REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de julio de 2025
Años 215º y 166º
EXPEDIENTE: 57.048
DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL BETANCOURT CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.670.108, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado OCSMAR AMDRES HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 318.568, de este domicilio.
DEMANDADOS:
APODERADO JUDICIAL y ABOGADA ASISTENTE: CARLOS EDUARDO BETANCOURT BAPTISTA y MIGUEL ANGEL DA ROCHA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.388.566 y V-7.022.884 respectivamente.
Abogados ANDRES BARBOZA, inscrito en el Inpreabogado N° 285.565 y LUISA MARQUEZ UTRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.392.
MOTIVO INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Presentada la demanda, previa sus formalidades de distribución, le correspondió conocer de la misma a este Juzgado, quien le dio entrada en fecha 18 de octubre de 2024 bajo el N° 57.048.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2024, se admitió la demanda, por impugnación e inquisición de paternidad, presentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL BETANCOURT CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.670.108, de este domicilio, asistido por el abogado OCSMAR ANDRES HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 318.568, de este domicilio, en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO BETANCOURT BAPTISTA y MIGUEL ANGEL DA ROCHA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.388.566 y V-7.022.884 respectivamente, a los fines de dar contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones. Se libraron compulsas y boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. El Alguacil del Tribunal deja expresa constancia de la notificación del Ministerio Público.
En fecha 20 de noviembre de 2024 el abogado ANDRES BARBOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 285.565, presentó diligencia dándose por citado en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS BETANCOURT, antes identificado.
En fecha 22 de noviembre de 2024, el ciudadano MIGUEL ANGEL DA ROCHA VILLEGAS, presentó diligencia asistido por la abogada LUISA MARQUEZ UTRERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 61.392.
En fecha 03 de febrero de 2025 la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a las actas procesales por auto de fecha 05 de febrero de 2025.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2025 se dictó auto mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 14 de marzo de 2025, el Alguacil del tribunal deja expresa constancia de la consignación del Oficio N° 085, por ante el Laboratorio Clínico GENOMIK C.A.
En fecha 21 de marzo de 2025 el tribunal se trasladó y constituyó en el LABORATORIO GENOMIK, C.A., a los fines de la evacuación de la prueba de DESOXIRRIBONUCLEICO (ADN), solicitada por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de abril de 2025, se agregó a los autos los resultados de la prueba evacuada por el Laboratorio Clínico GENOMIK, C.A.
II
Alegatos de la parte demandante:
- Que su madre NORA CONCEPCIÓN CAMPOS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.051.882, durante varios años, mantuvo una relación amorosa con su padre biológico ciudadano MIGUEL ANGEL DA ROCHA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.022.884, de dicha relación fue concebido por sus padres, siendo que luego de un tiempo decidieron separarse, hasta tal punto que al momento de ser presentado por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, del Municipio Valencia del estado Carabobo la cual corre inserta en dicha Oficina de Registro Civil bajo el N° 2561, Tomo V, Año 1986, que consignó como anexo marcado "A".
- Que quien lo presentó por ante dicha oficina de registro civil fue solamente su madre NORA CONCEPCIÓN CAMPOS CASTILLO plenamente identificada, siendo así durante aproximadamente 9 años, que su señora madre decidió contraer nupcias con el ciudadano CARLOS EDUARDO BETANCOURT BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.388.566.
- Que quien tras una decisión entre su madre y su nuevo esposo decidieron acudir al Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, a los fines de que el esposo para ese entonces, lo reconociese y fuese otorgado su apellido a su persona, aunque fuese en realidad hijo legítimo y biológico del ciudadano MIGUEL ANGEL DA ROCHA VILLEGAS, tal como se presume de acuerdo al Código Civil Venezolano ya que es hijo de los ciudadanos MIGUEL ANGEL DA ROCHA VILLEGAS y NORA CONCEPCIÓN CAMPOS CASTILLO, plenamente identificado en virtud de no haber sido presentado por su padre biológico, si no por el ciudadano CARLOS EDUARDO BETANCOURT BAPTISTA, 9 años después de haber sido presentado solamente por su señora madre NORA CONCEPCIÓN CAMPOS CASTILLO, plenamente identificada.
- Que la razón por la que fue presentado por el ciudadano CARLOS EDUARDO BETANCOURT BAPTISTA y no por su legitimo padre MIGUEL ANGEL DA ROCHA VILLEGAS, fue debido a que en esas fechas motivado a los problemas que tenía su madre con su padre biológico, se originó una ruptura emocional y amorosa entre ambos, donde muchas veces su padre le tocaba vivir en otro domicilio y debido a esto, en la fecha en la que fue presentado no se encontraba su padre biológico ciudadano, MIGUEL ANGEL DA ROCHA VILLEGAS plenamente identificado y al haber lazos de parentesco entre su señora madre y el ciudadano CARLOS EDUARDO BETANCOURT BAPTISTA tiempo después, su señora madre le expresó que no quería que su hijo siguiera siendo presentado ante el registro sin un padre, hecho pues que ocasionó que le pidiera al ciudadano CARLOS EDUARDO BETANCOURT BAPTISTA que lo presentara junto con ella como padre, aunque no fuera su padre biológico y él aceptó.
- Que por esas razones es que quieren impugnar la paternidad de su padre por reconocimiento ciudadano CARLOS EDUARDO BETANCOURT BAPTISTA y por consiguiente demandar a su padre por inquisición de paternidad al ciudadano MIGUEL ANGEL DA ROCHA VILLEGAS como hijo del mismo.
- Que deja constancia que el ciudadano MIGUEL ANGEL DA ROCHA VILLEGAS, no tiene ningún problema en reconocerlo como su legítimo padre, esto motivado a que en los momentos de la concepción tenía plenamente una relación marital con su señora madre.
- Fundamenta su pretensión en el artículo 221 del Código Civil venezolano.
- Consigna las siguientes pruebas instrumentales: marcado “A”: copia certificada del acta de nacimiento del copia fotostática del Acta de Nacimiento de MIGUEL ANGEL BETANCOURT CAMPOS emitida por el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del estado Carabobo, marcada con la letra “B”: copias de las cédulas de identidad de los demandados y de la ciudadana NORA CONCEPCION CAMPOS CASTILLO.
- De la prueba biológica: que a los fines de establecer o determinar la filiación o paternidad que lo une con el ciudadano MIGUEL ANGEL DA ROCHA VILLEGAS identificado supra y en virtud de que consta en la partida de nacimiento que consigna, fue presentado por el ciudadano CARLOS EDUARDO BETANCOURT BAPTISTA del cual lleva su apellido, pero en la realidad él no es su padre, ya que su padre es MIGUEL ANGEL DA ROCHA VILLEGAS se hace estrictamente necesario realizar un estudio de paternidad, mediante la realización de una Prueba de ADN tipo STR, detectados mediante la potencia y moderna metodología de la reacción en cadena de la polimerasa, todos de amplio uso homo-genética forense, la cual solicita sea peticionada por el tribunal.
- En su petitorio, solicita que la presente DEMANDA DE IMPUGNACION de paternidad en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO BETANCOURT BAPTISTA antes identificado, asimismo DEMANDA la INQUISICION DE PATERNIDAD BIOLOGICA en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL DA ROCHA VILLEGAS, sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con los demás pronunciamientos de ley.
Los demandados no dieron contestación a la demanda, ni promovieron pruebas, aun cuando se dieron por citados en la causa.
III
Pruebas de la parte demandante:
Con la demanda:
- Consigna copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano MIGUEL ANGEL BETANCOURT CAMPOS, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta Principal del municipio Valencia del estado Carabobo, N° 2567, tomo V, del año 1986. Dicho instrumento público es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que el demandante fue presentado por ante la autoridad civil por el ciudadano CARLOS EDUARDO BETANCOURT BAPTISTA. Así se declara.
- Copias simples de las cédulas identidad de los demandados. Dichos instrumentos son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De los mismos se evidencia la identificación personal de los codemandados de autos. Así se declara.
- Copia simple de la cédula identidad de la ciudadana NORA CONCEPCIÓN CAMPOS CASTILLO. Dicha copia de instrumento público administrativo es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia la identificación personal de la precitada ciudadana. Así se declara.
En el lapso probatorio:
- Promueve copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano MIGUEL ANGEL BETANCOURT CAMPOS, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta Principal del municipio Valencia del estado Carabobo, N° 2567, tomo V, del año 1986, la cual se encuentra anexa al expediente. Dicho instrumento público ya fue valorado, por lo que se le reitera el mérito conferido. Así se declara.
-Promueve copias simples de las cédulas de identidad de los demandados y de la ciudadana NORA CONCEPCION CAMPOS CASTILLO, ya fueron valoradas y se reitera su mérito.}
- Promueve la realización de la prueba de ácido desoxirribonucleico (ADN) con el codemandado ciudadano MIGUEL ANGEL DA ROCHA VILLEGAS. A cuyo efecto el Tribunal libró oficio N° 085 dirigido al representante del LABORATORIO GENOMIK C.A., ubicado en la Clínica Maternidad del Este, Av. Navas Espínola c/c Av. Cedeño, Laboratorio de Citología, a los fines de fijar oportunidad para el traslado y constitución del mismo y evacuar dicha probanza, fijándose la misma para el día 21 de marzo de 2025.
Prueba de experticia para la prueba heredo biológica, con la finalidad de determinar si el ADN del codemandado permite establecer si el demandante es descendiente del ciudadano MIGUEL ANGEL DA ROCHA VILLEGAS, este medio probatorio fue admitido y se ordenó oficiar al LABORATORIO GENOMIK C.A., ubicado en la Clínica Maternidad del Este, Av. Navas Espínola c/c Av. Cedeño, Laboratorio de Citología, a los fines que practicara la prueba de experticia Hematológica y Heredo-biológica (ADN) en las personas del codemandado ciudadano MIGUEL ANGEL DA ROCHA VILLEGAS y del accionante ciudadano MIGUEL ANGEL BETANCOURT CAMPOS. Este medio probatorio se valora conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en ejecución directa del mandato constitucional contenido en el artículo 56 del nuestra Carta Magna y del mismo se evidencia que cursa al folio treinta y uno (31) al treinta y dos (32) del expediente respuesta emanada de dicho laboratorio, en la que se concluyó que existe una probabilidad de paternidad superior a 99.99%.
En fecha 21 de marzo de 2025 el tribunal se trasladó y constituyó en el LABORATORIO GENOMIK C.A., ubicado en la Maternidad del Este, Av. Navas Espínola c/c Av. Cedeño, Laboratorio de Citología, Municipio Valencia del estado Carabobo, a los fines de evacuar prueba de ácido dexoxirribonucleico (ADN), en la cual se deja expresa constancia de la presencia de la parte actora ciudadano MIGUEL ANGEL BETANCOURT CAMPOS, antes identificado con su cédula de identidad, conjuntamente con su abogado asistente Abogado OCSMAR HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°318.568; asimismo presente el ciudadano MIGUEL ANGEL DA ROCHA VILLEGAS, demandado de autos, quienes firmaron un formulario de “Consentimiento para pruebas de Relación Filial” presentado por el representante del Laboratorio; en virtud de lo cual el Tribunal informa de la misión a cumplir e identifica a las partes. Seguidamente se designa y/o señala el laboratorio que la persona que tendría la responsabilidad de “tomar la muestra” es el Lic. JOSE DANIEL ESPINAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.628.433, quien presta el juramento de ley y jura cumplir fiel y cabalmente las funciones inherentes al mismo. Seguidamente se procede al ingreso de las partes al Laboratorio en el siguiente orden: ciudadano MIGUEL ANGEL BETANCOURT CAMPOS seguidamente MIGUEL ANGEL DA ROCHA VILLEGAS, antes identificados. La Jueza solicita del encargado del laboratorio que dichos resultados sean entregados únicamente al Alguacil del tribunal, ciudadano Juan Romero, y mediante oficio que presentará en la oportunidad correspondiente, donde será designado correo especial. Dichas resultas deben ser entregadas en sobre sellado. Cumplida la misión que ameritó el traslado del tribunal, el mismo se retira del lugar sin haber ocasionado ningún tipo de daño material ni moral a las personas presentes en dicho acto, siendo las 12.06 p.m. Se deja expresa constancia que durante las presentes actuaciones se respetaron en todo momento las garantías constitucionales previstas en la Carta Magna.
IV
La presente causa se inicia como consecuencia del juicio que por impugnación de paternidad incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL BETANCOURT CAMPOS, antes identificado, asistido de abogado, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO BETANCOURT BAPTISTA por IMPUGNACION DE PATERNIDAD y al ciudadano MIGUEL ANGEL DA ROCHA VILLEGAS, antes identificados, por INQUISICION DE PATERNIDAD, para el reconocimiento de su condición de hijo del codemandado MIGUEL ANGEL DA ROCHA VILLEGAS.
Las partes accionadas por impugnación e inquisición de paternidad, ciudadanos CARLOS EDUARDO BETANCOURT CAMPOS y MIGUEL ANGEL DA ROCHA VILLEGAS, no dieron contestación a la demanda ni promovieron probanza alguna que les favoreciera.
En este sentido, no puede pasar por alto esta juzgadora, que por el hecho de haber nacido dentro de una relación matrimonial o no matrimonial todos gozan de igualdad jurídica como sujetos plenos de derechos. De allí que el caso que nos ocupa, el demandante denomina la acción por el propuesta por impugnación de paternidad, porque su pretensión consiste en desvirtuar el reconocimiento que como hijo le hizo el ciudadano CARLOS EDUARDO BETANCOURT BAPTISTA, ya que, conoce con posterioridad que no es hijo del reconociente, sino que, es hijo biológico del ciudadano MIGUEL ANGEL DA ROCHA VILLEGAS, con lo que nos encontramos con una materia tan especial, en la que se encuentran envueltas consideraciones de orden público.
Es necesario señalar parte de la sentencia de fecha 01 de junio de 2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Alberto Martini Urdaneta, que es del tenor siguiente:
“…Ómissis… Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también la actualidad la prueba de ADN, con mayor grado de certitud. Ahora si bien el juez actúa en estos casos sin la debida diligencia y prudencia que los mismos ameritan, siendo materia de estricto orden público, puede suceder que se legalice una paternidad biológicamente que no existe, pero también puede suceder que a un niño se le niegue el derecho a conocer a su padre, derecho natural de rango constitucional que estaba consagrado en la Constitución Nacional abrogada en su artículo 75 (…)”
De allí que, los artículos 221, 226 y 230 del Código Civil establecen lo siguiente:
Artículo 221: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.”
Artículo 226: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.”
Artículo 230:” Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.”
Igualmente, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho de investigar la maternidad y paternidad…”
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia reiterada que, sobre “la identidad legal establecida mediante presunciones legales priva la identidad biológica”; esto es, que conforme al principio general de la verdad de la filiación, los tribunales deben establecer jurídicamente aquella filiación que les parezca más verosímil en atención a la posesión de estado (art. 233 del Código Civil) y deberá coincidir con la identidad biológica.
En el mismo sentido, sobre este asunto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 13 de diciembre de 2005, caso: Carlos Julio Ramírez Sánchez, estableció:
(…), la doctrina ha sido pacífica en afirmar la conveniencia de otorgar al juez poderes probatorios, a fin de verificar las afirmaciones controvertidas de las partes, pues el proceso debe propender a la búsqueda de la verdad.
Igual criterio jurisprudencial es reiterativo en afirmarse, sin lugar a dudas que el juez debe buscar la verdad en el proceso y es por ello, que la actividad probatoria no ha sido consagrada como exclusiva de las partes, siendo obligación del juez, en su función de administrar justicia, verificar las afirmaciones de las partes, haciendo uso, de ser necesario, de su facultad de ordenar la evacuación de determinadas pruebas, facultad que expresamente le otorgó el legislador y que, en principio no menoscaba los derechos de las partes (…).
En refuerzo de lo anterior, con respecto a la experticia de ADN, la cual fue solicitada por el demandante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia cuya ponente fue la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 14 de agosto de 2008, expediente Nº 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con este medio de prueba estableció:
“Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica. En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)”.
Así pues, debe concluirse que por identidad biológica debe entenderse el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, es decir, su genoma. El patrimonio genético heredado a través de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece la identidad propia e irrepetible de la persona.
En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos”.
A tales efectos, esta juzgadora mantiene el criterio según el cual en materia de filiación la prueba del ADN es determinante, que debe tenerse por encima de otras pruebas que pueden ser adminiculadas con otros medios probatorios o por sí sola constituya plena prueba para determinar la filiación entre las personas que buscan una identidad genética e identificación biológica que le atributen al codemandado.
Con fundamento en los precedentes jurisprudenciales, así como las normas antes transcritas, luego de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta juzgadora considera, como prueba fundamental para la resolución veraz y efectiva de este controversial juicio, se evidencia de las actas procesales, que el codemandado ciudadano CARLOS EDUDARDO BETANCOURT BAPTISTA, antes identificado, no dio contestación a la demanda ni promovió probanza alguna en su favor. Razón por la cual la demanda de impugnación de paternidad será declarada CON LUGAR, y así será establecida de manera en el dispositivo del fallo. Asi se declara.
En cuanto a la inquisición de paternidad, en la narración de los hechos expuestos por el accionante destaca que, en efecto, el demandante alega que es hijo del ciudadano MIGUEL ANGEL DA ROCHA VILLEGAS, antes identificado, pero que fue reconocido ante el Registro Civil, por el esposo de su madre, ciudadana NORA CONCEPCION CAMPOS CASTILLO, antes identificada, y a tales efectos promovió la prueba heredo biológica de ADN, la cual igualmente fue peticionada por el demandante y en la oportunidad procesal correspondiente fue admitida por este Tribunal y librado el oficio correspondiente, dirigido al LABORATORIO GENOMIK C.A., quien realizó la evacuación de dicha probanza, previo traslado y constitución del tribunal en las instalaciones de la Maternidad del Este, Avenida Navas Espínola c/c Av. Cedeño – Laboratorio de Citología, cuyos resultados fueron remitidos a este juzgado.
En el caso objeto de estudio y de conformidad con el artículo 210 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, quedó plenamente demostrado que entre las partes contendientes existe un vínculo biológico y consanguíneo que los une como padre e hijo, por lo que necesariamente debe declararse CON LUGAR la demanda de inquisición de paternidad incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL BETANCOURT CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- V- 15.670.108, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL DA ROCHA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.022.884, tal como será establecido en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
En consecuencia, una vez quede firme la presente decisión, se ordena librar copias certificadas de esta decisión y oficios al Registro Principal del Estado Carabobo y a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia del estado Carabobo, donde se encuentra inscrita el acta de nacimiento del accionante ciudadano MIGUEL ANGEL BETANCOURT CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.670.108, de este domicilio, asentada en el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del municipio Valencia del estado Carabobo, N° 2561, tomo V, del año 1986, a los fines que se inserte el nombre de su padre ciudadano MIGUEL ANGEL DA ROCHA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.022.884, y se establezca que los nombres y apellidos del ciudadano MIGUEL ANGEL BETANCOURT CAMPOS, son ahora MIGUEL ANGEL DA ROCHA CAMPOS en virtud de la procedencia de la demanda y posteriormente dicho ciudadano pueda realizar los trámites correspondientes, ante los organismos públicos o privados para expedir o modificar documentos relativos al cambio de su apellido paterno y a los fines que se coloque nota marginal en la que se deje sin efecto el reconocimiento hecho por el ciudadano CARLOS EDUARDO BETANCOURT BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V_9.388.566 y para que se inserte el nombre de su padre biológico ciudadano MIGUEL ANGEL DA ROCHA VILLEGAS, venezolano, cédula de identidad N° V-7.022.884 y se establezca que en adelante su nombre es MIGUEL ANGEL DA ROCHA CAMPOS. Así se decide.
V
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por IMPUGNACION DE PATERNIDAD incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL BETANCOURT CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.670.108, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO BETANCOURT BAPTISTA, antes identificado.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL BETANCOURT CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.670.108 contra el ciudadano MIGUEL ANGEL DA ROCHA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.022.884.
TERCERO: En consecuencia una vez quede firme la presente decisión, se ordena copias certificadas de esta decisión y librar oficios al Registro Principal del Estado Carabobo y a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia del estado Carabobo, donde se encuentra inscrita el acta de nacimiento del accionante ciudadano MIGUEL ANGEL BETANCOURT CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.670.108, de este domicilio, asentada en el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del municipio Valencia del estado Carabobo, N° 2561, tomo V, del año 1986, a los fines que se inserte el nombre de su padre ciudadano MIGUEL ANGEL DA ROCHA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.022.884, y se establezca que el apellido del ciudadano MIGUEL ANGEL BETANCOURT CAMPOS, es ahora MIGUEL ANGEL DA ROCHA CAMPOS en virtud de la procedencia de la demanda y posteriormente dicho ciudadano pueda realizar los trámites correspondientes, ante los organismos públicos o privados para expedir o modificar documentos relativos al cambio de su apellido paterno y a los fines que se coloque nota marginal en la que se deje sin efecto el reconocimiento hecho por el ciudadano CARLOS EDUARDO BETANCOURT BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V_9.388.566 y para que se inserte el nombre de su padre biológico ciudadano MIGUEL ANGEL DA ROCHA VILLEGAS, venezolano, cédula de identidad N° V-7.022.884 y se establezca que en adelante su nombre es MIGUEL ANGEL DA ROCHA CAMPOS.
CUARTO: Se ordena PUBLICAR edicto de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los treinta (30) días del mes julio del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m).
La Secretaria Titular,
Exp. Nro. 57.048
LO/cc
|