REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 28 de julio de 2.025
Años 215° y 166°

DEMANDANTE: MIRKO ANGELO MARIA MALCHIODI GUGLIELMETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.345.479 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: NINOSKA DEL VALLE HIDALGO VELASQUEZ, inscrita en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro.318.555 y de este domicilio.
DEMANDADO: CARLOS LUIS BETANCOURT PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.572.377 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE: 57.148
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)

Vista las diligencias suscritas por la abogada NINOSKA DEL VALLE HIDALGO VELASQUEZ, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro.318.555, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual solicita se sirva decretar MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y la cual fue solicitado en el libelo de la presente demanda.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El artículo 12 Eiusdem establece:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
A tales efectos el accionante acompaño los siguientes recaudos con el libelo de la demanda: Marcados con las letras “B” y “C” letras de cambios las cuales el cobro de la deuda es el objeto de la presente acción, con estos recaudos antes mencionados esta Juzgadora encuentra en esta etapa del proceso verosímilmente demostrada la presunción grave del derecho que se reclama, ya que sin que ello implique adelanto de opinión. En relación con la expectativa cierta que quede ilusoria la ejecución del fallo, la demandante alega que el demandado se mantiene insolvente desde el mes de agosto de 2.024, que ha desatendido las innumerables gestiones y requerimientos hechos por la actora para el pago de las letras de cambio vencidas, y que además no tiene la constancia de su capacidad económica, lo que hace presumir su insolvencia para evitar la ejecución de una eventual sentencia en su contra, este Tribunal haciendo la debida ponderación al respecto encuentra que también de los recaudos acompañados se encuentra verosímilmente demostrada esta situación, de los recaudos acompañados a los autos.
Visto el requerimiento cautelar formulado por la parte demandante en el escrito libelar, de que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, que en esta etapa del proceso satisfacen las exigencias requeridas por los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y por cuanto para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 eiusdem, se requiere el cumplimiento concurrente de esos dos requisitos.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal en esta etapa del proceso considera que se cumplen los extremos requeridos por ley para otorgar la protección cautelar requerida por la actora, por lo tanto, se decreta: MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR: sobre cinco (05) inmuebles que formaron parte integral de tres (03) parcelas de terreno y los inmuebles sobre ellas construidas, identificados como porciones Nro.01, 03 y 03, del lote Nro.9, Sector “1”, ubicadas en el Barrio MIGUEL ACHE, jurisdicción del Municipio Miguel Peña (hoy Parroquia Miguel Peña), del Municipio Valencia del Estado Carabobo, Los inmuebles están descrito de la siguiente manera: 1) Parcela de terreno parte de la porción Nro.01, Lote Nro.9, Sector 1: Consta de un área de terreno aproximado de NOVENTA METROS CUADRADOS CON VEINTITRES DECIMETROS CUADRADOS (90,26 M2), esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Avenida 1 Principal, en una extensión de once metros con cuarenta centímetros (11,40 Mts), SUR: Porción Nro.18, del Lote 09, en una extensión de once metros con cuarenta y ocho centímetros (11,48 Mts), ESTE: Con menor porción de terreno que me reservo, en una extensión de siete metros con noventa y cinco centímetros (7,95 Mts), y OESTE: Calle Nro.1, en una extensión de siete metros con ochenta y cuatro centímetros (7.84 Mts.), y dicha parcela se encuentra identificada con el Código Catastral Nro.08-14-4-U-40, con la cuenta Nro.2001-10-0019868. 2) Parcela de terreno parte de la porción Nro.01, Lote 9, Sector 1: Consta de un área de terreno aproximado de CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (45,47 M2), la cual está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Del punto L-3 al punto L-4 en una distancia de cinco metros con setenta centímetros (5,70 Mts.) colindando con avenida 1 Principal que es su frente, SUR: Del punto L-2 al punto L-1 en una distancia de cinco metros con setenta y cuatro centímetros (5,74 Mts) colindando con porción Nro.18, del Lote 09, ESTE: Del punto L-1 al punto L-4 en una distancia de siete metros con noventa y cinco centímetros (7,95 Mts.) colindando con porción Nro.02, del lote 09, y OESTE: Del punto L-2 al punto L-3 en una distancia de siete metros con noventa y cinco centímetros (7,95 Mts.) colindando con terreno que es o fue de Francisco Caboz Martins hoy día de Agostihno Filipe Martins y Jose de Franca Fernandes, dichas medidas y linderos constan suficientemente de documento Aclaratoria de metraje y linderos, por documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 27 de marzo de 2.003, inserto bajo el Nro.38, Tomo 20º, Protocolo 1º , del Segundo Trimestre del año 2003 y dicha parcela se encuentra identificada con la cedula catastral Nro.08-14-4-U-40, con la Cuenta Nro.2002-05-0002923. 3) Parcela de terreno porción Nro.2, Lote Nro.9, Sector 1: Consta de un área aproximada de CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (183,50 M2), la cual está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Avenida 1 Principal, en una extensión de veintidós metros con veinticuatro centímetros (22,24 Mts.); SUR: Porción Nro.03, del Lote 09, en una extensión de veintidós metros con dieciséis centímetros (22,16 Mts.) ESTE: Avenida Aranzazu, en una extensión de ocho metros con veinticinco centímetros (8,25 Mts.) y OESTE: Porción Nro.01, del Lote 09, una extensión de ocho metros con dos centímetros (8,02 Mts.); se encuentra identificado con el Código Catastral Nro.08-14-4-U-40, con la Cuenta Nro.C-010102-94-001. 4) Parcela de terreno parte de la Porción Nro.03, Lote Nro.9, Sector 1: Consta de un área aproximada de CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (48,63 m2), la cual está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Del punto L-4 al punto L-1 en una distancia de cinco metros con noventa y cuadro centímetros (5,94 Mts.) colindando con Porción Nro.02, del Lote 09, SUR: Del punto L-3 al punto L-2 en una distancia de seis metros con un centímetro (6,01 Mts.) colindando con Porción Nro.4, del Lote 09, ESTE: Del punto L-2 al punto L-1 en una distancia de ocho metros con trece centímetros (8,13 Mts) colindando con Avenida 109 (Aranzazu), que es su frente y OESTE: Del punto L-3 al L-4 en una distancia ocho metros con trece centímetros (8,13 Mts.) colindando con terrenos que es o fue de Agostihno Filipe Martins hoy día de Francisco Caboz Martins y Jose de Franca Fernandes, dichas medidas y linderos constan suficientemente de documento aclaratoria de Metraje y Linderos, por documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 27 de marzo de 2.003, inserto bajo el Nro.41, Tomo 20º, Protocolo 1º, del Segundo Trimestre del año 2003 y se encuentra identificado con el Código Catastral Nro.08-14-4-U-40, con la cuenta Nro.I-004999-98-001. 5) Parcela de terreno parte de la porción Nro.03, Lote Nro.9, Sector 1: consta de un área aproximada de NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (97,34 m2), la cual esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Porción Nro.02, del Lote 09, en una extensión de once metros con ochenta y seis centímetros (11,86 Mts.), SUR: Porción Nro.4, del Lote 09, en una extensión de doce metros con un centímetros (12,01 Mts.), ESTE: Con menor porción de terreno propiedad que me reservo, en una extensión de ocho metros con trece centímetros (8,13 Mts.) y OESTE: Porciones Nro.17 y 18 del Lote 09, en una extensión de ocho metros con diecinueve centímetros (8,19 Mts.) y se encuentra identificado con el Código Catastral Nro.08-14-4-U-40, con la cuenta Nro.C-012390-99-001. Las demás determinaciones de los terrenos aquí vendidos, constan suficientemente en el documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, según documento de parcelamiento anotado bajo el Nro.44, Tomo 30, Protocolo 1º, del Tercer Trimestre del año 1987. Dichos inmuebles le pertenecen al ciudadano CARLOS LUIS BETANCOURT PEÑA, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inserto bajo el Nro.2023-2076, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro.313.7.9.4.12551, correspondiente al libro de Folio Real del año 2023; Número 2023-2077, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro.313.7.9.4.12552, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2023; Número 2023-2078, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro.313.7.9.4.12553, correspondiente al libro de Folio Real del año 2023; Número 2023-2079, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro.313.7.9.4.12554, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023; Número 2023.2080, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro.313.7.9.4.12555 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, de fecha 19 de julio de 2023, todos suscritos en un mismo documento. Líbrese oficio al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

Abg. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
Jueza Provisoria

Abog. CAROLINA CONTRERAS
Secretaria Titular
Se hizo lo ordenado, se libró oficio Nro. 274.
Secretaria,

Exp. Nro. 57.148
LOV/cc/aa.