REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de julio de 2025
Años 215º y 166º
EXPEDIENTE: 57.198
DEMANDANTE: YAJAIRA SEPULVEDA PARRA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, C-1.090.180.033.
ABOGADA ASISTENTE: MARITZA AGUILAR, Inpreabogado Nº 41.316.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
Comienza el presente asunto con demanda por nulidad de acta, interpuesta en fecha 30 de junio de 2025, por la ciudadana YAJAIRA SEPULVEDA PARRA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° C-1.090.180.033, asistida por la abogada MARITZA AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado Nº 41.316.
En fecha 01 de julio de 2025, se le dio entrada a la demanda.
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisión de la demanda, en los términos siguientes:
II
Alega la parte actora, en su escrito de demanda:
“Tal como se evidencia en el Acta de Nacimiento que anexo a la presente solicitud, marcada con la letra “A” Nro, 611, Tomo II, Año 1994, asentada en la Oficina de Registro Civil parroquia por Pedro Delgado Blanco (padrastro), quien manifestó que era mi padre y que nací en el Hospital Ángel Larralde del Estado Carabobo, a las cinco horas de la mañana, en fecha 10.11.1988, con dicha acta y siendo menor de edad, me expidieron una cedula de identidad venezolana, con la cual me identificaba en todos los organismos públicos, entidades financieras y en todos los actos de mi vida civil, lo cual fue un error, debido al hecho que fui engañada en mi buena fe, por mi padrastro y mi madres MARTHA FABIOLA PARRA FUENTES (Difunta), quienes con un funcionario del hoy SAIME, anteriormente ONIDEX, lograron cedularme con el Nro. V-19.925.639, sin cumplir con los requisitos previos exigidos por las leyes venezolanas sobre la materia. Y posteriormente al pretender renovar la cédula de identidad me informaron en el mismo Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) que no podían renovarme la cédula de identidad, porque en el sistema aparezco con la objeción Nro. 75, (hijos de extranjeros con la presunción de haber nacido antes del ingreso de los padres al territorio venezolano), por lo que debo solicitar la anulación del acta de nacimiento, previamente identificada, a los fines de tramitar en forma legal mi nacionalidad venezolana, lo cual se hará con la sentencia de anulación del acta de nacimiento, porque lo único cierto que contiene esa acta es que soy hija de MARTHA FABIOLA PARRA FUENTES (Difunta). Notifico al tribunal que desconozco el paradero de mi padrastro, por lo que sería inoficioso citarlo y que la presente acción no es contra la administración pública, ni contra el Registro Civil de la Parroquia San Blas del Estado Carabobo, pues fue mi padrastro quien simulo mi nacimiento en Venezuela y siempre me ocultaron la verdad. Hago saber al tribunal que he escogido la via jurisdiccional, en primer lugar, porque la Constitución de la República de Venezuela, me otorga ese derecho en sus artículos 26 y 51, y porque pude constatar que, por la vía administrativa a través del Consejo Nacional Electoral, los casos demoran más de cinco años, debido a que ese órgano del poder público tiene solo dos Abogados para atender los asuntos de toda la nación; y no puedo esperar tanto tiempo…”
III
A efecto de resolver lo solicitado el Tribunal hace revisión del artículo 150 del Registro Civil que establece:
“ Artículo 150. Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:
1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad.
2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición.
3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita.
La nulidad sólo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo.”
Con relación a este punto existe sentencia de la Sala Político Administrativa con Ponencia de la Magistrada Maria Carolina Ameliach Villarroel, en fecha 22 de abril de 2014, en el expediente N° 2014-0176, que estableció:
“… Adjunto al Oficio N° 070, de fecha 27 de enero de 2014, recibido en esta Sala el día 4 de febrero del mismo año, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió el expediente contentivo de la solicitud de “ANULACIÓN” de partida de nacimiento, interpuesta por la abogada Giomar Villabona de Ayala (INPREABOGADO N° 20.892); actuando en representación del ciudadano JOSÉ LUIS CASTILLO ARDILA, titular de la cédula de identidad N° 11.022.497, según consta de documento poder que cursa a los folios 5 al 7 del expediente.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Juzgado remitente, en sentencia del 27 de enero de 2014, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Oficina Nacional de Registro Civil, para conocer del caso de autos…

I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 10 de enero de 2014, la representación judicial del ciudadano José Luis Castillo Ardilla, interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (actuando en funciones de distribución), solicitud de “ANULACIÓN” de la partida de nacimiento correspondiente al prenombrado ciudadano, la cual se encuentra inserta en el Registro Civil de Nacimientos llevado por el Municipio Bernabé Vivas, Distrito Córdova del Estado Táchira (hoy Municipio Córdoba del Estado Táchira), en fecha 8 de mayo de 1979, bajo el N° 153, folio 85, Tomo 1, con fundamento en los siguientes argumentos:…omissis….
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, se observa:
Mediante decisión dictada en 27 de enero de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira -fallo consultado-, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer y decidir de la solicitud de “ANULACIÓN” de la partida de nacimiento correspondiente al ciudadano José Luis Castillo Ardila, la cual se encuentra inserta en el Registro Civil de Nacimientos llevado por el Municipio Bernabé Vivas, Distrito Córdoba del Estado Táchira (hoy Municipio Córdoba del Estado Táchira), en fecha 8 de mayo de 1979, bajo el N° 153, folio 85, Tomo 1; por haber determinado dicho órgano jurisdiccional que en el presente caso se verifica “…la hipótesis normativa del numeral 3° del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, esto es, que se trata de una nulidad de partida por doble o múltiple inscripción”.
En tal sentido, cabe destacar que el precitado artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264, del 15 de septiembre de 2009, establece lo siguiente:
“Nulidad de las actas
Artículo 150. Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:
1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad.
2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición.
3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita.

La nulidad sólo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de la persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo”.

De la norma transcrita, se desprende que corresponde a la Oficina Nacional de Registro Civil conocer de las pretensiones de nulidad de las actas del Registro Civil, cuando se aleguen los supuestos previstos en la disposición in commento.
Precisado lo anterior, la Sala advierte que en el caso sub examine la representación judicial del ciudadano José Luis Castillo Ardila, fundamentó su solicitud de “ANULACIÓN” de la partida de nacimiento venezolana correspondiente a dicho ciudadano, en que la misma fue tramitada “…por una persona ajena a sus padres…”, y que presenta “…irregularidades (…) tales como el número del documento de identidad de quien lo asentó y de los padres…”; a lo que añadió que en dicho documento erróneamente se señala que su representado nació en territorio venezolano en fecha 23 de diciembre de 1975, siendo que el nacimiento de éste ya había sido registrado ante las autoridades competentes de la República de Colombia “…en la fecha exacta y correcta de su nacimiento el día 23-06-74, lo que indica y deja ver que (…) lo asientan primero en la ciudad de Cúcuta lugar y fecha exacta y verdadera de su nacimiento…”.
En igual sentido, importa señalar que cursa a los folios 12 y 13 del expediente, copia certificada y apostillada del “Registro de Nacimiento” signado con el N° 740623, de fecha 22 de julio de 1974, emanado de la “Notaría Segunda de Cúcuta”, en cuyo texto se indica que el solicitante nació en fecha 23 de junio de 1974, en la ciudad de Cúcuta, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia.
Así tenemos, que contrariamente a lo determinado por el Juzgado consultante, en el presente caso no se verifica una “…doble o múltiple inscripción…” del acta de nacimiento correspondiente al ciudadano José Luis Castillo Ardila, ante las oficinas encargadas del registro civil en Venezuela, puesto que la misma fue inscrita en una sola oportunidad en fecha 8 de mayo de 1979, en el Registro Civil de Nacimientos llevado por el Municipio Bernabé Vivas, Distrito Córdoba del Estado Táchira, quedando anotada bajo el N° 153, folio 85, Tomo 1, del año 1979.
No obstante lo anterior, de los alegatos expuestos por la representación del solicitante así como de los documentos consignados en el expediente, se evidencia que en el caso sub examine se pretende lograr la “ANULACIÓN” de la partida de nacimiento venezolana descrita supra, debido a la falta de veracidad de los datos asentados en el contenido de dicho documento, circunstancia ésta que encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 150, numeral 1, de la Ley Orgánica de Registro Civil; lo cual -conforme a lo dispuesto en dicha norma- implica que el conocimiento y decisión respecto de la solicitud de autos corresponda a la Administración Pública, por órgano de la Oficina Nacional de Registro Civil.
Con base en las consideraciones precedentes, debe esta Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir de la solicitud de “ANULACIÓN” de partida de nacimiento, interpuesta por la representación judicial del ciudadano José Luis Castillo Ardila. En consecuencia, se confirma, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión sometida a consulta, dictada en fecha 27 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se declara…”
Vista la decisión anterior, este Tribunal acoge el criterio anterior y declara que este Tribunal no tiene jurisdicción para conocer y decidir de la solicitud de nulidad de partida de nacimiento, interpuesta por la ciudadana YAJAIRA SEPULVEDA PARRA, antes identificada.
Se acuerda la notificación de la parte demandante y una vez conste en autos la constancia de la práctica de la notificación, el expediente se remitirá en original con oficio en consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
IV
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara: que este Tribunal no tiene jurisdicción para conocer y decidir de la solicitud de nulidad de partida de nacimiento, interpuesta por la ciudadana YAJAIRA SEPULVEDA PARRA, antes identificada.
Se acuerda la notificación de la parte demandante y una vez conste en autos la constancia de la práctica de la notificación, el expediente se remitirá en original con oficio en consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Líbrense boletas de notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2025, siendo la 1.44 minutos de la tarde. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves Velásquez
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 10.00 am. Se libró boleta de notificación.
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular

Expediente 57.198
LO/cc