REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE ACTORA: GINA MARIA DE ANGELIS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.207.413 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.156.539 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SANTIAGO JOSÉ GREGORIO GUZMÁN LEIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.415.165 y de este domicilio.
MOTIVO: ACCIÓN REINVINDICATORIA
EXPEDIENTE Nro. 56.878
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES.
En fecha 04 de diciembre de 2.023, se le dio entrada a la presente demanda.
En fecha 10 de enero de 2.024, se admitió la misma, y se ordenó librar compulsa a la parte demandada.
Mediante diligencia suscrita por el abogado DANIEL ALTUNA, actuando con su carácter acreditado en autos, solicita la citación por carteles del demandado, de conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 223 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 07 de agosto de 2.024, este Tribunal niega la citación por carteles del demandado, por cuanto no se ha dado cumplimiento con la citación personal que establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2.025, el alguacil de este Tribunal deja constancia que se trasladó a la dirección del demandado a los fines de practicar la citación personal, dejando constancia que el demandado no se encontraba presente las veces que se trasladó, por lo cual consigna a los autos la compulsa respectiva.
En fecha 03 de febrero de 2.025, el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de solicitud de Carteles de citación conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2.025, el Tribunal acuerda la citación por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libro cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2.025, suscrita por el abogado DANIEL ALTUNA MARTINEZ, identificado en autos, consigna a los autos las páginas del periódico donde aparecen publicados los carteles. Los cuales fueron agregados a los autos en la misma fecha.
Mediante escrito presentado en fecha 14 de julio de 2.025, por el abogado DANIEL ALTUNA MARTINEZ, identificado en autos, actuando con su carácter acreditado en autos, solicita confesión ficta en la presente causa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la presente causa fue admitida en fecha 10 de enero de 2.024, librándose compulsa a los fines de la citación del demandado de autos, asimismo, consta que el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la dirección del demandado, en dos oportunidades, siendo infructuosa la citación personal, consignado a los autos la compulsa de citación, asimismo, por auto de fecha 18 de febrero de 2.025, se acordó la citación del demandado por carteles todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se evidencia de los autos diligencia de fecha 21 de abril de 2.025, presentada por el abogado DANIEL ALTUNA MARTINEZ, actuando con su carácter de representante legal de la parte actora, y consigna a los autos las páginas del periódico donde aparecen publicados los Carteles de Citación, los cuales fueron agregados a los autos en la misma fecha.
Ahora bien, el representante legal de la parte demandante abogado DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ, presenta escrito de fecha 14 de julio de 2.025 en el cual señala y solicita textualmente lo siguiente:
“…Muy respetuosamente ocurro ante usted, por cuanto resulta y acontece que en el curso de la pretensión reivindicatoria prevista en el Artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, el demandado, el ciudadano SANTIAGO JOSÉ GREGORIO GUZMÁN LEIVA, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.415.165, debidamente citado y notificado de la demanda NO CONTESTÓ, NI PROMOVIÓ PRUEBAS, por lo que esta defensa concluye sin margen de duda, que el prenombrado ciudadano demandado, no ha probado nada que le favorezca y no ha desvirtuado los hechos alegados en la demanda y, además la petición no es contrario a derecho. (…)
Que la falta de contestación oportuna produzca como efecto la declaración de confesión ficta de la parte demandada, es decir del ciudadano SANTIAGO JOSÉ GREGORIO GUZMÁN LEIVA, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.415.165, por cuanto concurren las circunstancias y requisitos establecidos en el ya citado articulo 362 del mencionado Código de Procedimiento Civil. Y, que se produzca lo correspondiente sentencia en el marco del procedimiento previsto en el Artículo 548 del Código de Procedimiento Civil.”
Evidencia esta Juzgadora que el representante judicial de la parte actora, señala en el escrito presentado y antes transcrito que el demandado se encuentra “debidamente citado y notificado”, por lo cual se hace necesario señalar lo que establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, esta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre una y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.” (Cursiva y negrillas del Tribunal).
De la norma antes trascrita se desprende las formalidades que se deben cumplir para que se tenga como citado al demandado de autos, de actas se desprende como fue señalado anteriormente que el alguacil del Tribunal dejó constancia que se traslado a la dirección del demandado, siendo dicha citación personal infructuosa, consignando la compulsa a los autos. Asimismo, por auto de fecha 18 de febrero de 2.025, se acordó la citación del demandado por carteles todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se evidencia de los autos diligencia de fecha 21 de abril de 2.025, presentada por el abogado DANIEL ALTUNA MARTINEZ, actuando con su carácter de representante legal de la parte actora, y consigna a los autos las páginas del periódico donde aparecen publicados los Carteles de Citación, los cuales fueron agregados a los autos en la misma fecha.
Ahora bien, de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, no se evidencia que el cartel de citación librado mediante auto de fecha 18 de febrero de 2.025, se haya fijado por la Secretaria en la morada, oficina o negocio del demandado, por tal motivo, no se ha dado cumplimiento con la última de las formalidades que establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, por lo tanto, no se ha cumplido con la citación del demandado de autos, y por consiguiente, no ha comenzado a transcurrir el lapso para darse por citado que establece la citada norma. Por lo cual, mal puede la parte actora señalar que se encuentra debidamente citado el demandado, y muchos menos haber transcurridos los lapsos procesales que señala.
Asimismo, se le advierte al representante judicial de la parte actora que una vez que se cumpla con la última de las formalidades establecida en el artículo 223 eiusdem, comenzará a transcurrir el lapso de citación el cual señala la norma de quince (15) días de despacho, y de no comparecer el demandado a darse por citado, se le nombrará Defensor Judicial (a petición de parte) con quien se entenderá la citación y demás resultas del juicio; En consecuencia, no existe la confesión ficta alegada en la presente causa, dado que no han transcurrido los lapso procesales respectivo para que se configure la misma, por consiguiente, se NIEGA la confesión ficta alegada por la parte actora, por cuanto no concurren ni las circunstancias ni los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en esta etapa del proceso, y así se declara.
III
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: NEGADA LA SOLICITUD DE CONFESIÓN FICTA alegada por el abogado DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro.156.539, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GINA MARIA DE ANGELIS RIVAS, identificada en autos, parte actora, por los razonamientos expuestos en la presente decisión.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil veinticinco. Años: 215º y 166º.

Abg. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
Jueza Provisoria
Abg. CAROLINA CONTRERAS Secretaria Titular
EXP. Nro. 56.878
LOV/cc/aa.