REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de julio de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE: 57.207
DEMANDANTE: TRANSVICENT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 12 de marzo de 2013, N° 50, Tomo 29-A, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados MIGUEL GARCIA y RAFAEL PAEZ, Inpreabogado N° 264.220 y 189.460.
DEMANDADA: IRMARIT GABRIELA MARTINEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.894.634, de este domicilio.
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Se inició la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO formulada por la sociedad mercantil TRANSVICENT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 12 de marzo de 2013, N° 50, Tomo 29-A, de este domicilio, representada por sus apoderados judiciales abogados MIGUEL GARCIA y RAFAEL PAEZ, Inpreabogado N° 264.220 y 189.460, contra la ciudadana IRMARIT GABRIELA MARTINEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.894.634, de este domicilio.
Del libelo de la demanda se observa que la demandante, narra lo siguiente:
“…PETITORIO
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, demandamos como en efecto lo hacemos en este acto, en nombre de nuestra representada, para que voluntariamente convenga o en su defecto a ello, sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:
De conformidad con el artículo 1.167 de nuestro Código Civil patrio vigente. y dado el incumplimiento y conducta solicitamos;
Se cite y notifique a la demandada IRMARIT GABRIELA MARTINEZ ALVAREZ, titular de la cedula de identidad V-16.894.634, venezolana, mayor de edad, ubicable por el número telefónico 0414-4826110 y en la siguiente dirección Conjunto Residencial Villas De Sofia Town House 25 Municipio San Diego Carretera. El Polvero Yagua Del Estado Carabobo.
Se declare el incumplimiento por parte de la demandada IRMARIT GABRIELA MARTINEZ ALVAREZ del convenio compra venta.
Que dado el incumplimiento y abuso por parte de la demandada: IRMARIT GABRIELA MARTINEZ ALVAREZ, Se ejecute la cláusula DECIMA, y se dé por terminado el contrato de compra venta.
Se declare la devolución inmediata del inmueble una vez reintegrado el dinero dado, según clausula única penal Octava, previa deducción de la indemnización.
Los costas y costas que se ocasionen, con motivo de haberse incoado en su contra la presente demanda…”
II
Para realizar las consideraciones para decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, se debe analizar lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observándose en el presente caso que: la parte actora, hace una narración relativa a la existencia de un contrato de opción de compra venta sobre un inmueble constituido por un towm house 25 del Conjunto Residencial Villas de Sofía, Municipio San Diego estado Carabobo, carretera El Polvero Yagua, sector Monte Carmejo frente a la colectora 21, identificado con las siglas 5-14.
Por la narrativa de los hechos y lo que se evidencia de los documentos acompañados a la demanda, la ciudadana demandada, luego de firmar el contrato de opción de compra venta, recibió las llaves y pasó a habitar el towm house antes referido, y se encuentra actualmente viviendo en el mismo, dado que en el petitorio demanda la devolución del inmueble.
Ante tal circunstancia, debe estar juzgadora hacer el análisis siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de abril de 2013. Exp. Nro. 12-1335, indica que debe aplicarse la normativa de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas:.
“ …Ahora bien, esta Sala considera, en primer término, que a favor del derecho a la defensa, la aplicación de la normativa especial relativa a los procedimientos previos a las demandas que acarreen el desalojo a que se refieren los artículos 94 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y, 5 y siguientes de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sólo será aplicable en aquellos casos en que se haya establecido contractualmente el uso del bien arrendado como vivienda o en aquellos que el arrendador reconozca tal uso, y fuera de esta circunstancia, esto es cuando se discuta el carácter o no de vivienda, corresponde al Juez competente establecer, luego del contradictorio, cuál es el uso verdadero y comprobable del inmueble. …”
Se debe aplicar el contenido del artículo 5 del Decreto número 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que indica:
“Artículo 5. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por el presente Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
Asimismo los artículos 6 al 9 eiusdem, establecen la forma en que debe plantearse la solicitud de la interesada ante el Ministerio competente y el trámite de dicho procedimiento, siendo posible luego de tramitado el mismo que la parte interesada acuda ante los órganos jurisdiccionales, tal como lo precisa el artículo 10 del texto legal en esta materia, que indica:
“Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones”.
“No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, se constata de la redacción del artículo 341 del vigente Código de Procedimiento Civil que:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De allí que, para demandar el cumplimiento de contrato y la entrega del inmueble, el demandante debe agotar el procedimiento administrativo previo ante el Ministerio correspondiente de vivienda y hábitat, en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), conforme a los artículos 5 y 10 del Decreto número 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que expresamente prohíbe el uso de la vía judicial, sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en dicha Ley. Así se decide.
Se observa que la demandante no acompañó en su libelo, prueba alguna que demuestre haber agotado el procedimiento administrativo previo a que se ha hecho referencia anteriormente, motivo por el cual es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.
III
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara INADMISIBLE la demanda intentada por la sociedad mercantil TRANSVICENT, C.A., contra la ciudadana IRMARIT GABRIELA MARTINEZ ALVAREZ, ambas antes identificadas. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF. Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiun (21) días del mes de julio de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 11.40 minutos de la mañana.
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 57.207
LO/cc
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