecha 12 de Abril de 2013 de unos propietarios que a su vez la habrían adquirido del ciudadano Obdulio Trujillo Ortega, titular de la cédula de identidad Nº V-1.803.308 quien la habría adquirido de la Municipalidad de Valencia por venta que hiciera el ciudadano Abog. Manuel Zambrano, con cedula de identidad Ne 2.740.720, que habría procedido en su carácter de Síndico Procurador Municipal de la Municipalidad del Distrito Valencia (hoy Municipio) del Estado Carabobo, autorizado por la Cámara Municipal en Sesión celebrada el dia 14 de agosto de 1973, comunicado a la Sindicatura mediante oficio N° 003459 de fecha 23 de agosto de 1973 según consta de documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo (hoy Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia) de fecha 20 de diciembre de 1973, anotado bajo el N° 69, tomo 15. folio 228 vto, protocolo primero de fecha 20-12-1.973.
- Que, ante esta situación, la sorpresiva situación de la que se enteraron en relación con la propiedad del lote de terreno poseído legítimamente desde hace CUARENTA Y CUATRO (44) AÑOS, ejercen la acción cuya pretensión en concreto es la siguiente:
a.- Que reconozcan que los demandantes han sido poseedores legítimos (continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia) desde el día veintinueve (29) de junio del año 1979, de una parcela de terreno ubicada en lo que para el momento era conocida como calle Boca de Rio, hoy Av. 92 (Pedro Melean), cruce con Calle 69-A, luego con el tiempo calle José Félix Rivas, del Barrio El Terminal. Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual tiene una extensión de DOSCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON ONCE DECIMETROS CUADRADOS (226,11 Mts²), en forma irregular, cuyos linderos y medidas serían los siguientes: NORTE: Del punto A al punto B, en una distancia de once metros con veinte centímetros (11.20 Mts) con calle José Félix Rivas que es su frente; ESTE: Del punto B al punto C, en una distancia de trece metros con noventa centímetros (13,90 Mts), con bienhechurías que son o fueron de Pedro Fariña, en todo caso con terreno propiedad de la empresa accionada, UNICENTRO ANDINO, C.A., antes plenamente identificada; SUR: Del punto C al punto D, en la distancia de ocho metros (8,00 Mts) con Estacionamiento Boca de Rio o en todo caso terreno propiedad de la parte accionada, UNICENTRO ANDINO, C.A., antes plenamente identificada, del punto D al punto E, en una distancia de siete metros con noventa centímetros (7,90 Mts) con Estacionamiento Boca de Rio o en todo caso terreno propiedad de la parte accionada, UNICENTRO ANDINO, C.A., antes plenamente identificada; y OESTE: Del punto E al punto F, en una distancia de trece metros con veinticinco centímetros (13,25 Mts) con Avenida Pedro Melean, del punto F al punto G, en una distancia de un metros con sesenta y nueve centímetros (1,69 Mts) con Avenida Pedro Melean y del punto G al punto A, en una distancia de dos metros con cuarenta y cuatro centímetros (2,44 Mts) con calle José Félix Rivas, que es su frente y que forma parte o está comprendida dentro del terreno de mayor extensión, presuntamente, propiedad de la demandada el cual posee un área de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SIETE DECIMETROS CUADRADOS (1.158.07 Mts2), y que se encuentra dentro de los siguientes linderos y coordenadas: NORTE: desde el punto P7 con coordenadas este: 610545.59 y norte: 1123229.01, en línea recta con una distancia de 4.69 Mts. hasta el punto P8 con coordenadas este: 610549.74 у norte. 1123231.20, y de alli en una distancia de 32.20 Mts hasta el punto P9 con coordenadas este: 610579.27 y norte: 1123244.03 y de ALU en línea recta en una distancia de 60.73 Mts hasta el punto P10 con coordenadas este: 610634.94 y norte: 1123268.28, colindando con calle 69. ESTE: del punto P10 con coordenadas este: 610634.94 y norte: 1123268.28 en línea recta descendente, en una distancia de 9.28 Mts, hasta llegar al punto P5 con coordenadas este: 610639.09 y norte: 1123259.98. colindando con terreno ejido. SUR: desde el punto P5 con coordenadas este: 610639.09 y norte: 1123259.98 en línea recta descendente y en una distancia de 97,36 Mts. hasta el punto P6 con coordenadas este: 610552.03 y norte: 1123259.98 colindando con lote "8". OESTE: del punto P6 con coordenadas este: 610552.03 y norte: 1123259.98 en línea recta ascendente y con una distancia de 14,18 Mts. hasta llegar al punto P7 con coordenadas este: 610545.59 y norte: 1123229.01 colindando con avenida PEDRO MELEAN que es su frente.
b.- Que, en función de lo anterior, se habrian cumplido todos los requisitos legales a su favor para que se configure la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE LA PROPIEDAD de dicha parcela de terreno;
c.- Que, como consecuencia de lo anterior, se habría extinguido la propiedad de la empresa accionada, la sociedad UNICENTRO ANDINO, C.A., antes plenamente identificada sobre dicha parcela o lote de terreno parte de mayor extensión;
d. Que, como consecuencia de todo lo anterior, la propiedad sobre la parcela o lote de terreno que es parte de mayor extensión, el cual posee un área de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SIETE DECIMETROS CUADRADOS (1.158,07 MTS²), y se encuentra dentro de los siguientes linderos y coordenadas: NORTE: desde el punto P7 con coordenadas este: 610545.59 y norte: 1123229.01, en línea recta con una distancia de 4,69 Mts, hasta el punto P8 con coordenadas este: 610549.74 y norte: 1123231.20, y de allí en una distancia de 32,20 Mts hasta el punto P9 con coordenadas este: 610579.27 y norte: 1123244.03 y de ALU en línea recta en una distancia de 60,73 Mts hasta el punto P10 con coordenadas este: 610634.94 y norte: 1123268.28. colindando con calle 69, ESTE: del punto P10 con coordenadas este: 610634.94 y norte 1123268.28 en línea recta descendente, en una distancia de 9,28 Mts, hasta llegar al punto P5 con coordenadas este: 610639.09 y norte: 112325998, colindando con terreno ejido SUR: desde el punto P5 con coordenadas este: 610639.09 y norte 1123259.98 en línea recta descendente y en una distancia de 97.36 Mts hasta el punto P6 con coordenadas este 610552.03 y norte: 1123259.98 colindando con lote "8" OESTE: del punto P6 con coordenadas este: 610552.03 y norte: 1123259.98 en línea recta ascendente y con una distancia de 14.18 Mts hasta llegar al punto P7 con coordenadas este: 610545 59 y norte 23229.01 colindando con avenida PEDRO MELEAN que es su frente, constituida por una extensión de DOSCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON ONCE DECIMETROS CUADRADOS (226,11 Mts²), en forma irregular, cuyos linderos y medidas serían los siguientes: NORTE: Del punto A al punto B, en una distancia de once metros con veinte centímetros (11.20 Mts) con calle José Félix Rivas que es su frente: ESTE: Del punto B al punto C, en una distancia de trece metros con noventa centímetros (13.90 Mts), con bienhechurías que son o fueron de Pedro Fariña, en todo caso con terreno propiedad de la empresa accionada, UNICENTRO ANDINO, C.A., antes plenamente identificada: SUR: Del punto C al punto D, en la distancia de ocho metros (8.00 Mts) con Estacionamiento Boca de Rio o en todo caso terreno propiedad de la parte accionada. UNICENTRO ANDINO, C.A.. antes plenamente identificada, del punto D al punto E, en una distancia de siete metros con noventa centímetros (7,90 Mts) con Estacionamiento Boca de Rio o en todo caso terreno propiedad de la parte accionada, UNICENTRO ANDINO, C.A., antes plenamente identificada, y OESTE: Del punto E al punto F, en una distancia de trece metros con veinticinco centímetros (13.25 Mts) con Avenida Pedro Melean, del punto F al punto G, en una distancia de un metros Con sesenta y nueve centímetros (1,69 Mts) con Avenida Pedro Melean y del punto G al punto A, en una distancia de dos metros con cuarenta y cuatro centímetros (2,44 Mts) con calle José Félix Rivas, que es su frente, la han adquirido los ciudadanos JAIME FERNANDO MEDINA, VILMA COROMOTO MEDINA DE BRACHO, JOSE FRANCISCO MEDINA Y RAFAEL RAMON MEDINA, MILDRED BEATRIZ MEDINA GENES Y PETRA XIOMARA MEDINA, LUZ BEATRIZ MEDINA Y VICTOR MANUEL MEDINA, antes plenamente identificados.

En el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada expresó:
- Realizó un rechazo genérico y específico de la demanda.
- Que en la narración de hechos presentada por el apoderado demandante, indica que los demandantes son presuntamente poseedores legítimos del bien inmueble demandado en prescripción, en conjunto con su terreno por, presuntamente, haber adquirido la bienhechuría de un tercero de nombre SIMON RAFAEL LUGO GARCIA, y por ende haber cumplido todos los extremos del artículo 772 de nuestro código civil, referente a la posesión legitima, a saber. continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
- Que los demandantes, nunca han ostentado posesión legítima del inmueble, ya que, si bien es cierto compraron de buena fe a un tercero, este nunca otorgó título válido que les permitiese a ellos tener propiedad plena de las bienhechurías y el terreno, y por ende su posesión es equivoca toda vez que no fueron los legítimos propietarios, a saber, los ciudadanos GIUSEPPE CASCHETTO CACCAMO y MICHELE CACCAMO BLANCO, antes identificados.
- Que la municipalidad otorgó el documento de cancelación de hipoteca a favor del señor OBDULIO TRUJILLO ORTEGA, titular de la cedula de identidad número V-803.308, quien a su vez y en ese mismo acto otorga la plena propiedad y posesión, a los ciudadanos arriba mencionados sobre el lote de terreno, en donde hoy se encuentra enclavado el bien demandado en prescripción. En consecuencia, es imposible que los hoy demandantes expongan legitimidad alguna sobre la posesión ostentada ya que nunca han poseído título legítimo de posesión.
- Que en cuanto a la capacidad de presentar esta demanda, el caso es que en el propio libelo queda establecido por parte de los actuantes el pleno derecho del actor por haber adquirido el bien en forma legal y legitima de quien transfirió la propiedad, siendo el caso inclusive que el mismo presenta documento público donde es el Registro Público del Segundo Circuito, quien valida y expone todo el tracto sucesivo del terreno no estando los demandantes ni el supuesto vendedor incluidos en este.
- Que se denota en todo momento que los demandantes reconocen estar en posesión equívoca del mismo, cuando indican que se están enterando que la propietaria documentalmente hablando, del lote de mayor extensión en el cual o dentro de la cual se encuentra enclavada, la parcela poseída es la empresa UNICENTRO ANDINO, C.A., quien la había adquirido en fecha 12 de abril de 2013 de unos propietarios que a su vez la habían adquirido del ciudadano Obdulio Trujillo Ortega..." "... quien la habría adquirido de la Municipalidad de Valencia...". De estas líneas se desprendería el hecho fundamental en donde el actuante reconoce de pleno derecho que su posesión ha sido equivoca desde el momento que se adquirió, toda vez que, como dicen los apoderados actuantes sus representados se están enterando, siendo esto un acto publificado y que así como hoy lo buscaron el Registro Público, para poder intentar la presente acción, debieron hacerlo en forma oportuna. para saber a ciencia cierta su situación jurídica, en donde debieron buscar el recorrido del tracto sucesivo, que hoy reconocen, y donde se observa claramente que quien les otorgo el terreno en presunta venta no tenía la capacidad de hacerlo por lo cual queda demostrado que su posesión ha sido equívoca a lo largo del tiempo.
- Que la posesión de los ciudadanos demandantes es no continua, toda vez que los mismo no viven desde hace muchos años en el área, hoy reclamada en prescripción, ya que los ciudadanos demandantes viven en las direcciones siguientes:
a. MEDINA JULIA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V- 3.855.554 con domicilio en la ciudad de Caracas Barrio Las Delicias casa N° 20, Distrito Capital.
b. MEDINA DE BRACHO VILMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.357.392 con domicilio procesal en la ciudad de Barquisimeto, Barrio San Lorenzo, sector La Estrella del Norte, casa N° 20, municipio Iribarren del estado Lara.
c. C. MEDINA JAIME FERNANDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.242.535 y con domicilio procesal en la carrera 25 entre 34 y 35, casa N° 34-62, Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara.
d. MEDINA MARCIAL ANTONIO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.232.925, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, carrera 25 entre 34 y 35, casa N° 34-62, Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara.
e. MEDINA RAFAEL RAMON venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-3.323.903, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, carrera 25 entre 34 y 35, casa N° 34-62, Barquisimeto del estado Lara.
- Que la presunta posesión de los poderdantes demandantes ha sido no continua a lo largo del tiempo vale decir que los mismos no han ocupado el espacio reclamado en forma continua por el tiempo que indica la ley, ya que los mismos no han vivido en forma permanente por veinte años por el contrario han vivido fuera del espacio reclamado, inclusive de la ciudad, razón esta suficiente para decretar que la posesión presentada no es legítima y en consecuencia sin lugar la presente acción de prescripción.
- Que el simple hecho de haberse mudado de estado y cambiar de residencia, así como, habiendo hecho de esto un acto público, es suficiente para evidenciar la falta de continuidad en la posesión reclamada.
-Que como tercer elemento es necesario indicar que la posesión legitima fue interrumpida por dos situaciones:
a. El bien reclamado en prescripción (primeramente la bienhechuría) dejó de existir: reposa en autos, el elemento, que según los actuantes da origen a la presente demanda y no es otro que el juicio por INTERDICTO DE OBRA NUEVA, el cual es llevado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil del estado Carabobo, y en el cual ya hay decisión de fondo. Es de hacer notar que el bien reclamado en prescripción, consistente de unas bienhechurías presuntamente adquiridas por los demandantes poderdantes, dejaron de existir, ya que ellos mismos las tumbaron, razón esta que permitió incoar a su favor el interdicto de obra nueva, y en donde estos no pudieron presentar título alguno.
b. Por último los demandantes poderdantes, habrían generado una predisposición ante la opinión pública e inclusive un llamado de atención a las autoridades sobre la presunta violación hecha a su derecho de propiedad por parte de ciudadanos extranjeros, durante el juicio de interdicto de obra nueva, en donde a diferencia de lo aquí expuesto, no reconocen la propiedad de la parte demandada.

Pruebas aportadas por la parte demandante:
Con el libelo:
Documentales
- Marcados “A”, “B” y “C”: copias de documentos poderes, otorgados por los demandantes a sus apoderados judiciales. Se les valora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y prueba la representación de los abogados que actúan como apoderados judiciales de los codemandantes. Así se establece.
- Marcados “D”, “D1”, “D2”, “D3” y “D4”: copias de certificado de empadronamiento, de solvencia municipal y recibos de pago de impuestos municipales, de bienhechurías a nombre de los demandantes sobre el inmueble N° 191-41. Estos documentos se valoran por ser copia de documentos públicos administrativos que no fueron impugnados por la contraparte y prueban que las bienhechurías allí identificadas fueron construidas sobre el terreno objeto de esta causa. Se demuestra la existencia de unas bienhechurías allí identificadas, las cuales habrían sido construidas sobre el terreno objeto de esta causa. Igualmente del contenido del certificado de empadronamiento, se evidencia que son los mismos linderos del inmueble descrito en el título supletorio evacuado en fecha 09 de febrero de 2004, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Carabobo (Anexo “E”), que son los mismos linderos descritos en el libelo como límites del terreno objeto de la causa; de igual manera, de estas documentales en su conjunto se desprende que los contribuyentes, a los efectos del pago de impuestos municipales son los ciudadanos VILMA COROMOTO MEDINA DE BRACHO, JULIA DEL CARMEN MEDINA, JAIME FERNANDO MEDINA, MARCIAL ANTONIO MEDINA, JOSE FRANCISCO MEDINA Y RAFAEL RAMON MEDINA, que coinciden parcialmente con los demandantes de autos, como propietarios de las bienhechurías y poseedores del terreno sobre el cual estarían o habrían sido construidas. Así se decide.
- Marcado “E”: copia de titulo supletorio de bienhechurías construidas sobre el terreno objeto de esta causa, a favor de los demandantes, emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Carabobo, en fecha 09 de febrero de 2004, con autorización expedida por el Municipio Valencia, para las bienhechurías N° 191-A-141. A este documento se le otorga valor probatorio, al haber sido ratificado por la testigo Gladys Amaya y prueba que los codemandantes acreditaron su posesión sobre el terreno objeto de la causa para la fecha de evacuación del título supletorio. Esta valoración se adminicula con la valoración de los documentos antes analizados. Así se decide.
- Marcado “F”: copia certificada de documento de compra por parte de la demandada UNICENTRO ANDINO, C.A., protocolizado en fecha 12 de abril de 2013, bajo el N° 2013.1759, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 313.7.9.7.470 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, mediante el cual GUISEPPA BONCORAGLIO DE CASCHETTO, MICHELE CASCHETTO BONCORAGLIO, RAIMUNDO CASCHETTO BONCORAGLIO, ANTONIO CASCHETTO BONCORAGLIO Y MARIA CASCHETTO DE IMPERA, le venden el lote de terreno con un área de CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (4.954,72 Mts²) y posee los siguientes linderos: NORTE: Del punto P6 de coordenadas Este: 610552.03 y Norte 1123216.38 en línea recta y en una distancia de 97,26 Mts hasta el punto P5 de coordenadas Este: 610639.09 y Norte: 1123259.98, colindando con el primer lote de parcelas antes identificado. ESTE: Del punto P5 de coordenadas Este: 61039.09 у Norte: 1123259.98, en línea recta descendente y una distancia de 50,03 Mts hasta el punto P3 de coordenadas Este: 610661.89 y Norte: 1123259.9 8, colindando con terreno ejido. SUR: Del punto P3 de coordenadas Este: 610661.89 y Norte: 1123214.32, en línea recta descendente y en una distancia de 96,92 Mts hasta el punto P2 de coordenadas Este: 610575.44 y Norte: 123170.49 colindando con el lote B. OESTE: del punto P2 de coordenada este: 610575.44 y norte: 1123170.49 en línea recta ascendente y en una distancia de 51,51 Mts, hasta llegar al punto P6 de coordenadas este: 610552.03 y norte: 1123216.38, colindando con Av. Pedro Melean, que es su frente. A este documento se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y prueba la propiedad de la demandada sobre el terreno de mayor extensión dentro del cual se encontraría el de menor extensión poseído por los demandantes y sobre el cual se habrían construido las bienhechurías a que se contraen las documentales “D”, “D1”, “D2”, “D3”, “D4” y “E”, antes analizadas. Así se decide.
- Marcado “G”: copia de acta constitutiva de la sociedad mercantil UNICENTRO ANDINO, C.A. por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 15 de febrero de 2012, bajo el N° 4, Tomo 26-A. A este documento se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser copia de documento público y prueba la existencia jurídica de la demandada. Así se decide.
- Marcado “H”: copia de poder otorgado por la sociedad mercantil UNICENTRO ANDINO, C.A. al abogado GERARDO CORONEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.002, que prueba la representación de este abogado como apoderado judicial de la parte demandada. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- Marcado “I”: original de certificación de gravámenes expedida por el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 04 de octubre de 2023; sobre el inmueble propiedad de UNICENTRO ANDINO, C.A. Se le otorga valor probatorio por ser documento público, de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y acredita que para la fecha de expedición de la misma, no existen gravámenes sobre el inmueble en el que se indica existe la porción de terreno objeto de esta causa. Así se establece.
- Marcado “J”: copia de declaración sucesoral de la sucesión MEDINA JULIA DEL CARMEN y de la sucesión MEDINA MARCIAL ANTONIO, de fecha 22 de noviembre de 2023, en las que se declaran y pagan los impuestos sucesorales de las bienhechurías descritas en el libelo como propiedad de los codemandantes LUZ BEATRIZ MEDINA, VICTOR MANUEL MEDINA, PETRA XIOMARA MEDINA y MILDRED BEATRIZ MEDINA. Se les otorga valor probatorio por ser copia de documentos públicos administrativos que no han sido objetados por la contraparte y prueban la propiedad de los mencionados ciudadanos sobre las bienhechurías descritas en las mismas y en consecuencia la posesión del terreno sobre el cual están construidas. Así se decide.
Con el escrito de promoción de pruebas:
Méritos de autos: No fueron admitidos por no ser medio de prueba.
Prueba de experticia: de levantamiento topográfico basado en las coordenadas UTM para establecer, verificar y/o determinar los siguientes aspectos:
1) Sobre la base del documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en Fecha 12 de Abril de 2013, inserto bajo el Número 20131763 Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 313797.471 y correspondiente al Folio Real del Año 2013, con fundamento o teniendo en cuenta la Actualización del marco de referencia geodésico oficial de Venezuela Red Geodésica de Venezuela (REGVEN), los puntos correspondientes a los linderos del lote de terreno propiedad de la empresa accionante cuya extensión es de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SIETE DECIMETROS CUADRADOS (1.158,07 MTS²), y que según consta serían los siguientes NORTE: desde el punto P7 con coordenadas este: 610545 59 y norte: 1123229.01, en línea recta con una distancia de 4,69 Mts, hasta el punto P8 con coordenadas este 610549.74 у norte: 1123231.20, y de allí en una distancia de 32.20 Mts hasta el punto P9 con coordenadas este: 610579.27 y norte: 1123244.03 y de allí en línea recta en una distancia de 60,73 Mts hasta el punto P10 con coordenadas este: 610634.94 y norte 1123268.28, colindando con calle 69; ESTE: del punto P10 con coordenadas este: 610634.94 y norte: 1123268.28 en línea recta descendente, en una distancia de 9.28 Mts, hasta llegar al punto P5 con coordenadas este: 610639.09 y norte: 1123259.98, colindando con terreno ejido. SUR: desde el punto P5 con coordenadas este: 610639.09 y norte: 1123259.98 en línea recta descendente y en una distancia de 97,36 Mts hasta el punto P6 con coordenadas este: 610552.03 y norte: 1123259.98 colindando con lote "B". OESTE: del punto P6 con coordenadas este: 610552.03 y norte: 1123259.98 en línea recta ascendente y con una distancia de 14,18 Mts hasta llegar al punto P7 con coordenadas este: 610545.59 y norte: 1123229.01 colindando con avenida PEDRO MELEAN que es su frente.
2) Sobre la base del título supletorio evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 09-02-2.004, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera en fecha 20-12-2004 bajo el N° 23, tomo 149 de los Libros de Autenticaciones llevados por la misma, el cual se acompañó anexo al libelo de la demanda, en copia marcada "E", en el cual cursa inserto levantamiento topográfico llevado a cabo por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valencia, con fundamento o teniendo en cuenta la Actualización del marco de referencia geodésico oficial de Venezuela, Red Geodésica de Venezuela (REGVEN) los puntos correspondientes a los linderos del lote, porción o parcela de terreno que señalan es poseído por los demandantes, en el (la) cual construyeron las bienhechurías a que se contra el titulo supletorio y que estaría constituido por DOSCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON ONCE DECIMETROS CUADRADOS (226,11 Mis³) en forma irregular, ubicado en el Barrio El Terminal Calle 69-A (José Félix Rivas) c/c Av. Pedro Melean. N° 91-A-191, Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuyos linderos, medidas serían los siguientes NORTE: Del punto A al punto B, en una distancia de once metros con veinte centímetros (11.20 Mts) con calle José Félix Rivas que es su frente, ESTE: Del punto B al punto C, en una distancia de trece metros con noventa centímetros (13,90 Mts), con bienhechurías que son o fueron de Pedro Fariña, en todo caso con terreno propiedad de la empresa accionada, UNICENTRO ANDINO, CA., antes plenamente identificada, SUR: Del punto C al punto D. en la distancia de ocho metros (8.00 Mts) con Estacionamiento Boca de Rio o en todo caso terreno propiedad de la parte accionada, UNICENTRO ANDINO, C.A., antes plenamente identificada, del punto D al punto E, en una distancia de siete metros con noventa centímetros (7.90 Mts) con Estacionamiento Boca de Rio o en todo caso terreno propiedad de la parte accionada, UNICENTRO ANDINO, C.A., antes plenamente identificada, y OESTE: Del punto E al punto F, en una distancia de trece metros con veinticinco centímetros (13.25 Mts) con Avenida Pedro Melean, del punto F al punto G, en una distancia de un metros con sesenta y nueve centímetros (1,69 Mts) con Avenida Pedro Melean y del punto G al punto A, en una distancia de dos metros con cuarenta y cuatro centímetros (2,44 Mts) con calle José Félix Rivas, que es su frente.
3) Si el lote, parcela o porción de terreno antes referido, es decir, lo correspondiente a los DOSCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON ONCE DECIMETROS CUADRADOS (226,11 Mts.) en forma irregular, ubicado en el Barrio El Terminal, Calle 69-A (José Félix Rivas) c/c Av. Pedro Melean, N° 91-A-191, Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuyos linderos y medidas serían los siguientes: NORTE: Del punto A al punto B, en una distancia de once metros con veinte centímetros (11,20 Mts) con calle José Félix Rivas que es su frente; ESTE: Del punto B al punto C, en una distancia de trece metros con noventa centímetros (13,90 Mts), con bienhechurías que son o fueron de Pedro Fariña, en todo caso con terreno propiedad de la empresa accionada, UNICENTRO ANDINO, C.A., antes plenamente identificada, SUR: Del punto C al punto D en la distancia de ocho metros (8.00 Mts.) con Estacionamiento Boca de Rio o en todo caso terreno propiedad de la parte accionada UNICENTRO ANDINO. CA. antes plenamente identificada, del punto D al punto E, en una distancia de siete metros con noventa centímetros (7.90 Mts.) Estacionamiento Boca de Rio o en todo caso terreno propiedad de la parte accionada UNICENTRO ANDINO, CA, antes plenamente identificada; y OESTE: Del punto E al punto F. en una distancia de trece metros con veinticinco centímetros (13.25 Mts) con Avenida Pedro Melean, del punto F al punto G. en una distancia de un metros con sesenta y nueve centímetros (1.69 Mts) con Avenida Pedro Melean y del punto G al punto A en una distancia de dos metros con cuarenta y cuatro centímetros (2.44 Mts) con calle José Félix Rivas, que es su frente, sobre el cual habrían construido las bienhechurías, amplia y suficientemente descritas supra y a los que se contrae el titulo supletorio también supra identificado, SE ENCUENTRA O ESTÁ UBICADO (A) DENTRO DE LOS LIMITES O LINDEROS DEL LOTE DE TERRENO, REFERIDO EN EL PUNTO "1)", PLENAMENTE IDENTIFICADO, PROPIEDAD DE UNICENTRO ANDINO, C.A., según el documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en Fecha 12 de Abril de 2013, inserto bajo el Número 2013. 1763, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Numero 313.7.9.7.471 y correspondiente al Folio Real del Año 2013.
4) Si el lote, parcela o porción de terreno antes referido, es decir, lo correspondiente a los DOSCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON ONCE DECIMETROS CUADRADOS (226,11 Mts²) en forma irregular, ubicado en el Barrio El Terminal, Calle 69-A (José Félix Rivas) c/c Av. Pedro Melean, N° 91-A-191. Municipio Valencia del Estado Carabobo, en su lindero SUR: Del punto C al punto D. en la distancia de ocho metros (8,00 Mts) con Estacionamiento Boca de Rio o en todo caso terreno propiedad de la parte accionada, UNICENTRO ANDINO, C.A., antes plenamente identificada, del punto D al punto E, en una distancia de siete metros con noventa centímetros (7,90 Mts) con Estacionamiento Boca de Rio o en todo caso terreno propiedad de UNICENTRO ANDINO, C.A., antes plenamente identificada, coincide o tiene alguna similitud en coordenadas UTM o se aproxima a las que establece el documento de propiedad del lote de terreno de la empresa UNICENTRO ANDINO C.A., que lo es SUR: desde el punto P5 con coordenadas este 610639.09 y norte: 1123259.98 en línea recta descendente y en una distancia de 97,36 Mts hasta el punto P6 con coordenadas este: 610552.03 y norte: 112325998 colindan con lote "B".
Los expertos una vez realizada la experticia, consignaron informe de experticia en el que concluyeron:
“…V.-CONCLUSIONES
Una vez procesada toda la información obtenida en: 1.- el documento de propiedad empresa UNICENTRO ANDINO, CA. protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en Fecha 12 de Abril de 2013, inserto bajo el Número 2013.1763, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Numero 313.7.9.7.471 y correspondiente al Folio Real del Año 2013, 2.- Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 09-02-2.004, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera en fecha 20-12-2004 bajo el N 23, tomo 149 de los Libros de Autenticaciones; el cual anexa levantamiento topográfico llevado a cabo por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valencia. 3.- los Planos (Plano 1, Plano 2 y Plano 3, anexos) resultantes del levantamiento topográfico realizado por los expertos, concluimos:
1. Que la poligonal, los linderos, medidas y el area (sic) son iguales tanto en el levantamiento topográfico realizado por los expertos como en el Levantamiento Topográfico según documento propiedad de la empresa UNICENTRO ANDINO, C.A; la única diferencia radica en que las coordenadas de los puntos del Plano del levantamiento Topográfico (PLANO 1, ANEXO) se encuentran un poquito desfasadas en relacional levantamiento Topográfico del documento y esto se debe a la precisión de los equipos que se usaron cuando se hicieron dichos levantamientos. (Negrillas del Tribunal).
2. Una vez realizado el levantamiento topográfico de la porción de terreno ocupada por JAIME FERNANDO MEDINA, VILMA COROMOTO MEDINA DE BRACHO y otros; determinamos que la forma de la poligonal, es similar tanto en el levantamiento topográfico realizado por los expertos como en el Levantamiento a cinta realizado por la Alcaldía de Valencia y en cuanto a las medidas de los linderos y el area (sic) calculada de la porción de terreno, difieren lo realizado por la Alcaldía y la realizada por los expertos. (Negrillas del Tribunal).
3. Que la porción de terreno ocupada por JAIME FERNANDO MEDINA, VILMA COROMOTO MEDINA DE BRACHO se encuentra parcialmente contenida dentro de los linderos del Lote de Terreno propiedad UNICENTRO ANDINO, C.A., todo ello se puede apreciar en el PLANO 3 ANEXO, de donde podemos determinar que el Area (sic) de la porción de terreno ubicada dentro del terreno de mayor extensión (sic) (propiedad de UNICENTRO ANDINO, C.A.) es de 187,47 m2 (distinguida en PLANO 3 como Area (sic) 2), y que el área (sic) remanente de porción de terreno ocupada por JAIME FERNANDO MEDINA y otros es de 34,56 m2 (distinguida como A1 en el PLANO 3). Siendo el área (sic) total calcula por los expertos es de 222,03 m2
4. Que parcialmente el lindero sur de la porción de terreno ocupada por JAIME FERNANDO MEDINA, VILMA COROMOTO MEDINA DE BRACHO y otros, coincide solo en el tramo de los puntos C (Norte: 1123227,02; Este: 610555,02) y el punto C1 (Norte: 1123220,07; ellos de 12,64 ml, con distancia entre con Este:610544,46) Estacionamiento Boca de Rio o en todo caso con terreno propiedad de UNICENTRO ANDINO, C.A. Una vez realizada la Experticia, en base a los elementos suficientemente descritos y razonados, los suscritos expertos concluyen que, a todos los puntos promovidos por los Abogados Oscar Triana y Luis Ruiz, se les ha dado oportuna respuesta y así damos por finalizada nuestra actuación. habiendo cumplido con todos los deberes inherentes al caso…”
Esta prueba se valora de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y tanto del informe como de los planos anexos al mismo se prueba la cabida y linderos del terreno ocupado por los demandantes; así como también 1) La coincidencia en la identificación del inmueble propiedad de la parte demandada, con la diferencia acotada por los expertos en cuanto a “…las coordenadas de los puntos del Plano del levantamiento Topográfico (PLANO 1, ANEXO)…” las cuales “…se encuentra[rían] un poquito desfasadas en relación al levantamiento Topográfico del documento…” debido a “…la precisión de los equipos que se usaron cuando se hicieron dichos levantamientos.” Se entiende entonces que existe una diferencia en cuanto a los puntos o coordenadas UTM, pero que en general serían las mismas tanto en el documento de propiedad del terreno de la parte demandada como en la experticia evacuada, lo cual tendría una explicación en los diferentes equipos utilizados; 2.- Que existe una similitud entre el levantamiento topográfico realizado por los expertos como en el levantamiento a cinta realizado por la Alcaldía de Valencia, similitud que no alcanza lo relacionado con “…las medidas de los linderos y el area (sic) calculada de la porción de terreno…”, es decir que existe una diferencia entre lo que se observa en el titulo supletorio evacuado en fecha 09 de febrero de 2004, basado en el levantamiento topográfico llevado a cabo por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valencia, y la experticia evacuada en este proceso y que estaría referido a las medidas de los linderos y el área definitiva objeto de la causa; 3.- Que la porción de terreno ocupada los demandantes, sobre la base de la anterior conclusión de los expertos, se encontraría “…parcialmente contenida dentro de los linderos del Lote de Terreno propiedad UNICENTRO ANDINO, C.A.,…” que esa área parcial estaría representada por CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (187,47 Mts2), y que además existe un área remanente de TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (34,56 Mts2), también ocupado por los demandantes, que no estaría dentro de los linderos propiedad de la demandada, todo lo cual se podría apreciar del PLANO 3 ANEXO; y 4.- Que la sumatoria de ambas medidas arrojó un área total de DOSCIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON TRES DECIMETROS CUADRADOS (222,03 mts2). Así se decide.
Prueba documental:
- Marcado "A": documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna Registro del distrito Valencia del Estado Carabobo (hoy Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Valencia) en fecha 30-04-1998, bajo el Nº 33. tomo 7º folios 1 2. Protocolo 1º, mediante el cual los ciudadanos GUISEPPE CASCHETTO CACCAMO INVERSIONES CACCAMO, S.A., representada por el ciudadano MICHELLE CACCAMO BLANCO, acuerdan la división de la parcela original de ONCE MIL NOVENCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (11.931 Mts²) en dos (2) parcelas de SEIS MIL CIENTO VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (6.122,69 Mts³), para el primero de los nombrados y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (5.546,62 Mts2), para segunda. Este documento se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia de documento público y prueba la primera división del terreno señalado que originalmente fue de ONCE MIL NOVENCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (11.931 Mts²). Así se decide,
- Marcado "B", documento de división de parcela protocolizada en fecha 15. 01-2.013, bajo el N° 30, folios 180, Protocolo de Transcripción del mismo año, mediante el cual los ciudadanos GIUSEPPA BONCORAGLIO DE CASCHETTO, MICHELLE CASCHETTO BONCORAGLIO, ANTONIO CASCHETTO BONCORAGLIO Y MARIA CASCHETTO BONCORAGLIO, italiana la primera y venezolanos los segundos cédulas de identidad Nº E-775.021, V-7.120.855, V-7.077.903, V-13.194.652 y V 7.012.189, dividen parcela de terreno cuya extensión era de SEIS MIL CIENTO VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (6.122,69 Mts²) en dos (2) lotes de UN MIL CIENTO CINCUENTAY OCHO METROS CUADRADOS CON SIETE DECIMETROS CUADRADOS (1.158,07 MTS²) y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (4.964,72 Mts). Este documento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. y prueba una división posterior del terreno producto de la división anterior de SEIS MIL CIENTO VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (6.122,69 Mts³), del cual habría resultado el lote de mayor extensión de UN MIL CIENTO CINCUENTAY OCHO METROS CUADRADOS CON SIETE DECIMETROS CUADRADOS (1.158,07 MTS²) a que se contrae el documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en Fecha 12 de Abril de 2013, inserto bajo el Número 2013.1763, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Numero 313.7.97.471 y correspondiente al Folio Real del Año 2013, objeto de la presente causa. Así se establece.
- Marcado "C", documento de compra de parcela protocolizada en fecha 12-04-2.013, bajo el Número 2013.1759, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Número 313.7.9.7.470 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, mediante el cual GUISEPPA BONCORAGLIO DE CASCHETTO, MICHELE CASCHETTO BONCORAGLIO, RAIMUNDO CASCHETTO BONCORAGLIO, ANTONIO CASCHETTO BONCORAGLIO Y MARIA CASCHETTO DE IMPERA, antes plenamente identificados, le venden a la empresa accionada lote de terreno con un área de CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (4.954,72 Mts²) y posee los siguientes linderos: NORTE: Del punto P6 de coordenadas Este: 610552.03 y Norte 1123216.38 en línea recta y en una distancia de 97,26 Mts hasta el punto P5 de coordenadas Este: 610639.09 y Norte: 1123259.98, colindando con el primer lote de parcelas antes identificado. ESTE: Del punto P5 de coordenadas Este: 61039.09 у Norte: 1123259.98, en línea recta descendente y una distancia de 50,03 Mts hasta el punto P3 de coordenadas Este: 610661.89 y Norte: 1123259.9 8, colindando con terreno ejido. SUR: Del punto P3 de coordenadas Este: 610661.89 y Norte: 1123214.32, en línea recta descendente y en una distancia de 96,92 Mts hasta el punto P2 de coordenadas Este: 610575.44 y Norte: 123170.49 colindando con el lote B. OESTE: del punto P2 de coordenada este: 610575.44 y norte: 1123170.49 en línea recta ascendente y en una distancia de 51,51 Mts, hasta llegar al punto P6 de coordenadas este: 610552.03 y norte: 1123216.38, colindando con Av. Pedro Melean, que es su frente. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se evidencia que la misma demandada habría adquirido el producto de la división de la parcela de SEIS MIL CIENTO VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (6.122,69 Mts³), valorada anteriormente. Así se decide.
- Marcado "D" documento de venta de terreno que efectuase la ciudadana CAROLINA MAURICIA CACCAMO CASCHETO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-7.052.796 y de este domicilio, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio INVERSIONES CACCAMO S.A. sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 19-10-1.990, bajo el N° 40. tomo 4-A, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo en fecha veinte (20) de marzo del año 2012, bajo el Nº 2012.1122: Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el t 313.7.9.7.274 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, identificado e mismo el LOTE "B", el cual tiene una superficie de CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (5.546,62 Mts2), y cuyos linderos particulares son NORTE: en NOVENTA Y SEIS METROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS (96.92 Mts), con el Lote A: SUR: en NOVENTA Y SEIS METROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS (96,84 Mts) con terreno ejido; ESTE: Con CINCUENTA Y SIETE METROS CON DIECISIETE CENTIMETROS (57,17 Mts) con terreno ejido; y OESTE: en CINCUENTA Y SIETE METROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS (57,34 Mts) con la AV. Pedro Melean, que es su frente. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia que la misma demandada adquirió el otro terreno producto de la división de la parcela original de ONCE MIL NOVENCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (11.931 Mts²), valorada anteriormente. Así se declara.
- Marcado "E" documento de integración de las parcelas de CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (4.954,72 Mts²) y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (5.546,62 Mts²), en uno solo de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS DECIMETROS CUADRADOS (10.457,22 Mts²), protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo en fecha doce (30) de octubre del año 2015, bajo el Nº 9, folios 41, del tomo 82 del Protocolo de Transcripción del año señalado, cuyos linderos particulares serían los siguientes: NOROESTE: del punto E1 de coordenadas UTM N° 1.123.220.8062, E 610547.0353 al punto E2 de coordenadas UTM N° 1.123.263.6922 E 610.6343297 en 97,26 mes, colindando con el lote I del lote propiedad de Unicentro Andino C.A. NORESTE: del punto E2 de coordenadas UTM N° 1.123263.6922 E 610.634.3297 al punto E3 de coordenadas UTM 1.123.171.0224 E 610.688.2199 en una longitud de 107,20 metros, colindando con Terreno Ejido. SURESTE: del punto E3 de coordenadas UTM 1.123.171.0224 E 610.688.2199 en una longitud de 96,84 Mts al punto E4 de coordenadas UTM N 1.123.126.8709 E 610.602.0304, colindando con Terreno Ejido SUROESTE: del punto E4 de coordenadas utm 1.123.126 8709 610 602.0304, al punto E4 de coordenadas UTM N° 1.123.220 8062 E 610 547 0353, en una longitud de 108,85 Mts, colindando con Av. 92 (Pedro Melean), que es su frente. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia que la misma demandada, luego de adquirir los lotes de mayor extensión de CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (4.954,72 Mts²) y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (5.546,62 Mts²), y que habrían sido producto de las divisiones antes analizadas, habría procedido a integrarlas en una sola de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS DECIMETROS CUADRADOS (10.457,22 Mts²) habría adquirido el producto de la división de la parcela de SEIS MIL CIENTO VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (6.122,69 Mts³), valorada anteriormente. Así se declara.
De todas estas pruebas documentales, quien decide concluye que en definitiva la demandada habría adquirido la totalidad del terreno ONCE MIL NOVENCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (11.931 Mts²), que originalmente habría pertenecido a INVERSIONES CACCAMO, S.A. y a los ciudadanos GUISEPPA BONCORAGLIO DE CASCHETTO, MICHELE CASCHETTO BONCORAGLIO, RAIMUNDO CASCHETTO BONCORAGLIO, ANTONIO CASCHETTO BONCORAGLIO Y MARIA CASCHETTO DE IMPERA, divido e integrado en diferentes momentos, tanto por los prenombrados como por la misma demandada, siendo que, en definitiva, el mismo habría quedado dividido, solo en dos lotes, uno de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS DECIMETROS CUADRADOS (10.457,22 Mts²) y otro de UN MIL CIENTO CINCUENTAY OCHO METROS CUADRADOS CON SIETE DECIMETROS CUADRADOS (1.158,07 MTS²), este último dentro del cual se encontraría el terreno objeto de la presente causa.
Marcado "F" documento certificación fechada el 22 de mayo de 1984 mediante la cual la Dirección de Planeamiento Municipal da constancia de que el inmueble ubicado en el Barrio El Terminal. Avenida Boca de Rio N° 91-A-141, se encuentra ubicado en área urbana de lo que ese entonces, según la división político territorial, constituía el Distrito Valencia. Se valora por ser copia de documento público administrativo. Así se decide.
- Marcado “G”: Documento original privado de fecha 29 de junio de 1979, de compra de un rancho por la ciudadana Petra Ramona Medina de parte del ciudadano Simón Lugo. Ubicado en la dirección que reiteran los demandantes es de su posesión desde esa fecha, el cual se adminicula con la declaración de los testigos, como el momento en que comenzó la posesión del terreno objeto de esta causa. Se valora de acuerdo con el contenido del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Marcada "H": copia de la decisión del Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, de fecha 19-02-2.024, mediante la cual declara caducada la acción de nulidad intentada contra la autorización emanada de la Sindicatura del Municipio Valencia para evacuar el Titulo Supletorio antes valorado. Por ser copia de un instrumento público se valora de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- Prueba de presunción: Conforme lo establecido en los artículos 1.394 y 1.399 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 395 y 510 del Código de Procedimiento Civil, invocaron y promovieron la presunción del conocimiento que tenía la empresa accionada, al momento de realizar la operación de compra venta de la parcela de terreno de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SIETE DECIMETROS CUADRADOS (1.158,07 MTS²) en fecha 12 de Abril de 2013 según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en Fecha, inserto bajo el Número 2013.1763, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Numero 313.7.9.7.471 y correspondiente al Folio Real del Año 2013, de la situación en que se encontraba la misma de estar completa y absolutamente ocupada o poseída por terceras personas, dentro de las cuales estarían los demandados, y que por el tiempo que habría transcurrido era probable, casi seguro, que se hubieran configurado los supuestos o extremos relacionados con la prescripción adquisitiva, esto derivado de los siguientes hechos conocidos y concretos:
1.- La empresa accionada, en fecha veinte (20) de marzo del año 2012, por documento inserto bajo el N° 2012. 122. Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N 313.7.9.7.274 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, identificado el mismo el LOTE "B", habría adquirido de CAROLINA MAURICIA CACCAMO CASCHETO, antes plenamente identificada, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio INVERSIONES CACCAMO S.A., el lote de terreno que tenía una superficie de CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (5.546,62 Mts2), el cual habría sido el que le habría correspondido en la partición amigable llevada a cabo mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo en fecha treinta (30) de abril de del año 1998, quedando bajo el N° 33, Folios 1 al 2. Pto 1 Tomo 7, al ciudadano MICHELLE CACCAMO BLANCO (INVERSIONES CACCAMO SA), antes plenamente identificado.
2.- Los ciudadanos GIUSEPPA BONCORAGLIO DE CASCHETTO, MICHELLE CASCHETTO BONCORAGLIO, ANTONIO CASCHETTO BONCORAGLIO Y MARIA CASCHETTO BONCORAGLIO, italiana la primera y venezolanos los segundos, con cédulas de identidad Nº E-775.021, V-7.120.855, V-7.077.903, V-13. 194.652 y V-7.012 189, luego de la partición amigable que habrían llevado a cabo GUISEPPE CASCHETTO CACCAMO Y MICHELLE CACCAMO BLANCO, los originales propietarios del lote de ONCE MIL NOVENCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (11.931 Mts²), mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo en fecha treinta (30) de abril de del año 1998, quedando bajo el Nº 33, Folios 1 al 2, Pto 1º, Tomo 7, siendo que el lote correspondiente a su causante, era el que correspondía al lote cuya extensión era de SEIS MIL CIENTO VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE DECİMETROS CUADRADOS (6.122,79 m²) proceden a realizar la división de la misma en dos partes o lotes de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SIETE DECIMETROS CUADRADOS (1.158,07 MTS) y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (4.964,72 Mts), mediante documento división de parcela protocolizada en fecha 15-01-2013, bajo el N° 30 les 180.
3.- DOS (2) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS. DESPUÉS, en fecha 12 de Abril de 2013 mediante documentos inserto bajo el Número 2013. 1763 Asiento Registral 1 del mueble Matriculado con el Numero 313.7.9.7.471 y correspondiente al Folio Real del Año 2013 y bajo el Número 2013.1759. Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Número 3137.97.470 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, la empresa accionada materializa la compra de los dos lotes de terreno que habrían sido el resultante de la división realizada según el documento antes referido.
4.- En fecha doce (30) de octubre del año 2015, por documento protocolizado bajo el N° 9. folios 41, del tomo 82 del Protocolo de Transcripción del año señalado, la empresa accionada lleva a cabo la integración de las parcelas de CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (4.954.72 Mts²) y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (5.546,62 Mts²), en una solo de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS DECIMETROS CUADRADOS (10.457,22 Mts²), dejando fuera la parcela de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SIETE DECIMETROS CUADRADOS (1.158,07 MTS²).
De esos hechos conocidos, deduce esta juzgadora y llega a la conclusión que la empresa accionada, sus presentantes legales o accionistas, sabían y estaban al tanto de la situación existente en el último de los lotes o parcelas, es decir, que estaban ocupados o poseídos por terceros, por lo que decidieron no incluirla dentro de la integración llevada cabo. Por lo que se valora la prueba de presunción, todo siguiendo el criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de noviembre de 2023, expediente AA20-C-2023-000504. Así se decide.
- Prueba de informes: A la Sindicatura Municipal, Dirección de Catastro y Dirección de Hacienda del Municipio Valencia. Esta prueba no fue admitida, por lo tanto, no puede ser valorada. Así se indica.
- Prueba de reconocimiento en contenido y firma: En fecha 04 de junio de 2024, se evacuó la prueba de reconocimiento en contenido y firma de la ciudadana Gladys Josefina Amaya, quien reconoció el documento de título supletorio evacuado en fecha 09 de febrero de 2004 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Carabobo, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera en fecha 20-12-2004 bajo el Nº 23, tomo 149 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. En consecuencia, se le otorga valor probatorio a su declaración y al titulo supletorio antes señalado. Así se declara.
- Prueba de testigos:
1) CORA ELIZABETH PEREZ PINTO, venezolana mayor de edad, con cédula de Identidad N V-15.901. 175 y de este domicilio; esta testigo declaró conocer a los ciudadanos JAIME FERNANDO MEDINA, VILMA COROMOTO MEDINA DE BRACHO, JOSÉ FRANCISCO MEDINA, RAFAEL RAMON MEDINA, MILDRED BEATRIZ MEDINA GENES, PETRA XIOMARA MEDINA, LUZ BEATRIZ MEDINA y VICTOR MANUEL MEDINA, desde hace cuarenta y tres o cuarenta y cuatro años. Declaró asimismo que los conoce de cuando se mudó al Barrio en el año 82 al 83 y que ya ellos estaban viviendo ahí. A la quinta pregunta respondió: “ QUINTA PREGUNTA: diga la testigo o aclare, a quien o quienes hace referencia que se mudaron aproximadamente en el año ochenta y tres al barrio al que antes hizo referencia. Responde: yo llego al barrio cuando tenía como doce años, porque mi mama no tenía casa y ahí vivían mi tío mayor, y le dio a mi mama un espacio para vivir con él, a eso me refiero. Ya la familia Medina estaba ahí.”, asimismo a la sexta pregunta respondió: “ SEXTA PREGUNTA: diga la testigo si sabe o tiene conocimiento, donde tienen o han tenido su residencia o domicilio durante los últimos cuarenta años los referidos ciudadanos. Responde: los ciudadanos antes mencionados tienen su residencia ahí pues, en el terminal, el barrio el terminal. “ La testigo indicó que los ciudadanos que construyeron las bienhechurías donde los referidos ciudadanos establecieron su residencia o domicilio son los demandantes. A la octava pregunta respondió: “OCTAVA PREGUNTA: diga la testigo si sabe o tiene conocimiento de las bienhechurías o inmuebles que se encuentran alrededor de las bienhechurías construidas por los referidos ciudadanos. Responde: en el tiempo en que yo llegue había ahí una bienhechurías, que era de madera, donde ellos guindaban sus sombreros, eran como un tarantín, y ellos fueron poco a poco, me entiende, donde hicieron dos locales, el cual fue para ellos mismos ayudarse, porque éramos muchos, y cuando digo éramos es porque éramos adolescentes, y para poderse ayudar tuvieron que hacer poco a poco sus locales, bien sea para ellos mismo trabajarlos, o alquilarlos, porque ellos tenían otras metas, pero siempre fue con la intención de ayudarse ellos mismos como familia. “ También expuso que no tiene interés en las resultas. Al ser repreguntada por el abogado de la parte demandada declaró conocer al señor Simón Ramón Lugo García, de vista. A la tercera repregunta contestó: “ TERCERA REPREGUNTA: sabe y le consta que los propietarios del terreno y sus bienhechurías fueron los ciudadanos Giuseppe Caccamo y Michele Caccamo. Responde: No, porque cuando llegue al barrio a vivir allí vivían ya la familia Medina.” Asimismo a la quinta repregunta respondió: “ QUINTA REPREGUNTA: sabe y le consta que los ciudadanos JAIME FERNANDO MEDINA, VILMA COROMOTO MEDINA DE BRACHO, JOSÉ FRANCISCO MEDINA, RAFAEL RAMON MEDINA, MILDRED BEATRIZ MEDINA GENES, PETRA XIOMARA MEDINA, LUZ BEATRIZ MEDINA y VICTOR MANUEL MEDINA, vivieron en el espacio hoy reclamado de forma continua y nunca salieron de ahí: Responde: ellos vivieron ahí por mucho tiempo, tuvieron que casarse realizar su vida, el que quedo quedó, aparte de eso ese era un terreno una sola parcela, casa y locales que ellos dividieron e hicieron los locales, no quiere decir que los locales no sean parte de la casa de la familia Medina.” A la sexta y séptima repregunta contestó: “SEXTA REPREGUNTA: sabe y le consta que los ciudadanos demandantes vendieron, traspasaron o cedieron sin documento alguno, el terreno reclamado a un tercero. Responde: No, porque lo que sé es que ellos alquilaron los locales para así mismo ayudarse.” SÈPTIMA REPREGUNTA: sabe y le consta que los ciudadanos demandantes demolieron las bienhechurías de las cuales se acreditan la propiedad. Responde: No, hasta donde yo sé esas bienhechurías fueron demolidas por los señores que están construyendo ahora que son los mismos que les quieren expropiar sus locales.” Ratíficó sus dichos en la novena repregunta en la que contestó: “ NOVENA REPREGUNTA: sabe y le consta que los demandantes tenían conocimiento desde más de diez años que la parcela pertenece a UNICENTRO ANDINO. Responde: por segunda vez le digo que llegue en el año 83 y ya ellos estaban ahí, la familia Medina ya vivía allí.”
2) ANA RAQUEL CALDERON, venezolana mayor de edad, con cédula de identidad N° V-11.346 285 y de este domicilio, esta testigo declaró conocer a los ciudadanos JAIME FERNANDO MEDINA, VILMA COROMOTO MEDINA DE BRACHO, JOSÉ FRANCISCO MEDINA, RAFAEL RAMON MEDINA, MILDRED BEATRIZ MEDINA GENES, PETRA XIOMARA MEDINA, LUZ BEATRIZ MEDINA y VICTOR MANUEL MEDINA, desde hace cuarenta años, porque son vecinos. A la cuarta, quinta y sexta preguntas respondió: “CUARTA PREGUNTA: diga la testigo si sabe o tiene conocimiento, donde tienen o han tenido su residencia o domicilio durante los últimos cuarenta años los referidos ciudadanos. Responde: todavía siguen estando en el mismo lugar ahí en el callejón, igual se llama José Félix Rivas, esa calle se llama José Félix Rivas, los conozco, mi mama se mudó para ese sector en el año setenta y ocho y desde ese entonces los conozco. QUINTA PREGUNTA: diga la testigo si sabe o tiene conocimiento quien o quienes construyeron las bienhechurías donde los referidos ciudadanos establecieron su residencia o domicilio. Responde: la misma familia, los hijos de la abuelita la señora, eran los que siempre he visto trabajando los hijos de ella. SEXTA PREGUNTA: diga el testigo si sabe o tiene conocimiento sobre la distribución o conformación de las bienhechurías construidas por los referidos ciudadanos. Responde: Si, claro. Eran los mismos hijos de la señora, cada vez que uno pasaba por ahí los veía haciendo sus locales, haciendo su casa.” Declaró conocer la conformación de las bienhechurías y conocer los nombres de las familias vecinas y no tener tiene algún interés en la resulta del presente proceso. Además, declaró que vive cerca de los demandantes y que el inmueble actualmente lo ocupa la familia Medina y que ellos se dedican al comercio, siempre han tenido venta en ese lugar. La testigo al ser repreguntada por el abogado de la parte demandada contestó no conocer al señor Simón Ramón Lugo García, ni saber si era propietario del terreno, ni tampoco los ciudadanos Giuseppe Caccamo y Michele Caccamo. A la quinta repregunta declaró: “QUINTA REPREGUNTA: sabe y le consta que los ciudadanos JAIME FERNANDO MEDINA, VILMA COROMOTO MEDINA DE BRACHO, JOSÉ FRANCISCO MEDINA, RAFAEL RAMON MEDINA, MILDRED BEATRIZ MEDINA GENES, PETRA XIOMARA MEDINA, LUZ BEATRIZ MEDINA y VICTOR MANUEL MEDINA, vivieron en el espacio hoy reclamado de forma continua y nunca salieron de ahí: Responde: si, ellos viven ahí, todos los días los veo ahí. A la séptima repregunta contestó SÈPTIMA REPREGUNTA: sabe y le consta que los ciudadanos demandantes demolieron las bienhechurías de las cuales se acreditan la propiedad. Responde: que ellos los hayan hecho, no se no me consta.” Declaró no conocer que el dueño de la parcela es UNICENTRO ANDINO desde hace más de diez años. A la décima primera repregunta declaró: “DÈCIMA PRIMERA REPREGUNTA: sabe y le consta que los ciudadanos JAIME FERNANDO MEDINA, VILMA COROMOTO MEDINA DE BRACHO, JOSÉ FRANCISCO MEDINA, RAFAEL RAMON MEDINA, MILDRED BEATRIZ MEDINA GENES, PETRA XIOMARA MEDINA, LUZ BEATRIZ MEDINA y VICTOR MANUEL MEDINA, le compraron al señor Simón Ramón Lugo García, cedula de identidad 2.786.664. Responde: cuando mi mama se mudó en el año setenta y ocho ya ellos estaban ahí, no me consta.” Y a la décima segunda repregunta declaró: DÈCIMA SEGUNDA REPREGUNTA: tiene usted conocimiento como el señor Simón Ramón Lugo García, cedula de identidad 2.786.664, adquirió la propiedad del espacio hoy reclamado sin haberlo deslindado. Responde: No, cuando mi mama se mudó a ese sector ya vivía ahí la familia Medina, mi mama se mudó en el año setenta y ocho.”
3) JOSE MERCEDES GUERRERO SILVA, venezolano mayor de edad, con cedula de identidad N° V-3 062 693 y de este domicilio, este testigo declaró conocer a los ciudadanos JAIME FERNANDO MEDINA, VILMA COROMOTO MEDINA DE BRACHO, JOSÉ FRANCISCO MEDINA, RAFAEL RAMON MEDINA, MILDRED BEATRIZ MEDINA GENES, PETRA XIOMARA MEDINA, LUZ BEATRIZ MEDINA y VICTOR MANUEL MEDINA, desde hace cuarenta años porque son sus vecinos en la calle José Feliz Rivas, cruce con Pedro Melian, frente al terminal viejo. También declaró que quienes construyeron las bienhechurías donde los referidos ciudadanos establecieron su residencia o domicilio, fue toda la familia Medina. A la sexta pregunta respondió: “ SEXTA PREGUNTA: diga el testigo si sabe o tiene conocimiento sobre la distribución o conformación de las bienhechurías construidas por los referidos ciudadanos. Responde: que uno sepa la casita que tenían y los dos locales.” También declaró no tener algún interés en la resulta del presente proceso. A la décima tercera y décima cuarta preguntas declaró: “DECIMA TERCERA PREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta quienes ocupan actualmente el inmueble. Responde: varios hermanos y sobrinas, sobrinos, aunque algunos ya han ido, pero ellos siempre vuelven, siempre están ahí unidos. DECIMA CUARTA PREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta a que se dedicaban o dedican como actividad laboral o de trabajo, los integrantes de la familia Medina antes referidos. Responde: ellos venden siempre sus sombreros, sus almohadas, toda la vida han vivido de eso, vendiendo ahí frente a su casa.” Al ser repreguntado por el abogado de la parte demandada contestó: “PRIMERA REPREGUNTA: conoce usted al señor Simón Ramón Lugo García, cedula de identidad 2.786.664. Responde: No, no lo conocí llegando ahí, pero sé que el vendió a ellos ese terreno ahí, esa parte, ese ranchito donde ellos viven. SEGUNDA REPREGUNTA: sabe y le consta que el señor Simón Ramón Lugo García, cedula de identidad 2.786.664, fue propietario del terreno reclamado y de la bienhechuría. Responde: sé que el tenia ahí su ranchito y le vendió a ellos.” A la cuarta, quinta, sexta. Séptima repreguntas declaró: “ CUARTA REPREGUNTA: sabe y le consta si los ciudadanos JAIME FERNANDO MEDINA, VILMA COROMOTO MEDINA DE BRACHO, JOSÉ FRANCISCO MEDINA, RAFAEL RAMON MEDINA, MILDRED BEATRIZ MEDINA GENES, PETRA XIOMARA MEDINA, LUZ BEATRIZ MEDINA y VICTOR MANUEL MEDINA, tenían algún permiso de ocupación por parte de los propietarios GIUSEPPE CACCAMO y MICHELE CACCAMO. Responde: No, sinceramente no, porque cuando yo llegue ya ellos estaban ahí, ya tenía su rancho hecho ahí ya. QUINTA REPREGUNTA: sabe y le consta que los ciudadanos JAIME FERNANDO MEDINA, VILMA COROMOTO MEDINA DE BRACHO, JOSÉ FRANCISCO MEDINA, RAFAEL RAMON MEDINA, MILDRED BEATRIZ MEDINA GENES, PETRA XIOMARA MEDINA, LUZ BEATRIZ MEDINA y VICTOR MANUEL MEDINA, vivieron en el espacio hoy reclamado de forma continua y nunca salieron de ahí. Responde: Toda la vida han vivido ahí. SEXTA REPREGUNTA: sabe y le consta que los ciudadanos demandantes vendieron, traspasaron o cedieron sin documento alguno, el terreno reclamado a un tercero. Responde: No, que yo sepa no. SEPTIMA REPREGUNTA: sabe y le consta que los ciudadanos demandantes demolieron las bienhechurías de las cuales se acreditan la propiedad. Responde: No, ellos no demolieron, demolieron los que están construyendo ahorita ahí.” Declaró desconocer que el dueño de la parcela es UNICENTRO ANDINO desde hace más de diez años y declara que los demandantes han sido los dueños únicos toda la vida ahí.”

El tribunal aprecia a estos tres testigos quienes estuvieron contestes en afirmar que son ciertos los hechos alegados por la parte promovente en su libelo; de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no tener ninguna contradicción en sus declaraciones, las cuales le demuestran a esta juzgadora que tienen conocimiento sobre los hechos que declararon, como lo es la posesión de los demandantes del inmueble desde el año 1979 como quedó demostrado de la declaración de la ciudadana ANA RAQUEL CALDERON, en su respuesta a la cuarta pregunta. Esa declaración debe concatenarse con el contenido del documento privado promovido marcado “G” en el escrito de promoción de pruebas de fecha 26 de junio de 1979. Asimismo, los testigos demostraron que las bienhechurías construidas sobre el terreno fueron hechas por los mismos demandantes, que actualmente los demandantes todavía poseen el inmueble, y que lo han ocupado de forma pública, notoria, ininterrumpida con ánimo de dueños, en el que además de vivir allí, mantienen una actividad económica de comercio al detal. Además, sus declaraciones fueron ratificadas, al ser repreguntados por el abogado de la parte demandada, cumpliéndose así con el principio de control y contradicción de la prueba, en consecuencia, esas declaraciones se les aprecia y se les da pleno valor probatorio, en cuanto a la posesión por más de 20 años, específicamente desde el año 1979, que ejercen los demandantes sobre el inmueble objeto de esta causa. Así se decide.
Pruebas aportadas por la parte demandada
Con la contestación de la demanda: No promovió pruebas.
Con el escrito de promoción de pruebas: Invocó la aplicación del principio de la comunidad de la prueba e igualmente el mérito favorable que se desprende de autos contenidos en la presente causa. no constituye un medio de prueba por lo tanto no fue admitido.
Documentales:
- Marcado “A”: copia simple de documento de venta por parte del Distrito Valencia, hoy Municipio Valencia, al ciudadano OBDULIO TRUJILLO ORTEGA, titular de la cedula de identidad número V-803.308 durante el cuarto trimestre de 1973, este se encuentra asentado en documento ante el Registro Público del Primer circuito de Valencia Estado Carabobo, bajo el numero sesenta y nueve (69) protocolo Primero (1) tomo quince (15) folios del 228 Vuelto al 232 Vuelto. En ese mismo documento el señor OBDULIO TRUJILLO ORTEGA da en venta el terreno supra mencionado a los ciudadanos GIUSEPPE CASCHETTO CACCAMO venezolano por naturalización cedula de identidad número V-6240.797. anteriormente extranjero, cédula de identidad número E-372.483 y al señor MICHELE CACCAMO BLANCO, venezolano por naturalización cedula de identidad número V-9.44.591, anteriormente extranjero, cédula de identidad número E-374.440; quienes se subrogan a la hipoteca con el DISTRITO VALENCIA (HOY MUNICIPIO VALENCIA). Se le otorga valor probatorio de acuerdo con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Marcado “B”: copia simple del documento de liberación de hipoteca de fecha DIECISEIS DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS (16/08/1976) inserto bajo el numero treinta y tres (33) folios del 1 al 5, protocolo primero tomo dos (2°) donde la Alcaldía libera el terreno hipotecado y otorga documento de cancelación por el terreno vendido al señor OBDULIO TRUJILLO ORTEGA, titular de la cedula de identidad número V-803.308, cancelado por los ciudadanos GIUSEPPE CASCHETTO CACCAMO venezolano por naturalización cedula de identidad número V-6.240.797, anteriormente extranjero, cedula de identidad número E-372.483 y al señor MICHELE CACCAMO BLANCO, venezolano por naturalización cédula de identidad número V-9.44.591, anteriormente extranjero, cedula de identidad número E-374.440; DISTRITO VALENCIA (HOY MUNICIPIO VALENCIA) otorgándoles así el Distrito, la PLENA PROPIEDAD Y POSESION sobre el lote de terreno. Ese documento público fue acompañado en fecha 22 de mayo de 2024 en copia certificada.
Se le otorga valor probatorio de acuerdo con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Marcado “C”: copia simple de Documento de venta de 50% de lote del señor MICHELE CACCAMO BLANCO, a la sociedad mercantil "INVERSIONES CACCAMO S.A."; sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha DIECINUEVE DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA (19/10/1990), bajo el número 40 tomo 4-A. dicho documento se insertó por ante el Registro Público de Valencia del Segundo Circuito en fecha 11 de diciembre de 1991, quedando inscrito bajo el número 11 folios del 1 al 3 protocolo primero tomo 2º. Ese documento público fue acompañado en fecha 22 de mayo de 2024 en copia certificada. Se le otorga valor probatorio de acuerdo con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Prueba de informes:
- Solicita a este tribunal oficie al SERVICIO INTEGRADO DE IDENTIFICACION Y EXTRANJERIA (SAIME) del estado Carabobo, así como a al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), específicamente a la COMISION DE REGISTRO CIVIL Y PARTICIPACION CIUDADANA, con el fin de dejar constancia del movimiento migratorio interno de los ciudadanos demandantes poderdantes desde el año que presuntamente han vivido ahí (1979) hasta la fecha de la prescripción planteada (2024) a saber los ciudadanos:
a. MEDINA JULIA DEL CARMEN (fallecida), venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad número V-3.855.554.
b. MEDINA DE BRACHO VILMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.357.392.
c. MEDINA JAIME FERNANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-5.242.535.
d. MEDINA MARCIAL ANTONIO (fallecido), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-3.232.925 (solicitar el movimiento migratorio interno hasta la fecha de su fallecimiento)
e. MEDINA RAFAEL RAMON venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-3.323.903
Dicha prueba fue promovida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a efecto de probar que dichos ciudadanos no han tenido posesión continua en el inmueble.
Fue admitida la prueba de informes al Concejo Nacional Electoral, y se recibió respuesta en fecha 05 de junio de 2024, ese organismo informó que no expide datos correspondientes al movimiento migratorio de los ciudadanos venezolanos y que debe dirigirse al SAIME. Por lo tanto no aporta valor probatorio a este proceso. Así se decide.
La prueba de informes al SAIME no fue admitida porque lo solicitado fue movimientos migratorios internos y no al exterior del país, por lo cual no puede ser valorada. Así se establece.
Esa prueba fue promovida nuevamente en fecha 08 de mayo de 2024, siendo promovida extemporáneamente por tardía.
El día 13 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada apela de la no admisión de esa prueba. Esa apelación se oyó en un solo efecto, como consta del auto de fecha 20 de mayo de 2024. Siendo tramitada ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el expediente N° 16.334 como consta de oficio N° 250 agregado a este expediente en fecha 23 de octubre de 2025.
-Prueba electrónica:
Promovió en forma impresa sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo contenida en el expediente número 26.913, por interdicto de obra nueva. Alega la promovente que en esa sentencia el Tribunal deja expresa constancia que el presunto inmueble a prescribirse, fue tumbado por ellos mismos, ya que tenían la pretensión de vender y construir sobre la tierra perteneciente a su poderdante y que es por ello que se realiza el pre mencionado juicio para suspender la construcción de la obra que ellos ya habían planteado, sin embargo no existe bienhechuría a prescribir, toda vez que de las actas que componen el expediente 26.913, se desprende que las mismas fueron derribadas por estos, ocasionando así la interrupción de la posesión ampliamente explicada en el escrito de contestación. En consecuencia, pide, a tenor del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 4 de la ley de datos y firmas electrónicas el mismo sea reconocido como prueba, ya que se encuentra contenido en la página http://carabobo.tsj.gob.ve/DECISIONES/2024/FEBRERO/724-15-26913-.HTML.
Hecha la revisión de esa sentencia, por notoriedad judicial, esta juzgadora observa que contrario a lo afirmado por el apoderado judicial de la parte demandada, en el sentido que no existen bienhechurías, el Tribunal que dictó esa sentencia señala “… se insta al aseguramiento con el cierre del espacio afectado por la obra… que consistió en el cierre del espacio afectado por la obra…” es decir, que la sentencia si expresa que existen unas bienhechurías ya que deja constancia de la existencia de una obra.
Igualmente, debe señalarse al analizar esta prueba que la prescripción adquisitiva demandada por la parte actora no es sobre las bienhechurías que existan o puedan existir en el espacio de terreno del cual trata dicha sentencia, sino sobre el terreno mismo. Esta sentencia se valora en el sentido de la existencia de posesión de los demandantes sobre el terreno a que se contrae dicha sentencia, para el momento en que se dictó. Así se decide.
En fecha 03 de diciembre de 2024, el Tribunal dictó auto fijando el término para la presentación de informes de las partes y fueron presentados en fecha 27 de enero de 2025 por ambas partes y el 11 de febrero de 2025, la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.
III
Este tribunal estima necesario realizar las consideraciones siguientes:
La acción intentada tiene como finalidad obtener la declaración de propiedad del inmueble objeto de la pretensión, por haber prescrito a favor de los demandantes el derecho de ser propietarios por razón del tiempo transcurrido, dada la posesión continua pacífica, pública, ininterrumpida, y con ánimo de dueños ejercida sobre el inmueble por parte de quien la pretende a su favor.
Alegan que tienen la posesión desde el día veintinueve (29) de junio del año 1979, de una parcela de terreno ubicada en lo que para el momento era conocida como calle Boca de Rio, hoy Av. 92 (Pedro Melean), cruce con Calle 69-A, luego con el tiempo calle José Félix Rivas, del Barrio El Terminal. Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual tiene una extensión de DOSCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON ONCE DECIMETROS CUADRADOS (226,11 Mts²), en forma irregular, cuyos linderos y medidas serían los siguientes: NORTE: Del punto A al punto B, en una distancia de once metros con veinte centímetros (11.20 Mts) con calle José Félix Rivas que es su frente; ESTE: Del punto B al punto C, en una distancia de trece metros con noventa centímetros (13,90 Mts), con bienhechurías que son o fueron de Pedro Fariña, en todo caso con terreno propiedad de la empresa accionada, UNICENTRO ANDINO, C.A., antes plenamente identificada; SUR: Del punto C al punto D, en la distancia de ocho metros (8,00 Mts) con Estacionamiento Boca de Rio o en todo caso terreno propiedad de la parte accionada, UNICENTRO ANDINO, C.A., antes plenamente identificada, del punto D al punto E, en una distancia de siete metros con noventa centímetros (7,90 Mts) con Estacionamiento Boca de Rio o en todo caso terreno propiedad de la parte accionada, UNICENTRO ANDINO, C.A., antes plenamente identificada; y OESTE: Del punto E al punto F, en una distancia de trece metros con veinticinco centímetros (13,25 Mts) con Avenida Pedro Melean, del punto F al punto G, en una distancia de un metros con sesenta y nueve centímetros (1,69 Mts) con Avenida Pedro Melean y del punto G al punto A, en una distancia de dos metros con cuarenta y cuatro centímetros (2,44 Mts) con calle José Félix Rivas, que es su frente y que forma parte o está comprendida dentro del terreno de mayor extensión, presuntamente, de su propiedad el cual posee un área de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SIETE DECIMETROS CUADRADOS (1.158.07 Mts2), y que se encuentra dentro de los siguientes linderos y coordenadas: NORTE: desde el punto P7 con coordenadas este: 610545.59 y norte: 1123229.01, en línea recta con una distancia de 4.69 Mts. hasta el punto P8 con coordenadas este: 610549.74 у norte. 1123231.20, y de alli en una distancia de 32.20 Mts hasta el punto P9 con coordenadas este: 610579.27 y norte: 1123244.03 y de ALU en línea recta en una distancia de 60.73 Mts hasta el punto P10 con coordenadas este: 610634.94 y norte: 1123268.28, colindando con calle 69. ESTE: del punto P10 con coordenadas este: 610634.94 y norte: 1123268.28 en línea recta descendente, en una distancia de 9.28 Mts, hasta llegar al punto P5 con coordenadas este: 610639.09 y norte: 1123259.98. colindando con terreno ejido. SUR: desde el punto P5 con coordenadas este: 610639.09 y norte: 1123259.98 en línea recta descendente y en una distancia de 97,36 Mts. hasta el punto P6 con coordenadas este: 610552.03 y norte: 1123259.98 colindando con lote "8". OESTE: del punto P6 con coordenadas este: 610552.03 y norte: 1123259.98 en línea recta ascendente y con una distancia de 14,18 Mts. hasta llegar al punto P7 con coordenadas este: 610545.59 y norte: 1123229.01 colindando con avenida PEDRO MELEAN que es su frente.
El inmueble así deslindado con sus especificaciones es parte de un terreno de mayor extensión el cual posee un área de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SIETE DECIMETROS CUADRADOS (1.158,07 MTS²), y se encuentra dentro de los siguientes linderos y coordenadas: NORTE: desde el punto P7 con coordenadas este: 610545.59 y norte: 1123229.01, en línea recta con una distancia de 4,69 Mts, hasta el punto P8 con coordenadas este: 610549.74 y norte: 1123231.20, y de allí en una distancia de 32,20 Mts hasta el punto P9 con coordenadas este: 610579.27 y norte: 1123244.03 y de ALU en línea recta en una distancia de 60,73 Mts hasta el punto P10 con coordenadas este: 610634.94 y norte: 1123268.28. colindando con calle 69, ESTE: del punto P10 con coordenadas este: 610634.94 y norte 1123268.28 en línea recta descendente, en una distancia de 9,28 Mts, hasta llegar al punto P5 con coordenadas este: 610639.09 y norte: 112325998, colindando con terreno ejido SUR: desde el punto P5 con coordenadas este: 610639.09 y norte 1123259.98 en línea recta descendente y en una distancia de 97.36 Mts hasta el punto P6 con coordenadas este 610552.03 y norte: 1123259.98 colindando con lote "8" OESTE: del punto P6 con coordenadas este: 610552.03 y norte: 1123259.98 en línea recta ascendente y con una distancia de 14.18 Mts hasta llegar al punto P7 con coordenadas este: 610545 59 y norte 23229.01 colindando con avenida PEDRO MELEAN que es su frente, identificado en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 12 de abril de 2013, inserto bajo el N° 2013.1763, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 313.7.9.7.471 y correspondiente al Folio Real del año 2013, documento que consta en el expediente anexado en copia certificada, marcado “F” en copia certificada anexa al libelo.
El artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso goce disfrute y disposición de sus bienes…”
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el presente artículo, en concordancia con la norma contenida en el artículo 772 del Código Civil, y siguientes, la parte actora ha ejercido el uso, goce, disfrute, así como la posesión continua, no interrumpida, pacifica, pública del bien objeto del presente litigio, por más de veinte años tal como lo demostró durante el proceso. Las pruebas que llevaron a la convicción de la jueza quien suscribe esta sentencia, lo son las declaraciones contestes de los testigos, el título supletorio de fecha 09 de febrero de 2004, el certificado de empadronamiento marcado “D” y las actas de declaración sucesoral marcadas “J” y “K” al libelo de demanda. Así como de los documentos acompañados al escrito de promoción de pruebas marcados “F”, “G” y “H”.
También con la prueba de experticia de levantamiento topográfico demostraron con exactitud que el inmueble ocupado por los demandantes, actualmente es un total de CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (187,47 Mts2) y no de DOSCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON ONCE DECIMETROS CUADRADOS (226,11 Mts²), como fue alegado por la parte demandante, cuyos linderos y medidas se precisarán en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
El autor Arquímedes Enrique González Fernández, en su obra “De los Juicios Ejecutivos sobre la propiedad y Posesión”, señala que la prescripción constituye la adquisición por el poseedor de una cosa, del derecho de propiedad o de otro derecho real sobre cosa por efecto de la posesión prolongada durante cierto plazo; y señala además como requisito fundamental para su procedencia la posesión, y como elementos constitutivos de la misma: el corpus y el ánimus dómini. El corpus: considerado el elemento material de la posesión y el ánimus: elemento intelectual de la posesión, y viene a constituir, la intención que mueve al ocupante.
El artículo 1977 del Código Civil establece:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años”.
Igualmente para el autor Cabanellas, la posesión, constituye: “Estrictamente el Poder de hecho y de derecho sobre una cosa material constituido por un elemento intencional ó ANIMUS (la creencia ó el propósito de tener la cosa como propia) y, un elemento físico ó Corpus (la tenencia ó disposición efectiva de un bien material”.
Para la consumación de la prescripción (decenal o veintenal) el derecho positivo exige como constante la posesión legítima, tal y como lo dispone el artículo 1953 del Código Civil. Este tipo calificado de status posesorio, se estructura en el sistema normativo venezolano, sobre la base de la conjunción de los elementos referidos en el artículo 772, ejusdem.
Siguiendo las enseñanzas de Gert Kummerow (compendio de Bienes y Derechos Reales, Paredes Editores, Caracas 1986, Pág. 314-315): el ejercicio de los actos posesorios, no se agota en la mera relación de hecho con la cosa, sino que ha de sumarse a la voluntad de ejercitar sobre la cosa el derecho como si éste perteneciera al usucapiente.
La posesión debe corresponder, exactamente, a aquello que sería el normal ejercicio del contenido de la propiedad o de otro derecho real realmente existente. En este sentido debe entenderse la expresión: “con intención de tener la cosa como suya propia” empleada en el artículo 772 del Código Civil.
Las causas que impiden la prescripción adquisitiva se vinculan a la ausencia de posesión legítima.
La teoría tradicional, ha situado la usucapión dentro de los modos originarios de adquirir la propiedad y la justifica luego de una posesión ejercida por un periodo de tiempo más o menos prolongado, aunado a la inercia del titular de ese derecho que se adquiere, el cual, de no ser ejercido por su titular crearía una situación de incertidumbre no tutelable por el derecho positivo.
De acuerdo a lo anterior, el fundamento de la usucapión se encuentra en el prolongado transcurso del tiempo sin que el derecho real sea ejercitado por su titular. Pero la posesión por alguien de la cosa objeto del dominio, a título de dueño, durante el tiempo establecido legalmente, produce la adquisición de la propiedad y, por consiguiente, la posibilidad que al titular se le oponga la misma.
Como ya se ha señalado, de acuerdo a nuestro sistema legislativo, la usucapión es “...un modo originario de adquisición de la propiedad u otro derecho real, en virtud del ejercicio prolongado en el tiempo del poder de hecho correspondiente al derecho que se pretende adquirir.” De la anterior definición, extraída de la citada obra de Gert Kummerow, se deducen los siguientes elementos configurativos de la usucapión:
1°) Es un modo originario, en consecuencia, quien adquiere la posesión no hace depender su adquisición de la voluntad de nadie: lo hace por hecho propio, por un comportamiento suyo, sin necesidad del concurso de la voluntad de nadie.
En el caso de autos los demandantes JAIME FERNANDO MEDINA, VILMA COROMOTO MEDINA DE BRACHO, JOSE FRANCISCO MEDINA, RAFAEL RAMON MEDINA, MILDRED BEATRIZ MEDINA GENES, PETRA XIOMARA MEDINA, LUZ BEATRIZ MEDINA y VICTOR MANUEL MEDINA, antes identificados, demostraron en el presente proceso, que iniciaron la posesión invocada por un acto de voluntad propia y a título originario.
2°) La adquisición del derecho correspondiente, se consuma al fin del último día del término, según lo que dispone el artículo 1976 del Código Civil. En el caso de autos, los demandantes han demostrado su alegato de haber iniciado a poseer el inmueble que pretenden usucapir, desde el 29 de junio de 1979, ocupándolo como si fueran sus propietarios, cumplen de este modo la posesión legitima tantas veces aludida, razón por la cual ha operado a su favor la prescripción adquisitiva del derecho correspondiente.
3°) La posesión legítima y en nombre propio que invocan los demandantes y que se requiere a los fines de la prescripción adquisitiva, según lo que dispone el artículo 1953 del Código Civil en concordancia con el artículo 772 del Código Civil, que exige un tipo calificado de posesión a los fines adquisitivos, esto es una posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, encontró la debida demostración en autos, se evidencia esto de la declaración de los testigos, concatenado con las bienhechurías descritas en el título supletorio evacuado en fecha 09-02-2004, amplía y suficientemente valorado y los pagos realizados por ante la Alcaldía del Municipio Valencia de los impuestos inmobiliarios derivados de la existencia de las mismas.
Todos estos elementos de convicción, derivados de las pruebas evacuadas en este proceso, hacen conducir que debe declararse con lugar la demanda de prescripción adquisitiva intentada por los ciudadanos JAIME FERNANDO MEDINA, VILMA COROMOTO MEDINA DE BRACHO, JOSE FRANCISCO MEDINA, RAFAEL RAMON MEDINA, MILDRED BEATRIZ MEDINA GENES, PETRA XIOMARA MEDINA, LUZ BEATRIZ MEDINA y VICTOR MANUEL MEDINA, antes identificados contra la sociedad mercantil UNICENTRO ANDINO, C.A., antes identificada, así como contra toda persona natural o jurídica que se considere propietario o titular de cualquier derecho, de una parcela de terreno ubicada en lo que para el momento era conocida como calle Boca de Rio, hoy Av. 92 (Pedro Melean), cruce con Calle 69-A, luego con el tiempo calle José Félix Rivas, del Barrio El Terminal. Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual tiene una extensión de CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (187,47 Mts2), cuyos linderos y medidas se determinan partiendo de las siguientes consideraciones preliminares:
Según el informe pericial y las debidas conclusiones antes referidas, estarían individualizados de la siguiente manera: NORTE: Del punto A con coordenadas este: 610536,58 y norte: 1123231,85 en línea recta ascendente con una distancia de cuatro metros con sesenta centímetros (4,69 Mts) hasta el punto P8 con coordenadas este: 610540.44 y norte: 1123234.51, y de allí al punto B con coordenadas este: 610548.44 y norte: 1123239.18 en línea recta ascendente con una distancia de nueve metros con veintiséis centímetros (9,26 Mts) con Calle 69 hoy José Félix Rivas; ESTE: Del punto B con coordenadas este: 610548.44 y norte: 1123239.18 al punto C con coordenadas este: 610555.02 y norte: 1123227.02, en línea recta descendente con una distancia de trece metros con ochenta y dos centímetros (13,82 Mts), con terreno propiedad de la empresa UNICENTRO ANDINO, C.A.; SUR: Del punto C con coordenadas este: 610555.02 y norte: 1123227.02, al punto C1 con coordenadas este: 610544.46 y norte: 1123220.07, en línea recta descendente con una distancia de doce metros con sesenta y cuatro centímetros (12,64 Mts) con Estacionamiento Boca de Río; y OESTE: Del punto C1 con coordenadas este: 610544,46 y norte: 1123220.07, al punto A con coordenadas este: 610536,58 y norte: 1123231,85, en una línea recta ascendente con una distancia de catorce metros con dieciocho centímetros (14,18 Mts) con la Avenida Pedro Melean.
Según el documento de propiedad del lote de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SIETE DECIMETROS CUADRADOS (1.158,07 MTS²), identificado en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 12 de abril de 2013, inserto bajo el N° 2013.1763, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 313.7.9.7.471 y correspondiente al Folio Real del año 2013, los linderos del mismo son: NORTE: desde el punto P7 con coordenadas este: 610545.59 y norte: 1123229.01, en línea recta con una distancia de 4,69 Mts, hasta el punto P8 con coordenadas este: 610549.74 y norte: 1123231.20, y de allí en una distancia de 32,20 Mts hasta el punto P9 con coordenadas este: 610579.27 y norte: 1123244.03 y de ALU en línea recta en una distancia de 60,73 Mts hasta el punto P10 con coordenadas este: 610634.94 y norte: 1123268.28, colindando con calle 69; ESTE: del punto P10 con coordenadas este: 610634.94 y norte: 1123268.28 en línea recta descendente, en una distancia de 9,28 Mts, hasta llegar al punto P5 con coordenadas este: 610639.09 y norte: 1123259.98, colindando con terreno elido. SUR: desde el punto P5 con coordenadas este: 610639.09 y norte 1123259.98 en línea recta descendente y en una distancia de 97.36 Mts hasta el punto P6 con coordenadas este: 610552.03 y norte: 1123259.98 colindando con lote "B", OESTE: del punto P6 con coordenadas este: 610552.03 у norte: 1123259.98 en línea recta ascendente y con una distancia de 14.18 Mts hasta llegar al punto P7 con coordenadas este: 610545.59 y norte: 1123229.01 colindando con avenida PEDRO MELEAN que es su frente.
Según la conclusión de los expertos “…las coordenadas de los puntos del Plano del levantamiento Topográfico (PLANO 1, ANEXO)…” “…se encuentra[rían] un poquito desfasadas en relación al levantamiento Topográfico del documento…” debido a “…la precisión de los equipos que se usaron cuando se hicieron dichos levantamientos.”
En función de esto, revisados y contrastados los datos antes referidos, quien decide observa que ciertamente existen ciertos datos que tienen pequeñas diferencias, más allá de la mesura de ambas medidas, como las siguientes: En la experticia en cuanto al lindero NORTE, cuando se refiere al “A”, sus coordenadas son este: 610536,58 y norte: 1123231,85, mientras que en el documento el punto P7, que sería el que correspondería al anterior, tiene coordenadas este: 610545.59 y norte: 1123229.01, yendo en línea recta ascendente (en ambos casos) con una misma distancia de cuatro metros con sesenta centímetros (4,69 Mts) hasta el punto P8 (idéntico en ambos) con coordenadas, en el primer caso, este: 610540.44 y norte: 1123234.51, mientras que en el segundo caso es este: 610549.74 y norte: 1123231.20; en el lindero Este no puede haber coincidencia con el lindero del documento por ser este de mayor extensión; en el lindero Sur se observa que en la experticia se identifica el punto C1 con coordenadas este: 610544.46 y norte: 1123220.07, en línea recta descendente con una distancia de doce metros con sesenta y cuatro centímetros (12,64 Mts) con Estacionamiento Boca de Río, siendo que el único punto semejante por sus coordenadas sería el punto P6 del documento que tiene coordenadas este: 610552.03 y norte: 1123259.98, que colindando con lote "B", que según entiende quien decide sería el adquirido de CAROLINA MAURICIA CACCAMO CASCHETO, antes plenamente identificada, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio INVERSIONES CACCAMO S.A. en fecha veinte (20) de marzo del año 2012, por documento inserto bajo el N° 2012. 122. Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N 313.7.9.7.274 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, producto de la división de parcela protocolizada en fecha 15. 01-2.013, bajo el N° 30, folios 180, Protocolo de Transcripción del mismo año, realizada por los ciudadanos GIUSEPPA BONCORAGLIO DE CASCHETTO, MICHELLE CASCHETTO BONCORAGLIO, ANTONIO CASCHETTO BONCORAGLIO Y MARIA CASCHETTO BONCORAGLIO, italiana la primera y venezolanos los segundos cédulas de identidad Nº E-775.021, V-7.120.855, V-7.077.903, V-13.194.652 y V 7.012.189, extensión era de SEIS MIL CIENTO VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (6.122,69 Mts²) en dos (2) lotes de UN MIL CIENTO CINCUENTAY OCHO METROS CUADRADOS CON SIETE DECIMETROS CUADRADOS (1.158,07 MTS²) y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (4.964,72 Mts); y en cuanto al último lindero, según la experticia, OESTE: Del punto C1 con coordenadas este: 610536.58 y norte: 1123227.02, al punto H con coordenadas este: 610536,58 y norte: 1123231,85, en una línea recta ascendente con una distancia de catorce metros con dieciocho centímetros (14,18 Mts) con la Avenida Pedro Melean, mientras en el documento del punto P6 con coordenadas este: 610552.03 у norte: 1123259.98 en línea recta ascendente y con una distancia de 14.18 Mts hasta llegar al punto P7 con coordenadas este: 610545.59 y norte: 1123229.01 colindando con avenida PEDRO MELEAN que es su frente, de lo cual se evidencia una casi coincidencia.
En razón de lo anterior el lote de terreno de CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (187,47 Mts2), a los efectos del debido registro serían los siguientes: NORTE: desde el punto P7 con coordenadas este: 610545.59 y norte: 1123229.01, en línea recta con una distancia de 4,69 Mts, hasta el punto P8 con coordenadas este: 610549.74 y norte: 1123231.20, y de allí al punto B con coordenadas este: 610548.44 y norte: 1123239.18 en línea recta ascendente con una distancia de nueve metros con veintiséis centímetros (9,26 Mts) con Calle 69 hoy José Félix Rivas; ESTE: Del punto B con coordenadas este: 610548.44 y norte: 1123239.18 al punto C con coordenadas este: 610555.02 y norte: 1123227.02, en línea recta descendente con una distancia de trece metros con ochenta y dos centímetros (13,82 Mts), con terreno propiedad de la empresa UNICENTRO ANDINO, C.A.; SUR: Del punto C con coordenadas este: 610555.02 y norte: 1123227.02, en línea recta descendente con una distancia de doce metros con sesenta y cuatro centímetros (12,64 Mts) hasta el punto P6 con coordenadas este: 610552.03 y norte: 1123259.98 colindando con lote "B"; y OESTE: Del punto P6 con coordenadas este: 610552.03 y norte: 1123259.98, al punto el punto P7 con coordenadas este: 610545.59 y norte: 1123229.01, en una línea recta ascendente con una distancia de catorce metros con dieciocho centímetros (14,18 Mts) con la Avenida Pedro Melean, y que forma parte o está comprendida dentro del terreno de mayor extensión el cual posee un área de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SIETE DECIMETROS CUADRADOS (1.158.07 Mts2), y que se encuentra dentro de los siguientes linderos y coordenadas: NORTE: desde el punto P7 con coordenadas este: 610545.59 y norte: 1123229.01, en línea recta con una distancia de 4.69 Mts. hasta el punto P8 con coordenadas este: 610549.74 у norte. 1123231.20, y de alli en una distancia de 32.20 Mts hasta el punto P9 con coordenadas este: 610579.27 y norte: 1123244.03 y de ALU en línea recta en una distancia de 60.73 Mts hasta el punto P10 con coordenadas este: 610634.94 y norte: 1123268.28, colindando con calle 69. ESTE: del punto P10 con coordenadas este: 610634.94 y norte: 1123268.28 en línea recta descendente, en una distancia de 9.28 Mts, hasta llegar al punto P5 con coordenadas este: 610639.09 y norte: 1123259.98. colindando con terreno ejido. SUR: desde el punto P5 con coordenadas este: 610639.09 y norte: 1123259.98 en línea recta descendente y en una distancia de 97,36 Mts. hasta el punto P6 con coordenadas este: 610552.03 y norte: 1123259.98 colindando con lote "8". OESTE: del punto P6 con coordenadas este: 610552.03 y norte: 1123259.98 en línea recta ascendente y con una distancia de 14,18 Mts. hasta llegar al punto P7 con coordenadas este: 610545.59 y norte: 1123229.01 colindando con avenida PEDRO MELEAN que es su frente. Así se declara.
IV
Sobre la base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prescripción Adquisitiva, interpuesta por los ciudadanos JAIME FERNANDO MEDINA, VILMA COROMOTO MEDINA DE BRACHO, JOSE FRANCISCO MEDINA, RAFAEL RAMON MEDINA, MILDRED BEATRIZ MEDINA GENES, PETRA XIOMARA MEDINA, LUZ BEATRIZ MEDINA y VICTOR MANUEL MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.242.535, V-7.357.392, V-5.248.589, V- 3.323.903, V- 12.706.974, V- 7.387.134, V-7.342.209 y V-7.387.102 respectivamente, todos de este domicilio, contra la sociedad mercantil UNICENTRO ANDINO, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo el 15 de febrero de 2012, bajo el N° 4, Tomo 26-A.
SEGUNDO: SE DECLARA que los demandantes han sido poseedores legítimos (continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia) desde el día veintinueve (29) de junio del año 1979, de una parcela de terreno ubicada en lo que para el momento era conocida como calle Boca de Rio, hoy Av. 92 (Pedro Melean), cruce con Calle 69-A, luego con el tiempo calle José Félix Rivas, del Barrio El Terminal. Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual tiene una extensión de CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (187,47 Mts2), a los efectos del debido registro serían los siguientes: NORTE: desde el punto P7 con coordenadas este: 610545.59 y norte: 1123229.01, en línea recta con una distancia de 4,69 Mts, hasta el punto P8 con coordenadas este: 610549.74 y norte: 1123231.20, y de allí al punto B con coordenadas este: 610548.44 y norte: 1123239.18 en línea recta ascendente con una distancia de nueve metros con veintiséis centímetros (9,26 Mts) con Calle 69 hoy José Félix Rivas; ESTE: Del punto B con coordenadas este: 610548.44 y norte: 1123239.18 al punto C con coordenadas este: 610555.02 y norte: 1123227.02, en línea recta descendente con una distancia de trece metros con ochenta y dos centímetros (13,82 Mts), con terreno propiedad de la empresa UNICENTRO ANDINO, C.A.; SUR: Del punto C con coordenadas este: 610555.02 y norte: 1123227.02, en línea recta descendente con una distancia de doce metros con sesenta y cuatro centímetros (12,64 Mts) hasta el punto P6 con coordenadas este: 610552.03 y norte: 1123259.98 colindando con lote "B"; y OESTE: Del punto P6 con coordenadas este: 610552.03 y norte: 1123259.98, al punto el punto P7 con coordenadas este: 610545.59 y norte: 1123229.01, en una línea recta ascendente con una distancia de catorce metros con dieciocho centímetros (14,18 Mts) con la Avenida Pedro Melean, y que forma parte o está comprendida dentro del terreno de mayor extensión el cual posee un área de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SIETE DECIMETROS CUADRADOS (1.158.07 Mts2), y que se encuentra dentro de los siguientes linderos y coordenadas: NORTE: desde el punto P7 con coordenadas este: 610545.59 y norte: 1123229.01, en línea recta con una distancia de 4.69 Mts. hasta el punto P8 con coordenadas este: 610549.74 у norte. 1123231.20, y de alli en una distancia de 32.20 Mts hasta el punto P9 con coordenadas este: 610579.27 y norte: 1123244.03 y de ALU en línea recta en una distancia de 60.73 Mts hasta el punto P10 con coordenadas este: 610634.94 y norte: 1123268.28, colindando con calle 69. ESTE: del punto P10 con coordenadas este: 610634.94 y norte: 1123268.28 en línea recta descendente, en una distancia de 9.28 Mts, hasta llegar al punto P5 con coordenadas este: 610639.09 y norte: 1123259.98. colindando con terreno ejido. SUR: desde el punto P5 con coordenadas este: 610639.09 y norte: 1123259.98 en línea recta descendente y en una distancia de 97,36 Mts. hasta el punto P6 con coordenadas este: 610552.03 y norte: 1123259.98 colindando con lote "8". OESTE: del punto P6 con coordenadas este: 610552.03 y norte: 1123259.98 en línea recta ascendente y con una distancia de 14,18 Mts. hasta llegar al punto P7 con coordenadas este: 610545.59 y norte: 1123229.01 colindando con avenida PEDRO MELEAN que es su frente. Así se declara.
TERCERO: SE DECLARA que, en función de lo anterior, se han cumplido todos los requisitos legales a favor de los ciudadanos JAIME FERNANDO MEDINA, VILMA COROMOTO MEDINA DE BRACHO, JOSE FRANCISCO MEDINA, RAFAEL RAMON MEDINA, MILDRED BEATRIZ MEDINA GENES, PETRA XIOMARA MEDINA, LUZ BEATRIZ MEDINA y VICTOR MANUEL MEDINA, antes identificados, para que se configure a su favor la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE LA PROPIEDAD de dicha parcela de terreno de CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (187,74 M2).
CUARTO: SE DECLARA que como consecuencia de lo anterior, se ha extinguido la propiedad de la empresa accionada, la sociedad UNICENTRO ANDINO, C.A., antes plenamente identificada sobre dicha parcela o lote de terreno de parte de mayor extensión.
QUINTO: SE DECLARA que como consecuencia de todo lo anterior, la propiedad sobre la parcela o lote de terreno ubicada en lo que para el momento era conocida como calle Boca de Rio, hoy Av. 92 (Pedro Melean), cruce con Calle 69-A, luego con el tiempo calle José Félix Rivas, del Barrio El Terminal. Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual tiene una extensión de CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (187,47 Mts2), a los efectos del debido registro serían los siguientes: NORTE: desde el punto P7 con coordenadas este: 610545.59 y norte: 1123229.01, en línea recta con una distancia de 4,69 Mts, hasta el punto P8 con coordenadas este: 610549.74 y norte: 1123231.20, y de allí al punto B con coordenadas este: 610548.44 y norte: 1123239.18 en línea recta ascendente con una distancia de nueve metros con veintiséis centímetros (9,26 Mts) con Calle 69 hoy José Félix Rivas; ESTE: Del punto B con coordenadas este: 610548.44 y norte: 1123239.18 al punto C con coordenadas este: 610555.02 y norte: 1123227.02, en línea recta descendente con una distancia de trece metros con ochenta y dos centímetros (13,82 Mts), con terreno propiedad de la empresa UNICENTRO ANDINO, C.A.; SUR: Del punto C con coordenadas este: 610555.02 y norte: 1123227.02, en línea recta descendente con una distancia de doce metros con sesenta y cuatro centímetros (12,64 Mts) hasta el punto P6 con coordenadas este: 610552.03 y norte: 1123259.98 colindando con lote "B"; y OESTE: Del punto P6 con coordenadas este: 610552.03 y norte: 1123259.98, al punto el punto P7 con coordenadas este: 610545.59 y norte: 1123229.01, en una línea recta ascendente con una distancia de catorce metros con dieciocho centímetros (14,18 Mts) con la Avenida Pedro Melean, y que forma parte o está comprendida dentro del terreno de mayor extensión el cual posee un área de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SIETE DECIMETROS CUADRADOS (1.158.07 Mts2), y que se encuentra dentro de los siguientes linderos y coordenadas: NORTE: desde el punto P7 con coordenadas este: 610545.59 y norte: 1123229.01, en línea recta con una distancia de 4.69 Mts. hasta el punto P8 con coordenadas este: 610549.74 у norte. 1123231.20, y de alli en una distancia de 32.20 Mts hasta el punto P9 con coordenadas este: 610579.27 y norte: 1123244.03 y de ALU en línea recta en una distancia de 60.73 Mts hasta el punto P10 con coordenadas este: 610634.94 y norte: 1123268.28, colindando con calle 69. ESTE: del punto P10 con coordenadas este: 610634.94 y norte: 1123268.28 en línea recta descendente, en una distancia de 9.28 Mts, hasta llegar al punto P5 con coordenadas este: 610639.09 y norte: 1123259.98. colindando con terreno ejido. SUR: desde el punto P5 con coordenadas este: 610639.09 y norte: 1123259.98 en línea recta descendente y en una distancia de 97,36 Mts. hasta el punto P6 con coordenadas este: 6p10552.03 y norte: 1123259.98 colindando con lote "8". OESTE: del punto P6 con coordenadas este: 610552.03 y norte: 1123259.98 en línea recta ascendente y con una distancia de 14,18 Mts. hasta llegar al punto P7 con coordenadas este: 610545.59 y norte: 1123229.01 colindando con avenida PEDRO MELEAN que es su frente y, la han adquirido por prescripción adquisitiva los ciudadanos JAIME FERNANDO MEDINA, VILMA COROMOTO MEDINA DE BRACHO, JOSE FRANCISCO MEDINA Y RAFAEL RAMON MEDINA, MILDRED BEATRIZ MEDINA GENES Y PETRA XIOMARA MEDINA, LUZ BEATRIZ MEDINA Y VICTOR MANUEL MEDINA, antes identificados.
En consecuencia, una vez quede firme esta decisión, téngase esta sentencia como TITULO ORIGINARIO DE PROPIEDAD y en adelante téngase como propietarios del inmueble de CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (187,47 Mts²) antes identificado, a los ciudadanos JAIME FERNANDO MEDINA, VILMA COROMOTO MEDINA DE BRACHO, JOSE FRANCISCO MEDINA, RAFAEL RAMON MEDINA, MILDRED BEATRIZ MEDINA GENES, PETRA XIOMARA MEDINA, LUZ BEATRIZ MEDINA y VICTOR MANUEL MEDINA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.242.535, V-7.357.392, V-5.248.589, V- 3.323.903, V- 12.706.974, V- 7.387.134, V-7.342.209 y V-7.387.102 respectivamente, todos de este domicilio.
Una vez quede firme esta sentencia, se ordena expedir copia certificada de la misma a efecto que sea remitida junto con oficio al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 12 de abril de 2013, inserto bajo el N° 2013.1763, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 313.7.9.7.471 y correspondiente al Folio Real del año 2013.
Asimismo, se ordena una vez quede firme esta decisión, registrar por ante el registro Público antes señalado, la copia certificada de la sentencia que sirve de título de propiedad del demandante. Todo de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil y 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado, así como de los planos acompañados por los expertos a su informe de experticia, con destino al cuaderno de comprobantes.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias en formato PDF.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del estado Carabobo el treinta y uno (31) de julio de 2025, a las 2.30 pm. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.


Abg.Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron boletas de notificación.


Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular




Exp. 56.895
LO/cc