REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 23 de julio de 2025
Años 215° y 166°

EXPEDIENTE: 57.187

DEMANDANTE: CAMORUCO, C.A., Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, 07 de mayo de 1969, Tomo 70-A, número 57.
APODERADAS JUDICIALES: Abog. DAIMAR VARGAS y YOLANDA CACERES, Inpreabogado N° 300.832 y 203.765 repectivamente, de este domicilio.
DEMANDADA:

APODERADO JUDICIAL: JAMBOREE MOTORS, C.A., Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, 12 de septiembre de 2000, Tomo 70-A, número 38.
BELARMINO FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 50.551, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
Se inicia la presente demanda con motivo de DESALOJO, mediante escrito presentado por la demandante CAMORUCO, C.A., Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, 07 de mayo de 1969, Tomo 70-A, número 57, representado por sus apoderadas judiciales DAIMAR VARGAS y YOLANDA CACERES, Inpreabogado N° 300.832 y 203.765 respectivamente, de este domicilio, contra la sociedad mercantil JAMBOREE MOTORS, C.A., Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, 12 de septiembre de 2000, Tomo 70-A, número 38.
En fecha 10 de junio de 2025, el Tribunal dictó auto de admisión de la demanda. En fecha 26 de junio de 2025, ambas partes celebraron transacción a efecto de poner fin al juicio.
II
La transacción es un acto procesal de las partes por el cual toman determinaciones sobre la terminación del proceso, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se encuentre pendiente de sentencia y precaven un litigio futuro.
La homologación, se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez de la transacción, tales como legitimación, capacidad procesal de las partes, o la representación de los apoderados, la facultad expresa que requieran, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
La transacción judicial, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia.
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nº 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial... Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato; en tanto que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida…”
Revisado el expediente constata esta Juzgadora que las partes, debidamente representada la parte actora CAMORUCO, C.A. antes identificada, representada por sus apoderadas judiciales DAIMAR VARGAS y YOLANDA CACERES, Inpreabogado N° 300.832 y 203.765 respectivamente, de este domicilio, y la sociedad mercantil JAMBOREE MOTORS, C.A, antes identificada, representada por el abogado BELARMINO FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 50.551, encontrándose el expediente en etapa de citación, expresaron sin condiciones su decisión de transar este juicio, como consta del escrito de fecha 26 de junio de 2025.
En dicha transacción las partes acordaron lo siguiente:

“…PRIMERO: En el presente acto la sociedad mercantil JAMBOREE MOTORS, C.A. inscrita … conviene en la demanda y en consecuencia en el desalojo del inmueble constituido por el terreno y las edificaciones sobre el construidas representadas por oficinas, galpones de reparaciones mecánicas, venta de repuestos, área de exhibición y estacionamiento, situado frente al Liceo Pedro Gual entre Avenida Bolivar Norte y la Avenida Miranda, Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual posee en arrendamiento según Contrato Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua en fechas 07 de diciembre de 2016 y 02 de febrero de 2017, bajo los números 05. Tomo N° 422 y N° 44, Tomo 34, en los libros de autenticaciones respectivos, cuya copia corre anexa al escrito libelar marcada "B", realizando la entrega material del mismo el dia 07 de julio de 2025, completamente desocupado de bienes y personas, propios y ajenos, con todas sus llaves de acceso, y dejando el inmueble libre de basura y desperdicios, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y solvente a dicha fecha con los servicios públicos y/o privados inherentes al mismo. SEGUNDO: La sociedad mercantil JAMBOREE MOTORS,C.A, ya identificada, solicita a la Arrendadora exceptuar del particular anterior el siguiente inventario de bienes muebles a los fines de que queden en el inmueble a disposición de un tercero interesado en arrendar el mismo, quien las adquirirá de sus manos en venta: 1) Nueve (9) aires acondicionados operativos y diez (10) aires acondicionados inoperativos; 2) Diversas y variadas herramientas especiales; 3) Once (11) puentes hidráulicos; 4) Cuatro (4) puentes de piso; 5) Mobiliario de oficina tales como sillas, escritorios, mesas y archivadores. TERCERO: La sociedad mercantil CAMORUCO C.A., suficientemente identificada, acepta la propuesta de la Arrendataria, con la salvedad que el tercero interesado en el arrendamiento del inmueble deberá efectivamente hacerlo en un plazo máximo de siete (7) días calendario, contados a partir de la suscripción del presente acuerdo, o bien realizar en el mismo plazo el retiro del inmueble de los bienes muebles inventariados en el Particular Segundo de este acuerdo; en el entendido que de no ser asi, dichos bienes quedaran en beneficio de la Arrendadora, sin que la Arrendataria pueda reclamar indemnización alguna PARÁGRAFO ÚNICO: En este punto, la sociedad mercantil JAMBOREE MOTORS,C.A, ya identificada, acepta la condición de la Arrendadora para que proceda la excepción propuesta en esta Cláusula. CUARTO: El incumplimiento por parte de la Arrendataria de cualquiera de los términos y condiciones aqui pactados, generará el derecho a la Arrendadora de solicitar la ejecución forzosa del presente acuerdo transaccional, en todos o cualquiera de sus términos: QUINTO: La Arrendadora se reserva la oportunidad de verificar ante las oficinas respectivas las solvencias en servicios públicos y privados del inmueble. cuyo pago entre el 15 de mayo 2016 y la fecha de entrega material del inmueble, por disposición de la Cláusula Décima del Contrato de Arrendamiento, corren por cuenta de la Arrendataria. SEXTO: Las partes suscriben el presente acuerdo con el fin de dar por concluida de forma irrevocable a partir del 30 de junio de 2025, inclusive, la relación arrendaticia y su vencida prórroga legal, regida por el último Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, suficientemente precisado, SÉPTIMO: Queda perfectamente entendido entre las partes que como consecuencia de la presente transacción aquí celebrada, se suspende la medida de secuestro ya acordada sobre el inmueble objeto de la presente disputa legal, la cual estaba fijada para el dia 30 de junio de 2025. OCTAVO: En razón de la presente transacción donde nos estamos permitiendo reciprocas concesiones entre las partes, no hay ni habrá condenatoria en costas, por lo que cada parte pagará a sus apoderados los honorarios correspondientes sobre todo las incidencias de la presente causa. NOVENO: Los firmantes actúan en nombre de sus representados, debida y expresamente facultados para ello en sus respectivos Poderes Autenticados, con pleno conocimiento de hecho y de derecho, libres de apremio, coacción, amenaza o violencia, lo que implica que en ningún caso, el mismo podrá ser atacado o impugnado por error o por cualquier otro vicio del consentimiento por lo que solicitamos su homologación a los efectos de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Es todo, se leyó y firman,…”

De lo anterior se evidencia que los derechos ventilados en esta causa, involucran derechos privados disponibles, sobre los cuales no están prohibidas las transacciones; por lo tanto considera el Tribunal que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, debe procederse a la homologación de la transacción a petición de las partes, en cuanto a las cláusulas de la misma aquí transcritas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez quede firme la presente decisión se procederá a suspender la medida cautelar de secuestro acordada en fecha 25 de febrero de 2025 y se procederá a dar por concluida la causa.

III
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION de fecha 26 junio de 2025 efectuada por la parte demandante CAMORUCO, C.A. y la sociedad mercantil JAMBOREE MOTORS, C.A., ambas antes identificadas.
En consecuencia, se tiene con autoridad de COSA JUZGADA. Una vez quede firme la presente decisión se procederá a suspender la medida cautelar de secuestro acordada en fecha 25 de febrero de 2025, y se procederá a dar por concluida la causa.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintitrés días (23) días del mes de julio de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular

En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las 9.55 minutos de la mañana.

Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular




Exp. 57.187
LO/cc