REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de julio de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE: 56.308
DEMANDANTE: JORGE ROBERTO CERMEÑO ROMERO, VALMORE RAMON CERMEÑO ROMERO, JOSE EDUARDO CERMEÑO ROMERO y RAMELIS LUISA CERMEÑO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.047.518, V-5.377.685, V-7.079.812 y V-8.847.081, respetivamente, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas VIOLETA RODRIGUEZ SEQUERA e INGRID FLORES FIERRO, inscritas en el Inpreabogadoado bajo los Nros. 95.770 y 88.718, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADA: SANDY LIBER CRUCES QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.361.094, de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
RESOLUCIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Se inició la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO formulada por los ciudadanos JORGE ROBERTO CERMEÑO ROMERO, VALMORE RAMON CERMEÑO ROMERO, JOSE EDUARDO CERMEÑO ROMERO y RAMELIS LUISA CERMEÑO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.047.518, V-5.377.685, V-7.079.812 y V-8.847.081, respetivamente, de este domicilio, asistidos por las abogadas VIOLETA RODRIGUEZ SEQUERA e INGRID FLORES FIERRO, inscritas en el Inpreabogadoado bajo los N°. 95.770 y 88.718, respectivamente, de este domicilio, contra la ciudadana SANDY LIBER CRUCES QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.361.094, de este domicilio.
En fecha 05 de agosto de 2019, este tribunal admite la demanda.
En fecha 23 de septiembre de 2019, comparecen los demandantes ciudadanos JORGE ROBERTO CERMEÑO ROMERO, VALMORE RAMON CERMEÑO ROMERO, JOSE EDUARDO CERMEÑO ROMERO y RAMELIS LUISA CERMEÑO ROMERO, antes identificados, debidamente asistidos por las Abg. VIOLETA RODRIGUEZ SEQUERA e INGRID FLORES FIERRO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.770 y 88.718, respectivamente, y le confieren poder apud acta.
En fecha 24 de septiembre de 2019, comparecen las apoderadas judiciales de la parte actora, Abg. RODRIGUEZ SEQUERA e INGRID FLORES FIERRO, antes identificadas, y consignan los fotostatos a certificar y los emolumentos correspondientes al traslado del Alguacil para la práctica de la citación de la demandada.
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2019, el tribunal acuerda librar compulsa.
Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2019 el Alguacil del tribunal deja expresa constancia de la entrega de la compulsa a la parte demandada, quien se negó a firmar el correspondiente acuse de recibo.
En fecha 06 de noviembre de 2019, comparece la ciudadana SANDY LIBER CRUCES QUEVEDO, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por las Abg. DORIS LOPEZ y ZORAIMA MONTERO, inscritas en el IPSA bajo los N°15.134 y 106.225 respectivamente y da contestación a la demanda; igualmente, confiere poder apud acta a las precitadas abogadas.
En fecha 14 de diciembre de 2019, la Secretaria del tribunal deja expresa constancia de la consignación de escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, y en fecha 14 y 22 de enero de 2020 la consignación del escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
En fecha 20 de enero de 2020, el tribunal dictó auto mediante el cual agrega a los autos los escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron admitidos por auto de fecha 28 del mismo mes y año. El escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en fecha 22 de enero del 2020 no fue admitido por extemporáneo por tardío.
En fecha 04 de marzo de 2021 comparecen las Abg. Violeta Sequera e Ingrid Flores, antes identificadas y solicitan la reactivación de la causa.
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2021, el Alguacil del Tribunal deja expresa constancia de la imposibilidad de la notificación de la parte demandada; la parte actora solicitó la notificación mediante carteles, conforme lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil., lo cual fue proveído por auto de fecha 08 de diciembre de 2021, el cual, una vez publicado y consignado a las actas procesales, se agregó por auto de fecha 18 de febrero de 2022.
En fecha 21 de abril de 2022, las apoderadas judiciales de la parte actora, presentaron escrito de informes, conforme lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
II
Del libelo de la demanda se observa que la parte demandante, narra lo siguiente:
1. Que en fecha 11 de agosto de 2017, suscribieron un contrato de opción de compra-venta con la ciudadana SANDY LIBER CRUCES QUEVEDO, antes identificada, sobre un inmueble ubicado en la urbanización La Isabelica, Sector 3, calle 06, casa N° 19, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia estado Carabobo; tal como consta en documento de opción de compra -venta autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, estado Carabobo, en fecha 11 de agosto 2017, bajo el N° 34, Tomo 225, Folios 105 hasta el 108, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, documento que anexan marcado con la letra “A”.
2. Que dicho inmueble está constituido por una (1) casa distinguida con el N° 19, la cual tiene un área de CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (178,78 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa Nro. 21 de la calle 06 con una distancia de veinte metros (20,00 mts); SUR: con casa Nro. 17 de la calle 06, con una distancia de veinte metros con noventa y cuatro centímetros (20,00 mts) (sic); ESTE: con la calle 06 que es su frente, con una distancia de ocho metros con noventa y cuatro centímetros (8,94 mts) y OESTE: con casa Nro. 02 de la vereda 03 con una distancia de ocho metros con noventa y cuatro centímetros (8,94 mts).
3. Que dicho inmueble les pertenece por ser herederos de la SUCESION LIGIA ROMERO DE CERMEÑO, quien falleció ab-intestato el día once (11) de junio de dos mil quince (2015), tal como se evidencia en certificado de Solvencia, Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, Nro. de Expedente:2017/387, Nro. de Planilla1790009781, Nro. de Planilla Sustitutiva: 1.790.032.735, Registro de Información Fiscal Sucesoral Nro. J-409189767, de fecha 31 de octubre del año 2017, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual anexan marcada con la letra “B”, el cual le perteneció a su difunta madre de acuerdo a documento de adquisición debidamente protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha nueve (9) de diciembre del año dos mil cinco (2005), bajo el No. 17, Tomo 42, protocolo 1º , Folios 1 al 3, documento que anexan marcado con la letra “C”.
4. Que dicho inmueble se le dio en opción de compra venta a la ciudadana SANDY LIBER CRUCES QUEVEDO, ya identificada, fijando un precio de venta de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00), de los cuales la hoy demandada pagó la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00) a través de cheque personal signado con el Nro. 19130051 del banco Bicentenario que fue puesto a nombre de JOAN EDUARDO CERMEÑO CORREA, mientras que el saldo restante, es decir, la cantidad de VEINTIUN MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 21.000.000,00) serían pagados por la demandada en un lapso de 90 días, contados a partir de la fecha de firma del documento de opción de compra-venta, para lo cual se le otorgó una prórroga de 30 días más para cumplir con el pago del saldo restante, monto este que sería pagado mediante crédito hipotecario otorgado por una institución financiera.
5. Que adicionalmente, el contrato de opción de compra-venta estipulaba en la Cláusula segunda una prórroga por treinta (30) días más, para que la PROMITENTE COMPRADORA pagara el saldo deudor,
6. Que la demandada actualmente goza de la posesión del inmueble, objeto de esta pretensión.
7. Que después de firmar la opción de compra venta, la demandada, ha dejado de cumplir con el pago del saldo restante para proceder a materializar la venta definitiva del bien inmueble.
8. Que han agotado todas las instancias para buscar de manera amistosa que dicha ciudadana honre su compromiso o en su defecto, realice la entrega material del inmueble, pero las mismas han sido infructuosas, negándose a pagar y mucho menos a desocupar el bien inmueble que les pertenece.
9. Que recalcan, que han realizado todas las diligencias necesarias para que la demandada pague el saldo pendiente para realizar la venta definitiva sobre el referido inmueble; sin embargo, la misma se ha negado rotundamente a realizar el pago, comunicándose vía telefónica que no está dispuesta a cumplir su compromiso y menos entregarles el bien inmueble, porque ella ocupa la posesión del mismo y siente que le pertenece.
10. Que la prominente compradora ha cometido una acción ilegítima al negarse a pagar el saldo deudor y peor aún, a entregar el bien inmueble, lo que hace presumir que dicha negociación constituye un evidente fraude por parte de la prominente compradora quien se burló de su buena fe, solicitándoles la entrega material del inmueble para después negarse a pagar, sacando un provecho y beneficio propio con esa negociación en detrimento de su economía, acción que está penalizada por la ley; aun así y en vista que necesitan urgentemente legalizar la situación del inmueble que aún les pertenece y como buenos padres de familia es por lo que acuden ante esta competente autoridad para solicitar la resolución del contrato por incumplimiento de pago por parte de la demandada.
11. Por ello acuden ante esta competente autoridad a los fines de demandar a la prominente compradora, ciudadana SANDY LIBER CRUCES QUEVEDO, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización La Isabelica,, Sector 3, calle 06, casa Nro. 19, Jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia estado Carabobo; por incumplimiento de contrato de opción de compra -venta.
12. Asimismo, solicitan estime los gastos por cobros extrajudiciales, así como los gastos de honorarios profesionales que han tenido que costear para llevar a cabo esta pretensión. También solicitan el pago de los intereses de mora a la rata del UNO POR CIENTO (mayúsculas del texto) (1%) mensuales que hasta la presente fecha se han generado por incumplimiento de dicho contrato, para lo cual solicitan a este digno tribunal estime el monto respectivo.
13. Igualmente solicitan el pago de daños y perjuicios que les está causando la demanda por cuanto ellos cumplieron con todas las estipulaciones previstas en dicho contrato de opción de compra-venta, sin embargo, no han recibido el mismo ni mucho menos indemnización alguna por el incumplimiento del contrato.
En el escrito de contestación de la demanda la parte demandada alega lo siguiente:
1. Que es cierto que suscribió con los demandantes, ciudadanos: JORGE ROBERTO, JOSE EDUARDO y RAMELIS LUIS CERMEÑO ROMERO, identificados en autos, un contrato de opción de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, estado Carabobo, en fecha 11 de agosto de 2017, bajo el Nro. 34, Tomo 225, Folios 105 al 108 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, sobre un inmueble constituido por una (1) casa distinguida con el N° 19, con un área de CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECIMETROS (178,78 mts2), ubicada en la Urbanización La Isabelica, Sector 03, Calle 06, Casa Nro. 19, en jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del estado Carabobo, por un precio de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00), de los cuales pagó la suma de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00), mediante cheque personal N° 19130051, librado en fecha 04 de abril de 2017, contra el Banco Bicentenario, a nombre de JOSE EDUARDO CERMEÑO ROMERO, y el saldo restante, es decir la cantidad de: VEINTIUN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 21.000.000,00), serian pagados en un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de la firma del documento de opción de compra venta, más treinta (30) días de prórroga, mediante CREDITO HIPOTECARIO, otorgado por una institución financiera elegida por LA PROMINENTE COMPRADORA, fecha en la cual se estimaba de manera irrevocable la protocolización en el REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
2. Que igualmente se estableció en dicho documento de opción a compra, lo que sigue: “Las partes acuerdan que se debe consignar con anticipación previa los documentos y requisitos necesarios para llevar a cabo este acto, por ante el organismo competente, tales como: Solvencia de: Hidrocentro, Electricidad, teléfono, Ficha Catastral, Solvencia Municipal y cualquier otro que de parte de los compradores y vendedores sean necesarios para proceder a realizar los trámites de la protocolización, así como los documentos de identidad y cualquier otro pertinente.
3. Que también es cierto que goza de la posesión del inmueble, por cuanto como es de notar, el precio inicial de la negociación lo entregó a los demandantes, en fecha 04 de abril de 2017, fecha ésta en que le hizo entrega al señor JOSE EDUARDO CERMEÑO ROMERO, quien es co-heredero de la SUCESIÓN DE LIGIA ROMERO DE CERMEÑO, quien representaría la misma, y en vista de que habían pasado dos (2) meses y no tenía donde vivir porque todo su dinero lo había invertido en dicha negociación, le solicitó a los demandantes le permitieran ocupar la casa, y ellos accedieron y el día 27 de mayo de 2017 le hacen entrega el inmueble y de los siguientes documentos: ficha catastral, solvencia de Hidrocentro, PERO NO LE ENTREGARON LO MAS MPORTANTE QUE ERA LA DECLARACION SUCESORAL emitida por el SENIAT y en vista de la situación se reunió en el mes de agosto de 2017, con la señora RAMELLIS CERMEÑO, co-heredera de la sucesión, y de profesión abogado, para plantearle que para la fecha ella no tenía la declaración sucesoral y el BANCO le estaba exigiendo dio recaudo para poder recibirle los documentos necesarios para PODER OTORGARLE el CREDITO HIPOTECARIO, y que ya habían transcurrido CUATRO (4) MESES desde que le había hecho entrega del cheque (04-04-2017) y tres (3)meses desde la entrega material del inmueble y no tenían firmada la opción de compra venta notariada, que también era un requisito para la obtención del crédito; en virtud de ello, les planteó que se sentía estafada y les dijo que lo denunciaría y fue cuando decidieron firmarle la opción de compra-venta, el día 11 de agosto de 2017 y procedieron a realizar la firma en notaria de la opción de compra y así poder gestionar ante el banco mercantil el crédito hipotecario; cuestión que nunca pudo hacer porque cuando se dirigió al banco, le informan que le hacía falta la declaración sucesoral, y los demandantes le informaron que no estaba lista aún y menos aún la SOLVENCIA SUCESORAL, requisito éste indispensable para gestionar la solicitud del crédito.
4. Que posteriormente se entrevistó nuevamente con la co-heredera Ramelis Cermeño, y le planteó que deben renovar la opción de compra-venta, y ella se niega rotundamente manifestando que no está dispuesta a esperar ciento veinte (120) días más, por lo cual se evidencia la falta de compromiso y la mala fe de la contraparte.
5. Que destaca que posee conversaciones en su correo y por mensajería de texto, que sirven para demostrar todas las diligencias que realzó en pro de finiquitar la operación de compra-venta.
6. Que rechaza el alegato de los demandantes cuando expresan que se ha negado de manera amistosa y que no está dispuesta a honrar el compromiso de pago del saldo pendiente para realizar la veta definitiva, por cuanto existen suficientes indicios que indican que los vendedores no cumplieron con el pago de sus cargas impositivas representadas como son: la solvencia de Hidrocentro, electricidad, teléfono, ficha catastral, solvencia municipal, y es de resaltar, que quien tramitó la obtención de los certificaos y solvencias, fue su persona, y el retraso en la obtención del préstamo hipotecario, fue debido a que no le entregaron los documentos en el tiempo útil y necesarios para tramitar dicha solicitud crédito, y así poder materializar la compra venta definitiva por ante la Oficina de registro inmobiliario correspondiente.
7. Que lo que sucedió en el presente caso, es que los demandantes no cumplieron con la obligación que tenían para que se perfeccionara la venta, como fue la entrega en tiempo útil de la DECLARACION SUCESORAL y SOLVENCIA SUCESORAL, que los acreditaba como propietarios del inmueble objeto de la pretensión.
III
El referente legal del acto procesal de admisión de la demanda, lo es el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la demanda se admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Adicionalmente y en concordancia con dicho artículo, en cualquier grado y estado de la causa puede el juez establecer si existe una causal de inadmisibilidad de la demanda, aun cuando previamente se hayan admitidos las mismas y proceder a la inadmisión de la demanda.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de 2009, en la cual se declaró:
“…Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
El juez debe revisar las causas de inadmisibilidad al inicio del proceso, como una actividad lógica aplicada al momento de la recepción de la demanda, realizando el análisis de los argumentos y elementos probatorios promovidos por el actor y que dará como resultado la admisión o inadmisión de la demanda y su reforma Asimismo puede revisar la admisión hecha por causa sobrevenida, y además se encuentra facultado para revisar en caso de causales de inadmisibilidad no reparadas por él, o preexistentes al momento de interposición de la demanda.
Resulta necesario entonces concluir que, esta juzgadora está facultada para decretar la inadmisibilidad de la demanda admitida en fecha 05 de agosto de 2019, durante el pleno desarrollo del proceso; pudiendo inadmitirlas en esta oportunidad dado que en todo estado y grado de la causa el Tribunal se encuentra obligado a revisar las causales de admisibilidad de la acción (sentencia Nº 1618 del 18 de abril de 2004, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Para ello es pertinente revisar los alegatos y pruebas cursantes en autos, sin que se entienda que está emitiendo pronunciamiento de fondo y sólo a los efectos de lo que aquí se decida.
Es menester revisar si la demanda aquí planteada, contraviene lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Siendo que las causales de admisión de las solicitudes o demandas, son de orden público, pudiendo ser revisadas de oficio o a solicitud de parte, en cualquier estado y grado del proceso, esta juzgadora actuando en su condición de directora del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, procede de manera oficiosa a revisarla, lo cual pasa hacer previa las consideraciones siguientes:
Se observa que en el presente caso la parte actora, hace una narración relativa a la existencia de un contrato de opción de compra venta sobre un inmueble constituido por un inmueble ubicado en la urbanización La Isabelica, Sector 3, calle 06, casa N° 19, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia estado Carabobo.
Por la narrativa de los hechos expuestos por ambas partes y lo que se evidencia de las pruebas de testigos evacuadas en esta causa, la ciudadana demandada, luego de firmar el contrato de opción de compra venta, pasó a habitar el inmueble antes referido, y se encuentra actualmente viviendo en el mismo.
Ante tal circunstancia, debe estar juzgadora hacer el análisis siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de abril de 2013. Exp. Nro. 12-1335, indica que debe aplicarse la normativa de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas:.
“ …Ahora bien, esta Sala considera, en primer término, que a favor del derecho a la defensa, la aplicación de la normativa especial relativa a los procedimientos previos a las demandas que acarreen el desalojo a que se refieren los artículos 94 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y, 5 y siguientes de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sólo será aplicable en aquellos casos en que se haya establecido contractualmente el uso del bien arrendado como vivienda o en aquellos que el arrendador reconozca tal uso, y fuera de esta circunstancia, esto es cuando se discuta el carácter o no de vivienda, corresponde al Juez competente establecer, luego del contradictorio, cuál es el uso verdadero y comprobable del inmueble. …”
Se debe aplicar el contenido del artículo 5 del Decreto número 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que indica:
“Artículo 5. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por el presente Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
Asimismo los artículos 6 al 9 eiusdem, establecen la forma en que debe plantearse la solicitud de la interesada ante el Ministerio competente y el trámite de dicho procedimiento, siendo posible luego de tramitado el mismo que la parte interesada acuda ante los órganos jurisdiccionales, tal como lo precisa el artículo 10 del texto legal en esta materia, que indica:
“Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones”.
“No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De allí que, para demandar la resolución del contrato los demandantes deben agotar el procedimiento administrativo previo ante el Ministerio correspondiente de Vivienda y Hábitat, en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), conforme a los artículos 5 y 10 del Decreto número 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que expresamente prohíbe el uso de la vía judicial, sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en dicha Ley. Así se decide.
Se observa que la demandante no acompañó en su libelo, prueba alguna que demuestre haber agotado el procedimiento administrativo previo a que se ha hecho referencia anteriormente, motivo por el cual es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.
IV
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara INADMISIBLE la demanda intentada por los ciudadanos JORGE ROBERTO CERMEÑO ROMERO, VALMORE RAMON CERMEÑO ROMERO, JOSE EDUARDO CERMEÑO ROMERO y RAMELIS LUISA CERMEÑO ROMERO contra la ciudadana SANDY LIBER CRUCES QUEVEDO, antes identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Se ordena la notificación de las partes de la decisión. Líbrense boletas de notificación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF. Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 8.40 minutos de la mañana. Se libraron boletas.
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular



Expediente 56.308
LO/cc