REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de julio de 2025
Años 215º y 166º
EXPEDIENTE: 55.913
DEMANDANTE RECONVENIDA: INVERSIONES EL OCTAGONO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, el día 07 de mayo de 1998, bajo el número 67, Tomo 33-A y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogados JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERNANDEZ y ARNALDO ZAVARSE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.24.492, 55.655 y de este domicilio.
DEMANDADA RECONVINIENTE:


APODERADOS JUDICIALES: GELCA INGENIEROS CONSULTORES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de junio de 1996, bajo el Nro.28, Tomo 285-A-Sgdo.
Abogados MEYER LOZANO y JOSÉ HORACIO VASQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.152.194 y 22.157 respectivamente y ambos de este domicilio. .
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Se inicia el proceso mediante demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA interpuesta en fecha 22 de enero de 2013, por el abogado JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERNANDEZ, inscrito el Inpreabogado bajo el Nro. 24.492, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES EL OCTAGONO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, el día 07 de mayo de 1998, bajo el número 67, Tomo 33-A y de este domicilio, contra la sociedad mercantil GELCA INGENIEROS CONSULTORES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de junio de 1996, bajo el Nro.28, Tomo 285-A-Sgdo.
Previa distribución la causa quedó asignada al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándose entrada en fecha 29 de enero de 2013.
En fecha 30 de enero de 2013, fue admitida dicha demanda emplazándose a la demandada. Se libró compulsa.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2013, el Tribunal que conocía de la causa acuerda librar despacho de comisión a los fines que se comisione a un Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, asimismo, se designó correo especial al abogado JUAN HERRERA, identificado en autos, se libró oficio Nro.0089 junto con despacho de comisión.
Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2013, el ciudadano GERMAN LOZANO, asistido por el abogado MEYER LOZANO, se da por citado en la presente causa.
En fecha 28 de octubre de 2013, el abogado MEYER LOZANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, confiere poder al abogado JOSÉ HORACIO VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro.22.157.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2013, se acordó agregar a los autos las resultas de la comisión librada y proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2013, el abogado MEYER LOZANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, deja constancia de consignar escrito de contestación y reconvención de la demanda con anexo.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2013, el Tribunal admite la reconvención propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada y de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, y fijó al quinto (5to) día de despacho para que la parte demandante reconvenida de contestación a la demanda.
En fecha 27 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó computo de los días de despacho transcurridos dese el 14 de noviembre de 2013, hasta el día 27 de noviembre de 2013.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2013, el Tribunal que conocía la causa, acuerda realizar el cómputo solicitado por la parte demandada, y el Secretario certificó los días de despacho transcurridos desde el 14 de noviembre de 2013 hasta el día 27 de noviembre de 2013.
En fecha 16 de diciembre de 2.013, el Tribunal dejó constancia que el abogado JUAN HERRERA, actuando con su carácter de apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de pruebas.
En fecha 19 de diciembre de 2013, el abogado MEYER LOZANO, actuando con su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas.
Por autos de fecha 22 de enero de 2014, el Tribunal acuerda agregar a los autos las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el presente proceso.
Por auto de fecha 29 de enero de 2014, se acuerda agregar copia certificada de las actas levantadas en ocasión al extravió de la presente causa, y asimismo se acuerda agregar a los autos las actuaciones consignadas.
Por autos separados de fecha 05 de febrero de 2014, el Tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 10 de febrero de 2014, el abogado JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERNANDEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 24.492, y sustituye poder reservándose el ejercicio en la persona del abogado WINSTON TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro.86.207.
En fecha 11 de febrero de 2014, el ciudadano Alguacil del Tribunal que conocía la causa consigna boleta de notificación librada al abogado MEYER LOZANO, dejando constancia de haberlo notificado de la admisión de las pruebas.
En fecha 03 de junio de 2014, el abogado MEYER LOZANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada solicita al Tribunal información con relación al envió de los oficios librados por el Tribunal que conocía la causa en fecha 05 de febrero de 2014.
En fecha 10 de junio de 2014, el Alguacil del Tribunal que conocía la causa consigna a los autos copias de las guías o facturas de la empresa de envíos DOMESA.
Por auto de fecha 16 de junio de 2014, se acordó agregar a los autos la guía recibida por la empresa de envíos DOMESA y sus recaudos anexos.
Por auto de fecha 14 de julio de 2014, el Tribunal difiere la publicación de la sentencia por un lapso de 30 días de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de febrero de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO, SEGUNDO: IMPROPONIBLE LA RECONVENCIÓN POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2015, el abogado CHRISTIAN GARCIA CASTRILLO, actuando con su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicita aclaratoria de la sentencia proferida por el Tribunal que conocía de la causa.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2015, el Tribunal que conocía la causa aclara la sentencia definitiva dictada en fecha 02 de febrero de 2015, en los términos señalados en el auto dictado.
Notificados como fueron las partes de la sentencia dictada, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentan escrito en fecha 06 de julio de 2015, en la cual apelan de la decisión dictada.
Por auto de fecha 08 de julio de 2015, el Tribunal que conocía de la causa oye en ambos efectos la apelación efectuada por la parte demandada, y ordena su remisión al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Remitida la presente causa correspondió conocer la misma al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sobre la apelación formulada por la parte demandada.
En fecha 15 de diciembre de 2015, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró Primero: sin lugar la apelación interpuesta en fecha 06 de julio de 2015 por la representación judicial de la parte demandada. Segundo: Parcialmente con lugar la demanda por Resolución de Contrato. Tercero: Sin Lugar la pretensión de Daños y Perjuicios. Cuarto: Inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada. Quedó confirmada la sentencia objeto de la presente apelación.
Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2016, presentada por los apoderados judiciales de la parte demandada, anuncian recurso de casación.
En fecha 04 de febrero de 2016, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta decisión en la cual admite el anuncio del recurso de casación interpuesto, y ordena la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 19 de octubre de 2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión en la cual casa de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y decreta la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia, ordenando al Juzgado de Primera Instancia que resulte competente que reponga la causa al estado de que fije lapso para que se evacue la prueba de informe promovida por la parte demandada, y admitida en fecha 05 de febrero de 2014, y se proceda a dictar nueva decisión de fondo, en los términos establecidos en esta sentencia.
En fecha 02 de marzo de 2017, la jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibió de conocer la presente causa.
Por auto de fecha 05 de abril de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo le dio salida a la presente causa.
Por auto de fecha 26 de abril de 2017, se le dio entrada a la presente por ante este Tribunal.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2017, el Juez Provisorio de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2017, se ordenó abrir otra pieza por cuanto el expediente se encuentra muy voluminoso.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2017, conforme a decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó evacuar la prueba de informe promovida por la parte demandada y admitida en fecha 05 de febrero de 2014. Se libró oficio Nro.366.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2017, se ordenó librar nuevo oficio a la Superintendencia de las Instituciones Bancarias (SUDEBAN). Se libró oficio Nro.554.
Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2017, el Alguacil de este Tribunal deja constancia que realizó él envió del oficio dirigido a la Superintendencia de las Instituciones Bancarias (SUDEBAN).
Por auto de fecha 24 de octubre de 2017, se agregó a los autos oficios Nros.SIB-DSB-CJ-PA-16697, SIB-DSB-CJ-PA-16698 y SIB-DSB-CJ-PA-16699 todos de fecha 10 de agosto de 2017, provenientes de la Superintendencia de las Instituciones Bancarias (SUDEBAN).
Por auto de fecha 10 de enero de 2018, se acordó oficiar nuevamente a la Superintendencia de las Instituciones Bancarias (SUDEBAN), ya que no se ha recibo respuesta de las instituciones bancarias BANCO DE CORO (BANCORO) y BANCO BANESCO.
Por auto de fecha 10 de julio de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, se fijó lapso para que las partes presentes sus respectivos informes en la presente causa.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2019, se agregó a los autos oficio proveniente de la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2021, la Jueza Provisoria se aboca al conocimiento de la presente causa.
Mediante escrito presentado en fecha 20 de enero de 2025, por el abogado MEYER LOZANO, identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GELCA INGENIEROS CONSULTORES, C.A., solicitan se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

II
En el libelo de la demanda, alega la parte actora los siguientes hechos:
- Que la demandante suscribió contrato de opción de venta para un inmueble de su legitima propiedad ubicado en el conjunto residencial “RESIDENCIAS VAL D´OSTA, las cuales cumplen con las especificaciones de zonificación emitidas por las Alcaldía Municipal de Valencia, Dirección de Ingeniería Municipal y del anteproyecto ante la Dirección de Desarrollo Urbano de Valencia, Estado Carabobo, consignado según notificación Nro.111 aprobado en su contenido inicial bajo el Nro.R-0568-2001 y especificaciones de los planos entregados y sellados por esa dependencia Municipal, en cumplimiento de lo establecido parágrafo único, del artículo 34 de la Ley de Propiedad Horizontal Vigente, constituido por el apartamento en el piso 02, de tipo 03, con una superficie aproximada de 124.4 Mts2 y consta de 03 habitaciones, 03 baños y un puestos de estacionamiento y 01 maletero, con la entidad mercantil denominada: “GELCA INGENIEROS CONSULTORES, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de junio de 1996, bajo el Nro.28, Tomo 285-A-Sgdo., Expediente Nro.522058 Nro.RF. 30351801-0, y cuyo precio convenido fue de acuerdo a la cláusula séptima del aludido contrato. Acordando en igual una forma de pago mediante una inicial y aportes mensuales el cual describe las cuotas a pagar.
- Que habiendo cancelado la compradora solo la cuota inicial, representada por la cantidad de setenta y tres millones doscientos setenta y siete mil ochocientos veinte bolívares (Bs.73.277.820,00) para esa fecha, y dos primeras cuotas acordadas en el documento de opción, cada una por la cantidad de dos millones setecientos noventa y un mil quinientos treinta y seis bolívares (Bs.2.791.536,00) para esa fecha, es decir, hasta la cuota que se venció el día 05 de junio del 2005, no habiendo cancelado ni una cuota más, incumpliendo de esta forma el acuerdo y contrato suscrito por las partes. Siendo los valores actuales de acuerdo al régimen del valor actual del Bolívar fuerte la siguiente: Precio de venta: Bsf. 209.365,27, Inicial pagada Bsf. 73.277,82 más dos cuotas pagadas por la cantidad de Bsf. 2.791,53.
- Que han agotado todos los medios posibles para exigir que deponga su actitud y convenga en reponer los contratos y cumplir con el que ha firmado con la demandante, pero ha sido imposible. Que en el caso que les ocupa se dieron elementos existenciales requeridos para la validez de los contratos, se cumplieron en igual modo los elementos clásicos para el perfeccionamiento de la venta, la cual si existe, tanto de hecho como de derecho; no habiendo podido registrar el documento de venta y habiendo agotado todos y cada uno de los extremos legales y siguiendo precisas instrucciones de su representada INVERSIONES EL OCTAGONO, C.A.
- Solicita en su petitorio: Procede a demandar a la sociedad mercantil INGENIEROS CONSULTORES, C.A., por resolución de contrato de opción de venta, para que convenga en lo siguiente o bien sea condenada a ello por este Tribunal, Primero: en Reconocer y aceptar como un hecho cierto y no controvertido la falta de pago del contrato de opción de venta del inmueble, propiedad de la demandante y por ende la terminación del contrato de opción de venta. Segundo: En pagar los daños y perjuicios ocasionados por este incumplimiento a la demandante, representado en el tiempo que ha transcurrido desde la firma del contrato hasta la fecha que obtenga la sentencia firme de resolución del contrato de opción de venta, con la correspondiente corrección monetaria. Tercero: En pagar las costas que se originen por el presente procedimiento. Cuarto: Que el tribunal declare la resolución del contrato de opción de venta, suscrito entre ambas partes. O bien en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal mediante sentencia firme.
En fecha 07 de noviembre de 2.013, los abogados MEYER LOZANO y JOSÉ HORACIO VÁSQUEZ, identificado en autos y actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GELCA INGENIEROS CONSULTORES, C.A., identificada en autos, da contestación a la demanda y presentan reconvención, la cual plantea en los siguientes términos:
- Que suscribió para la fecha 14 de septiembre del 2004, un contrato preparatorio de compra-venta de un inmueble en construcción con la entidad mercantil denominada INVERSIONES EL OCTAGONO C.A., identificada en autos, la cual fue debidamente representada en el documento de opción a compra venta por la empresa INMOBILIARIA C.I.R., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro.56, Tomo 65-A, de fecha 29 de octubre de 2004, la cual fue debidamente autorizada según convenio de promoción y venta firmado entre las partes en fecha 14 de septiembre de 2004, y el cual se identifica como EL COMISIONADO DE VENTAS, documento este que se anexó al libelo de demanda marcado con la letra “B” folio (8) y el cual aceptan y reconocen tanto en contenido como en las firmas y en todas sus partes.
- Que el contrato de opción a compra venta o preparatorio, el cual fue anexado marcado con la letra “B” al libelo de demanda, sobre el referido inmueble, instrumento que han aceptado y reconocido en todas y cada una de sus partes, y que versa sobre la opción de compra venta de un inmueble el cual está ubicado en el conjunto residencial, Residencias VALD´OSTA, constituido por un apartamento en el piso 2, de tipo 3, con una superficie aproximada de (124,4 mts2), y consta de 03 habitaciones, 03 baños, 02 puestos de estacionamiento y 01 maletero, en la parcela que según la cláusula PRIMERA del contrato se señala expresamente y la cual especifica que es la número 13 de la urbanización Valle Blanco, Municipio San José, Distrito Valencia del Estado Carabobo.
- Que se acordó un cronograma de pago a partir del 19 de mayo de 2005, el cual comenzó a cumplirse en la referida fecha, según se evidencia de documentos que se incluyen (recibos de pagos o vouchers y cheques efectuados por nuestra mandante) en el texto del escrito de contestación y que adicionalmente anexaron en copias fotostáticas marcadas con la letra “B”.
- Que niegan, rechazan y contradicen lo expresado por la parte actora, en el libelo de demanda, donde hace notar que su representada solo canceló la inicial por la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES OCHOCIENTOS VEINTE EXACTOS (Bs.73.277.820,00) y las dos primeras cuotas por un monto de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs.2.791.536,00), cada una.
- Que es falso, de toda falsedad, es que sean solo esos los pagos, ya que se evidencia de los documentos que su representada a la fecha 09 de octubre de 2007, había cancelado un monto de CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES, DOSCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS EXACTOS (Bs. 169.203.568,80) a la empresa INMOBILIARIA C.I.R., C.A., quien era LA COMISIONADO DE VENTAS y la representante no solo para el acto de la firma del contrato de opción a compra venta de la empresa INVERSIONES EL OCTAGONO, C.A., sino que siempre era la persona jurídica encargada de los cobros y de recibir las cantidades de dinero por su representada a cancelar.
- Que la parte demandante posee información según comunicación enviada por INVERSIONES EL OCTAGONO, C.A., a su representada de fecha 17 de abril de 2008, donde se corrobora que la demandante si conocía de la ubicación física de la empresa GELCA, C.A., Ingenieros consultores.
- Por lo que alega que se desmiente la causa que de mala fe expresa la parte demandante al justificar que no pudo establecer comunicación con la demandada y más aún no cerciorarse si la empresa demandada había pagado la totalidad de la deuda, como en efecto así lo hizo, y canceló o pagó la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL VEINTIOCHO EXACTOS (Bs.236.335.028, 00).
- Que la demandante no toma en consideración que le fueron cancelados a la empresa INMOBILIARIA C.I.R, C.A., comisionado de ventas más de CINCUENTA MILLONES (Bs.50.000.000,00) adicionales que la demandada les entregó en pago por el inmueble y que aparecen reflejados en los documentos señalados, más la cantidad que adicionalmente señalan en el libelo de demanda cuya suma es de BOLIVARES SESENTA Y SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON 20/100 (Bs.67.131.459,20) que es la cantidad correspondiente a los proyectos que indican en el libelo de demanda en el folio dieciséis (16) y lo que da un total de BOLIVARES CIENTO DIECISIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON 20/100 (Bs.117.131.459,20), fuera del monto de la inicial también señalados en el escrito de demanda. Y cuya suma total ya también indicada que es la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL VEINTIOCHO CON 00/100 (Bs.236.335.028,00).
La parte demandada interpuso reconvención o mutua petición, alegando:
- Que no cumpliendo la demandante reconvenida con la normativa del Código Civil Venezolano vigente, y con el contrato de opción a compra venta o pre contrato, referentes a los elementos formales del contrato, e insertos en el pre contrato (contrato preparatorio de uno definitivo, el de compro venta) en la convención celebrada y ya anexa en el libelo, por instrucciones de la demandante GELCA INGENIEROS CONSULTORES, CA., acuden para reconvenir a la demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Que la empresa demandante reconvenida fue quien incumplió con el contrato o con la negociación jurídica, cuando ya se habían cumplido todas las obligaciones por parte de la empresa demandada, en tanto que el demandante si incumplió con sus obligaciones legales y contractuales.
- Que la demandada ya canceló el citado apartamento, la cual ha dejado de disfrutar desde el momento que conformó el contrato con la empresa OCTAGONO e INMOBILIARIA C.I.R., C.A., han debido entregar el apartamento ya que a eso se comprometieron y aún para la fecha no lo ha hecho.
- Solicitan en su petitorio: PRIMERO: Que son ciertos los hechos alegados en la presente reconvención destacando que la demandada realizo un pago total por DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CERO VEINTIOCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs.236.335.028,00). Y por tanto reconocer el pre-contrato compra venta del inmueble. Cantidad esta, que le fue cancelada, pero el valor para ese momento del inmueble el cual se estima es por la suma de BOLIVARES DOS MILLONES (Bs.2.000.000,00), si la demandada quisiera obtener el mismo, u otro con las mismas características y particularidades. SEGUNDO: Que convenga o a ello sea obligada por el Tribunal, en la entrega del inmueble objeto de la citada negociación y libre de todo gravamen tal y como se obligó en el contrato suscrito y aceptado expresamente por las partes en el presente proceso y en entregar legalmente la propiedad y dominio del inmueble objeto de la presente pretensión. TERCERO: En pagar los daños y perjuicios ocasionados por este acto falaz, los cuales se estiman en la cantidad de BOLIVARES UN MILLON QUINIENTOS (Bs.1.500.000,00). CUARTO: Pagar las costas y costos que se originen en el presente procedimiento. Por lo tanto, estiman la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.3.500.000,00). Equivalentes a treinta y dos mil setecientos diez con doscientos ochenta unidades tributarias (32.710,280 U.T.) Solicitan se efectúe la indexación o corrección monetaria de acuerdo al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela.
Se evidencia de actas que en fecha 14 de noviembre de 2013, se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se deja constancia que la parte demandante no dio contestación a la reconvención.
III
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:
Con la demanda:
- Marcado con la letra “A” Poder General otorgado por la ciudadana ANA MARIA PADRIN DE LICCARDO, identificada en autos, actuando en su carácter de Directora de la sociedad mercantil INVERSIONES EL OCTAGONO, C.A., identificada en autos, a los abogados JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERNANDEZ y GUILLERMO JOSÉ LICÓN GARZARO, inscritos en el instituto de previsión social de abogados bajo los Nros.24.492 y 102.483 en su orden, por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia del Estado Carabobo, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia que la sociedad mercantil INVERSIONES EL OCTAGONO, C.A., identificada en autos, confirió Poder General a los abogados antes mencionados, para que en nombre de su representada sostengan y defiendan sus derechos, intereses y acciones, por ante cualquier autoridad judicial que corresponda. Así se establece.
- Marcado con la letra “B”: contrato privado en original, suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES EL OCTAGONO, C.A., identificada en autos, representada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA C.I.R., C.A., identificada en autos, y por la otra parte la sociedad mercantil GELCA INGENIEROS CONSULTORES, C.A., identificada en autos. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no ha sido desconocido ni impugnado por la parte demandada, y del mismo se evidencia las condiciones en la cual las partes pactaron el contrato suscrito. Así se establece.
- Marcado con la letra “C”. copia simple de estado de cuenta del comprador, a este documento no se le otorga valor probatorio, por ser copia simple de un documento privado sin rubrica, ni sellos. Así se establece.
En el lapso probatorio:
- Invoca el mérito favorable. Conforme a criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar. Así se decide.
- Ratifica en todo su contenido el escrito contentivo del libelo de la demanda presentado. No se le otorga valor probatorio por cuanto los alegatos no son un medio de prueba. Así se establece.
- Promueve y consigna marcado con la letra “A” comunicación dirigida a la demandada enviada por el Escritorio Jurídico J. de la Cruz Herrera & Asociados Abogado. De fecha 21 de marzo de 2011. Ese documento y el informe anexo son impertinentes como medio de prueba pues están referidos a otro inmueble Residencias Omega, que no es el objeto de esta causa y por lo tanto no tiene valor probatorio. Así se decide.
- Promueve y consigna marcado con la letra “B” comunicación dirigida a la demandante enviada por el abogado MEYER LOZANO, identificado en autos, de fecha 15 de abril de 2011. Ese documento y el informe anexo son impertinentes como medio de prueba pues están referidos a otros inmuebles Residencias Omega, que no es el objeto de esta causa y por lo tanto no tiene valor probatorio. Así se decide.
- Promueve y consigna marcado con la letra “C” Estado de cuenta de GELCA INGENIEROS CONSULTORES, C.A., contentivo de relación de pagos, a este documento no se le otorga valor probatorio, por ser copia simple de un documento privado sin rubrica, ni sellos. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
Con la contestación de la demanda:
- Copias simples de legajos de cheques y vouchers de depósitos a nombre de INMOBILIARIA CIR, CA. Se les otorga valor probatorio por ser copia de unos títulos valores y de unas tarjas que no fueron impugnadas por la contraparte. Así se establece.
- Marcada con la letra “B”: copia simple de cheque emitido por GELCA INGENIEROS CONSULTORES C.A., por un monto de Bs.73.277.820, 00 a nombre de INMOBILIARIA CIR, C.A. Se le otorga valor probatorio por ser copia de un título valor que no fue impugnada por la contraparte. Así se establece.
- Marcado con la letra “C”. Copia simple de comunicado emitido por la sociedad mercantil INVERSIONES OCTAGONO, C.A., dirigido a la GELCA INGENIEROS CONSULTORES, C.A. A este documento privado no se le otorga valor probatorio, por haber sido acompañado en copia simple. Así se decide.
En el lapso probatorio:
- Promueven y hacen valer las declaraciones dadas y manifestadas en el libelo de demanda en especial todas y cada una de las afirmaciones que le favorecen a parte demandada y en todo aquello que no se haya contradicho en la contestación y las cuales valen como confesiones. Así como todas las afirmaciones de hecho y de derecho no controvertidas, ni contradichas por la parte actora y por tanto admitida como hechos y verdades aceptadas expresamente. Conforme a criterio jurisprudencial de nuestro máximo tribunal, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar. Así se decide.
- Promueve y hace valer el contrato preparatorio de compra venta suscrita con la sociedad mercantil INVERSIONES EL OCTAGONO, C.A. Dicho documento ya fue valorado, por lo que se le reitera el mérito conferido. Así se establece.
- Promueve y hace valer el cronograma de pago a partir del 19 de mayo de 2.005. Dicho documento ya fue valorado, por lo que se le reitera el mérito conferido. Así se establece.
- Promueve hace valer los documentos que se incluyeron con la contestación de la demanda. Dichos documentos ya fueron valorados, por lo que se le reitera el mérito conferido. Así se establece.
- Promueve y hace valer las copias de los depósitos bancarios los cuales en copias simples fueron oportunamente anexados, consignando los originales con el escrito de pruebas marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”. Se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1383 del Código Civil. Así se decide.
- Prueba de informe a las entidades bancarias BANCO DE CORO BANCORO y BANCO BANESCO. Estas pruebas fueron ordenadas por este Tribunal cumpliendo la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de octubre de 2016. La sociedad mercantil BANCO DE CORO BANCORO, no dio respuesta al Tribunal y la sociedad mercantil BANCO BANESCO, envió respuesta informando que no posee la información requerida porque ya no posee dichos registros. Por lo que al no constar en autos la información no puede ser valorada. Así se decide.
- Promueve y hace valer el último estado de cuenta que le fue enviado en el mes de abril del año 2006 consignado con el libelo de la demanda folio (16). Dicho documento ya fue valorado, por lo que se le reitera el mérito conferido. Así se establece.
- Promueve y hace valer el documento que fue anexo al escrito de contestación de la demanda marcado con la letra “C”. Dicho documento ya fue valorado, por lo que se le reitera el mérito conferido. Así se establece.
IV
Pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la debatido.
PRIMERO: Con relación a la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO solicitada por la accionante:
Siendo el contrato el resultado de la libre manifestación de voluntad de las partes contratantes e imperando en el derecho moderno el principio consensualista, es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades.
El contrato es definido por el Código Civil, en su artículo 1133 como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
De acuerdo a la pretensión deducida y las defensas opuestas, el hecho controvertido en el caso de autos se encuentra circunscrito a determinar la resolución de un contrato de opción de compraventa de un inmueble, suscrito el 10 de mayo del 2005.
A los fines de dilucidar lo planteado se tiene que la acción resolutoria, tiene su fundamento legal en el artículo 1167 del Código Civil que establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y o perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
“… un remedio jurídico que presupone un contrato perfecto, pero, además, un evento sobrevenido, o un hecho (objetivo) nuevo, o un comportamiento de la contraparte, posterior a la formación del contrato, que de algún modo altere las relaciones entre las partes tal como se habían constituido originariamente, o perturbe el normal desarrollo (ejecución) del contrato, de manera que éste no pueda continuar existiendo, porque se ha modificado, o en absoluto se ha roto, aquella composición de intereses, cuya expresión constituye el contrato, y a la cual las partes han hecho referencia al celebrarlo..”
Asimismo, el Código Civil establece en el artículo 1264, que: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, mientras que el artículo 1159 eiusdem prevé la fuerza de ley que tienen los contratos entre las partes.
El autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil”, referente al artículo 1159 del Código Civil, indica:
“… Significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes… …El contrato tiene fuerza de ley no sólo entre las partes, sino inclusive para el juez. El juez encargado de decidir una controversia en torno a un contrato debe acatar las disposiciones de los contratantes y no puede modificarlas so pretexto de equidad, etc.; este es el papel del juez en el derecho liberal…”
Para la doctrina, la acción resolutoria contenida en el artículo 1167 del Código Civil, se encuentra sujeta a los requisitos que en él se enuncian: a) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas reciprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; b) la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que este pueda justificarlo por una causa extraña que no se lea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos procedentes presupuestos y pronuncie o deseche la pretensión del demandante. (Melich Orsini, en Doctrina General del Contrato, 2006). (Negrillas del Tribunal).
De esta manera, los requisitos en la referida pretensión son de carácter concurrente, siendo el primero de ellos la existencia del contrato entre las partes. Ahora bien, la parte actora ha alegado la existencia de un contrato de opción de compraventa, alegato que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, quedó probado de los documentos acompañados al libelo y ya fueron valorados y al haber sido aceptado expresamente por la parte demandada, quedó plenamente reconocido. Así se decide.
En cuanto al segundo requisito, la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que este pueda justificarlo por una causa extraña que no se lea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución. Se advierte de lo narrado y probado en autos por la parte demandada, el hecho cierto que la opcionante pagó el precio convenido en el contrato de opción de compraventa.
El pago del precio quedó probado de los vouchers de depósitos bancarios acompañados durante el lapso de pruebas y aún cundo no pudieron ser ratificados mediante las pruebas de informes promovidas, este Tribunal les otorgó el valor probatorio de indicios; siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de junio de 2014; cuyo extracto se transcribe a continuación:
“…El artículo 1.383 del Código Civil, delatado por errónea interpretación, expresa: “Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe ente las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
En relación con la definición de las tarjas, la Sala en sentencia Nº RC-000877 de fecha 20 de octubre de 2005, caso Manuel Alberto Graterón contra Envases Occidente C.A., estableció lo siguiente: “…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92)…”.
En relación con los depósitos bancarios, la Sala mediante sentencia de fecha 17 de septiembre de 2009, caso: Valores Nueva Esparta Sociedad Anónima contra Betty Marcano, Exp. Nro. 2009-000120, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en torno a los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz y gas, así como las planillas de depósitos bancarios, esta Sala a (sic) establecido que los mismos constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos…”. (Subrayado, cursivas y negritas del texto de la Sala).…omissis…
…y en el caso específico de las planillas bancarias, las mismas deben ser tratadas como tarjas, es decir, como documentos privados de especiales características, las cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que por tanto estos instrumentos deben ser valorados por el juez, bajo el principio de sana critica como indicios…”. (Negrillas de la Sala).
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que las planillas de depósitos bancarios, son documentos privados de especiales características que no deben ser ratificados por el emisor en juicio, por lo que no constituyen documentos emanados de terceros, sino instrumentos con un formato específico dado por la institución bancaria, los cuales son reconocidos por los suscritos o usuarios de los servicios bancarios, y deben ser valorados por el juez bajo el principio de sana crítica como indicios…
Todos los depósitos referidos con anterioridad, fueron efectuados en cuentas bancarias cuya titularidad recae en la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SIGLO XXI C.A., según se desprende de las notas de validación de los referidos medios de prueba. En ese orden de ideas, a los fines de su valoración, cabe hacer referencia a que, los instrumentos privados en análisis se tratan de las denominadas tarjas. En efecto, dispone el artículo 1.383 del Código Civil lo siguiente: “Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran a comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben al detal.”
El voucher de depósito es un documento privado que trae intrínseco unas peculiares características. Puede afirmarse pues, que los vouchers de pago encuadran dentro de la figura estatuida en el artículo 1.383 del Código Civil, figura que, aún cuando se encuentra en desuso en razón de su concepción tradicional, se encuentra en plena vigencia en nuestro ordenamiento jurídico. En ese sentido, para el profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre” Tomo II, Pág. 92, las tarjas son: (…)
Nótese pues, que el concepto de tarjas es aplicable sin dudas a las planillas de depósitos, siendo que las mismas se presentan en la realidad como dos listones de papel, que cada parte retiene para sí en las operaciones bancarias, es decir, la persona que se presenta en la entidad bancaria con el ánimo de depositar en una determinada cuenta cierta cantidad de dinero, recibe un ejemplar de la planilla que es realizada al mismo tiempo y con el mismo movimiento por el operador bancario, y que sirve para demostrar o acreditar el pago.
El criterio esgrimido por este Tribunal ha sido recogido por la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia recaída en el expediente N° AA20-C-2005-000418, de fecha 20 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada doctora Isbelia Pérez Velásquez, al referirse a los depósitos bancarios, estableció lo siguiente: (…)
En ese orden de ideas, nótese que no sólo los depósitos bancarios han sido considerados tanto por la doctrina, así como por la jurisprudencia como documentos-tarja, sino que tal concepto ha venido extendiéndose en la actualidad a otros documentos, verbigracia: las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica, teléfono, gas, entre otros. En consecuencia, a las planillas de depósitos en análisis, se les otorga valor probatorio, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, hacen fe de su contenido entre las personas que acostumbran a utilizar este tipo de instrumento, y por ende, sirve para demostrar las operaciones bancarias reflejadas en ellos, y así se decide.
La misma argumentación sirve para valorar las tarjas contenidas en los folios cuarenta y cuatro (44), y cuarenta y cinco (45) de la pieza principal N° 1 del expediente, a las cuales se le otorga el valor probatorio que le irradia el artículo 1.383 del Código Civil. Así se aprecian.
En consecuencia, la juez de alzada a pesar que escogió correctamente la norma a aplicar al caso concreto, hizo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido, pues, desechó los depósitos bancarios promovidos por la parte demandante, exigiendo a la promovente para hacerlas valer en juicio, el original que conformaba el documento tarja, por ser emanados de un tercero (entidad bancaria), cuando lo cierto es que las referidas planillas bancarias no requieren del original para ser promovidas en el juicio, pues tal como lo refiere la jurisprudencia, son diseñados en un formato específico por la institución bancaria, ya sea pública o privada, y cumplen una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, por tanto, valorados por el juez, bajo el principio de sana critica como indicios…”
Al haber quedado probado por la parte demandada el cumplimiento de su obligación a la que se obligó en el contrato, como lo es el pago del precio, no se cumple el segundo requisito de la acción de resolución de contrato. Así se decide.
c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos procedentes presupuestos y pronuncie o deseche la pretensión del demandante; este requisito si fue cumplido al haber intentado la acción judicial. Así se decide.
Al no cumplirse concurrentemente los requisitos de la resolución de contrato debe declararse sin lugar la pretensión primera de terminación del contrato de opción de venta.
En cuanto al petitorio de indemnización de daños y perjuicios, no quedó demostrado de las pruebas que cursan en autos, que se haya sometido a la parte demandante a un daño permanente o que le haya causado pérdida o falta de utilidad; en consecuencia, se declara sin lugar la pretensión solicitada en el punto segundo del petitorio de la demanda. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a la pretensión de la reconvención hecha por la parte demandada, debe este Tribunal pronunciarse y lo hace de la manera siguiente:
En cuanto al alegato de que debe agotarse la vía administrativa ante SUNAVI, para poder intentar la reconvención, no es cierta tal aseveración, ya que eso sería un requisito indispensable si la reconviniente fuese la propietaria del inmueble y este estuviese ocupado por la compradora, que no es el caso que nos ocupa, por lo que queda desechado del proceso, siendo admisible la reconvención propuesta. Así se decide.
La pretensión de cumplimiento de contrato, se encuentra consagrada en el artículo 1167 del Código Civil Venezolano, antes transcrito.
Es necesario señalar también que el Código Civil, en su artículo 1133 y siguientes regulan las disposiciones preliminares acerca de los contratos.
Conforme a esa acepción legal el contrato se configura por un acuerdo, pacto, convenio entre dos o más personas, cabe decir, tiene que existir un consentimiento para lograr un fin específico.
Ahora bien, vista la concepción del vocablo contrato, es menester indicar que el Código Civil, a los efectos de establecer el momento en que estos se constituyen, dispone en su artículo 1137:
“ El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte. La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio. El autor de la oferta puede tener por válida la aceptación tardía y considerar el contrato como perfecto siempre que él lo haga saber inmediatamente a la otra parte. (omissis)”
De acuerdo a lo antes transcrito, es preciso orientar que a los efectos que se forme un contrato, específicamente de opción de compra venta que es el que interesa a los fines de resolver el asunto de autos, se hace necesario que el comprador pague el precio, tal como fue estipulado en la cláusula séptima del contrato.
Se debe revisar además de los artículos antes referidos, aspectos doctrinales, como lo dicho por el autor Rafael Bernad Mainar, en su obra Derecho Civil Patrimonial Obligaciones, Tomo II, (Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela, 2006), que ha expresado:
“La fuerza obligatoria del contrato se impone por dos razones, fundamentalmente: una de interés moral, por respeto a la palabra dada, la buena fe y la equidad que exige corresponder a la prestación de la otra parte; y otra de índole económico, a los fines de alcanzar el clima de seguridad necesario para el cumplimiento de las transacciones y afianzamiento del tráfico jurídico. Dicho principio general se refleja en nuestro Código Civil en el artículo 1.159 cuando nos dice que “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.” Principio que se ha acuñado por la doctrina como el del contrato-ley según el cual el contrato obliga a su cumplimiento como si fuera una ley para los contratantes pues, merced al principio ya conocido de la autonomía de la voluntad, lo acordado por las partes prevalecerá sobre la ley, ya que las obligaciones han de cumplirse tal como han sido contraídas, cualquiera que sea la denominación que las partes le atribuyan; razón por la cual, en sede contractual y salvo que sea imperativa o prohibitiva, la ley actuara como supletoria del contrato”.
Tal y como lo indica también la autora Marcela Anzola Gil, en su obra “Los Contratos en el Derecho Privado”, quien ha sostenido que:
“La confianza óptima, es la probabilidad del cumplimiento del contrato puede inducir a las partes a la toma de decisiones relacionadas con el objeto de la misma. Estas decisiones pueden generar costos adicionales que se verán afectados en caso de incumplimiento. Por tanto, es importante que quien contrata pueda confiar en recibir la prestación correspondiente o que, en caso de incumplimiento, tenga la posibilidad de obtener un resarcimiento. De acuerdo con esto, la confianza depositada en una primera incrementa la ganancia derivada del cumplimiento o la pérdida por incumplimiento.”
Se hace necesario revisar las disposiciones contenidas en los artículos 1159 y 1354 del Código Civil.
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Ha establecido la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha:14/01/2009. Con ponencia de Carlos Oberto Vélez. Exp. 2008-000464, lo siguiente:
“…En este sentido, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a los jueces de instancia la interpretación de los contratos, para realizar la labor de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos. Los Tribunales del fondo son los únicos que pueden establecer lo que cada una de las partes ha dado o prometido, el alcance y extensión de las respectivas prestaciones y hasta las consecuencias que pudieron ser previstas al tiempo de celebrar el convenio. En consecuencia, la interpretación de los contratos es materia reservada a los jueces de instancia, de la cual, sólo puede conocer esta Sala, cuando se denuncie la comisión por el Juez de una suposición falsa o un error en la calificación del contrato; motivo por el cual las conclusiones que aquéllos sostengan en ese campo, escapan a la censura de casación, salvo que se alegue alguna de las situaciones excepcionales en que esta Suprema Sede, pueda extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos o al fondo de la controversia, lo cual no ocurrió en la presente denuncia…”
Lo planteado en la reconvención es el incumplimiento de la compañía INVERSIONES EL OCTAGONO, C.A. en el reconocimiento del otorgamiento del documento de opción de compraventa que une a las partes y que extrae su propia fuerza jurídica para ser invocado en sede judicial.
Las partes convinieron en el contrato privado de fecha 10 de mayo de 2005, entre otras cláusulas las siguientes:
"...SEPTIMA: El precio convenido del inmueble es la cantidad de: Bs. DOSCIENTOS NUEVE MILLONES TRECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO EXACTOS (Bs. 209.365,275,00), los cuales "EL COMPRADOR" cancelara a "EL PROPIETARIO" en el momento de protocolización del documento definitivo de compra venta, por ante la Oficina de Registro respectivo. Es entendido que por el monto indicado solo adquirirá el apartamento cuyas especificaciones se determinaron en la Cláusula Cuarta y los derechos que por los del Documento de Condominio le correspondan sobre las áreas comunes del referido edificio.”
“DECIMO SEXTA: El documento definitivo de compra venta será otorgado por ante la Oficina Subaltema (sic) de Registro competente dentro del plazo de sesenta (60) días siguientes a la fecha en que se hubiese protocolizado el Documento de Condominio correspondiente y obtenido los permisos de habitabilidad y cualesquiera otros que sean de necesaria observancia para proceder en este sentido. Así como también cualquier solvencia que exija el registro subalterno para el momento de la protocolización. El Comisionado de Venta notificará a "EL COMPRADOR", el día y hora fijados para el otorgamiento, debiendo este presentar con quince "15" dias de antelación de dicho documento cualquier solvencia o recaudo que sean necesario para la protocolización del documento..."
De acuerdo a lo expresado en la reconvención y el anexo al contrato que se analiza, se acordó entre las partes un cronograma de pago a partir del 19 de mayo del 2005, y que de acuerdo a las pruebas de vouchers y cheques quedó demostrado el pago de la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs.236.335.028, 00).
Al haber dado cumplimiento la denominada compradora al pago del precio de compra del inmueble, nace su derecho de exigir el cumplimiento del contrato, tal como lo demanda en la reconvención.
Adicionalmente se evidencia de los autos que la parte actora no dio contestación a la reconvención ni probó algo que le favoreciera, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada confesa la parte demandante reconvenida y con lugar la reconvención propuesta, en cuanto al petitorio PRIMERO y SEGUNDO de la reconvención:
“PRIMERO: Que son ciertos los hechos alegados en la presente reconvención destacando que la demandada realizo un pago total por DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CERO VEINTIOCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs.236.335.028,00). Y por tanto reconocer el pre-contrato compra venta del inmueble. Cantidad esta, que le fue cancelada, pero el valor para ese momento del inmueble el cual se estima es por la suma de BOLIVARES DOS MILLONES (Bs.2.000.000,00), si la demandada quisiera obtener el mismo, u otro con las mismas características y particularidades.
SEGUNDO: Que convenga o a ello sea obligada por el Tribunal, en la entrega del inmueble objeto de la citada negociación y libre de todo gravamen tal y como se obligó en el contrato suscrito y aceptado expresamente por las partes en el presente proceso y en entregar legalmente la propiedad y dominio del inmueble objeto de la presente pretensión.
En relación al tercer petitorio que es el pago de daños y perjuicios los cuales se estiman en la cantidad de BOLIVARES UN MILLON QUINIENTOS (Bs.1.500.000,00), debe ser declarado sin lugar, ya que la confesión ficta de la reconvenida no puede aplicársele ya que la falta de contestación de la reconvención, no exonera a la reconviniente de probar los hechos en los que basa su pretensión de los autos no se comprueba el acaecimiento de los daños y perjuicios reclamados, por ser la confesión ficta una presunción a favor de la reconviniente pero debe probar su pretensión, por lo que actor no cumplió con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe que la parte que alega un hecho tiene la carga de probarlo, resulta por tanto, improcedente tal pedimento. Así se decide.
En consecuencia, se condena a la demandante reconvenida en que son ciertos los hechos alegados en la reconvención destacando que la demandada realizó un pago total por DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CERO VEINTIOCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs.236.335.028,00). Y por tanto reconocer el pre-contrato compra venta del inmueble y en la entrega del inmueble libre de todo gravamen tal y en entregar legalmente la propiedad y dominio del inmueble ubicado en el conjunto residencial, Residencias VAL D´OSTA, constituido por un apartamento en el piso 2, de tipo 3, con una superficie aproximada de (124,4 mts2), y consta de 03 habitaciones, 03 baños, 02 puestos de estacionamiento y 01 maletero, en la parcela número 13 de la urbanización Valle Blanco, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo. El edificio está construido sobre una parcela de terreno comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Por una parte con el Área de Deportes, en una línea quebrada compuesta por dos líneas rectas una, con una longitud de CINCUENTA Y CUATRO METROS CON CIENTO SESENTA MILIMETROS (54.160 mts2) y otra de: TREINTA Y TRES METROS CON OCHOCIENTOS DIEZ MILIMETROS (33.810 mts2) y otra con la propiedad de Luis Paolini, en una línea quebrada compuesta por tres líneas rectas con longitudes, la primera SIETE METROS (7.00 mts2), la segunda de DIECISEIS METROS CON SEISCIENTOS SETENTA MILIMETROS (16.670 mts2) y la tercera de NUEVE METROS CON OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILIMETROS (9.844 mts2), este lindero fue corregido por el mismo Documento Aclaratorio del Documento de Parcelamiento del Conjunto Residencial, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia (antes Distrito Valencia) del estado Carabobo, bajo el N° 13, folios 1 al 3, Tomo 57, del Protocolo Primero, en fecha 11 de septiembre de 1.997; ESTE: Con la propiedad de Luis Paolini, en una línea quebrada compuesta por dos líneas rectas con longitudes, una de DIECINUEVE METROS CON DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILIMETROS (19.252 mts”) y la otra de: VEINTITRES METROS CON CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILIMETROS (23,487 mts2); SUR: Con la parcela N° 12, en una línea quebrada compuesta por dos líneas rectas con longitudes una de NUEVE METROS CON DOSCIENTOS MILIMETROS (9.200 mts) y la otra de SESENTA Y TRES METROS CON SESICIENTOS OCHENTA Y UN MILIMETROS (63.881 mts) y por el OESTE: con la avenida Principal de Valle Blanco, en una curva con una longitud de CINCUENTA Y CINCO METROS CON QUINIENTOS CINCO MILIMETROS (55.505 mts) el cual pertenece en propiedad a INVERSIONES EL OCTAGONO, C.A., por haberlo adquirido según consta en documento debidamente protocolizado ante la misma Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el N° 22, folios 1 al 2, Tomo 57 del Protocolo Primero, en fecha 23 de junio de 1995; en tal y como será ordenado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
En caso de negativa de la demandante reconvenida a otorgar el documento antes señalado, en el lapso que se fije para el cumplimiento voluntario, la presente sentencia una vez definitivamente firme, constituirá título de propiedad suficiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil y se ordenará emitir copia certificada de la misma y oficio dirigido al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, a efecto de que se inscriba la misma en el Registro y se tenga por título de propiedad de la demandada reconviniente, además para que se asiente la nota marginal respectiva. Así se decide.
V
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES EL OCTAGONO, C.A., contra la sociedad mercantil GELCA INGENIEROS CONSULTORES, C.A., antes identificadas.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención por cumplimiento de contrato propuesta por la sociedad mercantil GELCA INGENIEROS CONSULTORES, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES EL OCTAGONO, C.A., antes identificadas.
TERCERO: SE CONDENA a la demandante reconvenida INVERSIONES EL OCTAGONO, C.A. en que son ciertos los hechos alegados en la reconvención destacando que la demandada realizo un pago total por DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CERO VEINTIOCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs.236.335.028,00). Y por tanto reconozca el pre-contrato compra venta del inmueble.
CUARTO: SE CONDENA a INVERSIONES EL OCTAGONO, C.A., a entregar el inmueble libre de todo gravamen y a entregar legalmente la propiedad y dominio a GELCA INGENIEROS CONSULTORES, C.A., del inmueble ubicado en el conjunto residencial, Residencias VAL D´OSTA, constituido por un apartamento en el piso 2, de tipo 3, con una superficie aproximada de (124,4 mts2), y consta de 03 habitaciones, 03 baños, 02 puestos de estacionamiento y 01 maletero, en la parcela número 13 de la urbanización Valle Blanco, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo. El edificio está construido sobre una parcela de terreno comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Por una parte con el Área de Deportes, en una línea quebrada compuesta por dos líneas rectas una, con una longitud de CINCUENTA Y CUATRO METROS CON CIENTO SESENTA MILIMETROS (54.160 mts2) y otra de: TREINTA Y TRES METROS CON OCHOCIENTOS DIEZ MILIMETROS (33.810 mts2) y otra con la propiedad de Luis Paolini, en una línea quebrada compuesta por tres líneas rectas con longitudes, la primera SIETE METROS (7.00 mts2), la segunda de DIECISEIS METROS CON SEISCIENTOS SETENTA MILIMETROS (16.670 mts2) y la tercera de NUEVE METROS CON OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILIMETROS (9.844 mts2), este lindero fue corregido por el mismo Documento Aclaratorio del Documento de Parcelamiento del Conjunto Residencial, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia (antes Distrito Valencia) del estado Carabobo, bajo el N° 13, folios 1 al 3, Tomo 57, del Protocolo Primero, en fecha 11 de septiembre de 1.997; ESTE: Con la propiedad de Luis Paolini, en una línea quebrada compuesta por dos líneas rectas con longitudes, una de DIECINUEVE METROS CON DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILIMETROS (19.252 mts”) y la otra de: VEINTITRES METROS CON CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILIMETROS (23,487 mts2); SUR: Con la parcela N° 12, en una línea quebrada compuesta por dos líneas rectas con longitudes una de NUEVE METROS CON DOSCIENTOS MILIMETROS (9.200 mts) y la otra de SESENTA Y TRES METROS CON SESICIENTOS OCHENTA Y UN MILIMETROS (63.881 mts) y por el OESTE: con la avenida Principal de Valle Blanco, en una curva con una longitud de CINCUENTA Y CINCO METROS CON QUINIENTOS CINCO MILIMETROS (55.505 mts) el cual pertenece en propiedad a INVERSIONES EL OCTAGONO, C.A., por haberlo adquirido según consta en documento debidamente protocolizado ante la misma Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el N° 22, folios 1 al 2, Tomo 57 del Protocolo Primero, en fecha 23 de junio de 1995:
En caso de negativa de la demandante reconvenida a otorgar el documento antes señalado, en el lapso que se fije para el cumplimiento voluntario, la presente sentencia una vez definitivamente firme, constituirá título de propiedad suficiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil y se ordenará emitir copia certificada de la misma y oficio dirigido al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, a efecto de que se inscriba la misma en el Registro y se tenga por título de propiedad de la demandada reconviniente, además para que se asiente la nota marginal respectiva.
QUINTO: SE NIEGA la pretensión de pago de daños y perjuicios por la cantidad de BOLIVARES UN MILLON QUINIENTOS (Bs.1.500.000,00), pedida por la demandada reconviniente GELCA INGENIEROS CONSULTORES, C.A.
No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida alguna de las partes. de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense boletas. Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiun (21) días del mes de julio del año 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.


Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 11.21 am. Se libraron boletas de notificación.
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular




Exp. N° 55.913

LOV/cc/aa.