REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 29 de julio de 2.025
Años 215º y 166º
DEMANDANTE: CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A., inscrito por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, 31 de mayo de 1968, Nro.1, Libro de Registro Nro.66 y última reforma por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 30 de mayo de 2.014, bajo el Nro.44, Tomo 41-A y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ARMANDO MANZANILLA, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, ANTONIO PINTO RIVERO y ALEXIS ROJAS HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.14.020, 54.638, 106.043 y 298.051 respectivamente y todos de este domicilio.
DEMANDADO: PASCUAL ROQUE FALCONE GUARNIERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.452.680 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE: 56.553
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Mediante diligencia presentada en fecha 21 de julio de 2.025 suscrita por el abogado ALEXIS ROJAS, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro.298.051, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita se suspenda la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el 50% del bien inmueble identificado en autos, la cual fue decretada por este Tribunal en fecha 10 de mayo de 2.022, enviado con el oficio Nro.134, al Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, toda vez que la presente causa se encuentra concluida, mediante transacción presentada por las partes y homologada por este Tribunal.
II
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en fecha 13 de octubre de 2.023, las partes en la causa signada con el Nro. 56.529 presentaron escrito de transacción judicial, la cual fue homologada por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 17 de octubre de 2.023 en esa causa, asimismo, se declaró definitivamente firme por auto dictado en fecha 27 de octubre de 2.023 en la causa antes señalada, por tal motivo, esta Juzgadora dando cumplimiento al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizándole a las partes la protección a su tutela judicial efectiva, ordena suspender la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Tribunal, en fecha 10 de mayo de 2.022 y enviada con oficio Nro.134 sobre el 50% del siguiente bien inmueble: oficina o local profesional, constituido por un consultorio distinguido con el número 316, ubicado en la Segunda Planta del Edificio de Consultorios del Centro Policlínico Valencia, C.A. Dicho consultorio tiene una superficie aproximada de Cuarenta metros cuadrados (40,00 m2), consta de un salón y un baño, y sus linderos particulares son: NORTE: consultorio 315, SUR: consultorio 317, ESTE y OESTE: con el pasillo de circulación y le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio de un entero con trescientos ochenta y ocho mil ochocientos ochenta y nueve millonésimas por ciento (1,388889%). El cual le pertenece a los ciudadanos ADALGIZA ELENA ZACARA NARANJO y PASCUAL ROQUE FALCONE GUARNIERI, según documento protocolizado en fecha 13 de marzo de 1986, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, hoy Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nro.3, Tomo 24, Protocolo Primero. Líbrese oficio al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
III
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley ORDENA: Suspender la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Tribunal en fecha 10 de mayo de 2.022 y enviada con oficio Nro.134 sobre el 50% del siguiente bien inmueble: oficina o local profesional, constituido por un consultorio distinguido con el número 316, ubicado en la Segunda Planta del Edificio de Consultorios del Centro Policlínico Valencia, C.A. Dicho consultorio tiene una superficie aproximada de Cuarenta metros cuadrados (40,00 m2), consta de un salón y un baño, y sus linderos particulares son: NORTE: consultorio 315, SUR: consultorio 317, ESTE y OESTE: con el pasillo de circulación y le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio de un entero con trescientos ochenta y ocho mil ochocientos ochenta y nueve millonésimas por ciento (1,388889%). El cual le pertenece a los ciudadanos ADALGIZA ELENA ZACARA NARANJO y PASCUAL ROQUE FALCONE GUARNIERI, según documento protocolizado en fecha 13 de marzo de 1986, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, hoy Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nro.3, Tomo 24, Protocolo Primero. Líbrese oficio al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2025, siendo las siendo las 11:00 a.m., de la mañana. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


Abg. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
Jueza Provisoria
Abg. CAROLINA CONTRERAS
Secretaria Titular

Se hizo lo ordenado. Se libró oficio Nro.283.
Secretaria,

Exp. 56.553
LOV/cc/aa.