REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de julio de 2025
Años 215º y 166º
EXPEDIENTE: 57.199
DEMANDANTES: LUIS ARMANDO BETANCOURT GUTIERREZ y KARINA ANABEL NACIMIENTO GONCALVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.241.273 yV-21.215.952 respectivamente, abogados, IPSA N° 135.493 y 231.544 respectivamente.
DEMANDADOS: SOUSA&GOMES, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 26 de marzo de 1993, bajo el N° 32, Tomo 13-A. LEONTINA SIZELIA DE SOUSA DE GOMES, NELDA DIECEL GOMEZ DE SOUSA y CARLOS ALBERTO GOMES DE SOUSA, venezolanos, cédulas de identidad N° V- 6.294.807, V-6.508.713 y V-12.454.461 respectivamente.
MOTIVO ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA

I
En fecha 02 de julio de 2025, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 57.199, proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Carabobo, el cual acordó abrir el presente cuaderno de medidas.
Revisadas las actas del expediente, se observa que la parte actora ciudadanos LUIS ARMANDO BETANCOURT GUTIERREZ y KARINA ANABEL NACIMIENTO GONCALVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.241.273 yV-21.215.952 respectivamente, abogados, IPSA N° 135.493 y 231.544 respectivamente intentó demanda contra la sociedad mercantil SOUSA & GOMES, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 26 de marzo de 1993, bajo el N° 32, Tomo 13-A y subsidiariamente a dicha entidad mercantil y a los ciudadanos LEONTINA SIZELIA DE SOUSA DE GOMES, NELDA DIECEL GOMEZ DE SOUSA y CARLOS ALBERTO GOMES DE SOUSA, venezolanos, cédulas de identidad N° V- 6.294.807, V-6.508.713 y V-12.454.461 respectivamente y en el libelo solicitaron el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles descritos a continuación:
1) Un apartamento -PH1- distribuido en 2 niveles llamados Nivel Alto y Nivel Bajo. PH1, ubicado en el piso 11 del edificio Residencias Don Manuel, Urb. El Parral, Av. Rio Orinoco con Rio Portuguesa, Valencia, Estado Carabobo. El Nivel Bajo está ubicado en el nivel de piso N° 11, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte con apartamento N° 11-1, pasillo de circulación, fosa de ascensores y bajante de basura, Sur: con fachada sur del edificio; Este; Con fachada este del edificio; y Oeste: con Nivel Bajo del apartamento N° PH 2. El Nivel Alto de este apartamento está ubicado en el nivel de piso N° 12, se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: con apartamento 12-1, pasillo de circulación, fosa de ascensores y bajante de basura; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio y OESTE: Con el Nivel Alto del Apartamento N° PH-2. A este apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de 3.40% y le corresponde en propiedad los puestos de estacionamiento determinados con los Nos 11,11”, 12,12” ubicados todos en el Nivel Sótano II y los maleteros determinados con los Nos. 15 y 16 ubicados ambos en el Nivel Sótano II. A este apartamento le corresponde el uso, disfrute y mantenimiento exclusivo del área por encima del techo que cubre el nivel alto del mismo y el área que está al frente de sus puestos de estacionamiento ubicados en el sótano II por debajo de la escalera principal que da acceso al edificio desde la calle.
El apartamento PH1 pertenece a SOUSA & GOMES, C.A., la parcela de terreno donde está construido el edificio Residencias Don Manuel, según documento protocolizado en el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, el 15 de mayo de 1996, bajo el N° 27, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 25 y el edificio, según documento de condominio registrado en la citada oficina de Registro el 31 de agosto de 2000, bajo el N° 30, Folios 1 al 15, Pto. 1, Tomo 18.
2) Una oficina distinguida con los No. 6-2-A, Nivel piso Seis, Sector I, del MULTICENTRO PASEO EL PARRAL, jurisdicción del Municipio San José, Distrito Valencia, Estado Carabobo, EL MULTICENTRO PASEO EL PARRAL, se encuentra construido sobre la parcela de terreno distinguida con el No. CO-3 de la urbanización El Parral, con una superficie de 3.460 mts2 y comprendida dentro de los siguientes linderos; NORTE: Parcela CO-4; SUR: Avenida Río Orinoco; ESTE: Avenida Circunvalación; OESTE: Avenida Río Venturi. La oficina distinguida con los No. 6-2-A, posee dos salas de baño, tiene un área aproximada de setenta y un metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (71,60 mts.2), y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la oficina 6-1-A; SUR: Con la fachada sur del edificio; ESTE: Con la fachada este del edificio; OESTE: Con pasillo de circulación y oficina N° 6-4-B-, a esta oficina se le asignó un porcentaje de condominio de 0,00747% y le corresponde en propiedad el puesto de estacionamiento signado con el número 97.
La oficina No. 6-2-A pertenece a SOUSA & GOMES, C.A. según documento autenticado el 11 de abril de 1996, inserto bajo el N° 94, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, protocolizado en el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, el 23 de junio del año 1997, bajo el N° 50, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 57.
3) Un local comercial identificado con el N° 12-A, ubicado en la planta baja del sector II del edificio MULTICENTRO EL PARRAL, construido sobre la parcela CO-3 de la urbanización El Parral, Municipio Valencia, Parroquia San José, Estado Carabobo tiene un área total de quinientos setenta y nueve metros cuadrados con noventa y tres decímetros cuadrados (579.93 mts2) distribuidos en dos niveles, nivel planta baja con un área de trescientos catorce metros cuadrados con noventa y ocho decímetros cuadrados (314.98 mts 2) y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE, con la planta baja del local N° 13; SUR, con la planta baja de los locales Nos. 10, 11 y 12B, y vacío de ventilación; ESTE, con la fachada este del edificio y acceso del local 12-B. OESTE, Con fachada oeste del edificio; y el nivel mezzanina con un área de doscientos sesenta y cuatro metros cuadrados con noventa y cinco decímetros cuadrados (264,95) y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la mezzanina del local N° 13; SUR, con las mezaninas de los locales Nos. 10 y 12-B; ESTE, con la fachada este del edificio. OESTE, con la fachada oeste del edificio. Le corresponde un porcentaje de condominio de 0.060495%, el puesto de estacionamiento determinado con el N° 12 y tres salas de baño.
El local N° 12-A, pertenece a SOUSA & GOMES, C.A., por documentos registrados en la misma Oficina, así: 1) documento de compra venta del local N° 12, el 25 de agosto de 1997, bajo el N° 40, folio 1 al 4, Tomo 28, Protocolo Primero y documento de división del local N° 12, en 12-A y 12-B de fecha 23 de diciembre de 1997, bajo el N° 37, folios 1 al 2, Pto. 1°, Tomo 68.
Dichos documentos fueron acompañados por los intimantes marcados “L”, “LL” y “M”.
Alegan los demandantes en su libelo que el objeto de la pretensión es:
“…Es estimar, intimar y exigir a la sociedad de comercio SOUSA&GOMES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 26/3/1993, bajo el N° 32, Tomo 13-A, de este domicilio, representada por su Presidente, CARLOS ALBERTO GOMES DE SOUSA, cedulado con el N° V-12.454.461, el PAGO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES DE ABOGADOS, causados por el estudio del caso, estrategia de defensa y defensa que hicimos en su beneficio y en beneficio de sus accionistas, LEONTINA SIZELIA DE SOUSA DE GOMES, cedulada con el N° V-6.294.807, NELDA DIECEL GOMEZ DE SOUSA, cedulada con el N° V-6.508.713 y CARLOS ALBERTO GOMES DE SOUSA, cedulado con el N° V-12.454.461, en el juicio de Nulidad de Acta de Asamblea, seguido contra ellos y otra, por JOSE MARIA GOMES DE SOUSA cedulado con N° V-10.505.987, que cursa en el expediente N°26656 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Y subsidiariamente y a todo evento, para el supuesto de que la pretensión principal fuere desestima por el Tribunal, demandamos de forma personal a:
1- SOUSA&GOMES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 26/3/1993, bajo el N° 32. Tomo 13-A, de este domicilio, representada por su Presidente, CARLOS ALBERTO GOMES DE SOUSA, cedulado con el N° V-12.454.461; 2- LEONTINA SIZELIA DE SOUSA DE GOMES, cedulada con el N° V-6.294.807; 3.- NELDA DIECEL GOMEZ DE SOUSA, cedulada con el N° V-6.508.713 y 4- CARLOS ALBERTO GOMES DE SOUSA, cedulado con el N° V-12.454.461, por estimación, intimación y exigirles el PAGO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES DE ABOGADOS, causados por el estudio del caso, estrategia de defensa y defensa, que hicimos en beneficio de cada uno de ellos, del juicio de Nulidad de Acta de Asamblea, seguido en el pre-identificado expediente N°26656 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial…”

En el petitorio demandan:
“… Con base en las razones de hecho y de derecho supra explanadas, los exponentes, abogados, LUIS ARMANDO BETANCOURT Y KARINA ANABEL NACIMIENTO GONCALVES, suficientemente identificados encabezamiento de este libelo, venimos a demandar como en efecto, en el demandamos por Estimación e Intimación de pago de Honorarios Profesionales Judiciales de Abogados a la sociedad de comercio SOUSA & GOMES C.A., representada por su PRESIDENTE, CARLOS ALBERTO GOMES DE SOUSA, ambos identificados en el encabezamiento de este libelo y de este domicilio, para que convenga o en su defecto, sea condenada, por el Tribunal, en:
PRIMERO: Que es procedente el derecho a cobrar los Honorarios Profesionales de Abogados, causados por el estudio del caso, estrategia de defensa y defensa, que se realizó en beneficio de SOUSA&GOMES C.A. y de sus accionistas, CARLOS ALBERTO GOMES DE SOUSA, LEONTINA SIZELIA DE SOUSA DE GOMES y NELDA DIECEL GOMEZ DE SOUSA, identificados en el f. 1 de este libelo, del juicio contenido en el expediente N° 26656 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Motivo: Nulidad de Acta de Asamblea.
SEGUNDO: Pagar a los abogados LUIS ARMANDO BETANCOURT y KARINA ANABEL NACIMIENTO GONCALVES, SIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (7.164.976°°Bs) EQUIVALENTES A LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA A CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS, (USD 197.600) cuyo pago se estima, intima y exige a SOUSA&GOMES, C.A., por las actuaciones extraprocesales y judiciales realizadas por los intimantes en beneficio de la intimada SOUSA & GOMES C.A. y de sus accionistas, CARLOS ALBERTO GOMES DE SOUSA, LEONTINA SIZELIA DE SOUSA DE GOMES y NELDA DIECEL GOMEZ DE SOUSA, siendo esta la base de cálculo, según sea su valor conforme a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, para el momento de la condena de pago (o para la fecha del pago efectivo que realice la intimada.)…”

Acompañaron al libelo los documentos siguientes:
“…1.- Los escritos y diligencias que cursan en el expediente N° 26.656 en las Piezas 01 y 02 Principal y Cuaderno de Medidas en los folios indicados en este escrito, los cuales damos por reproducidos y que por NOTORIDED (sic) JUDICIAL conoce el juzgador.
2.- Marcados con las letras: "A" copia certificada del libelo de demanda de Nulidad de Acta de Asamblea y auto de admisión del 24/11/2021, intentada contra los intimados; "B" y "C" poderes especiales otorgados por SOUSA & GOMES, C.A. y LEONTINA SIZELIA DE SOSA DE GOMES a los intimantes, para representarlas en el juicio de Nulidad de Acta de Asamblea, expediente 26.656 de este Tribunal Cuarto Civil y Mercantil.
3- "D" copias certificadas de los poderes otorgados al abogado ANGEL TIRADO para actuar en el expediente N° 26.656 y revocatoria de poderes otorgados a los intimantes, por NELDA GOMEZ DE SOUSA Y LEONTINA SIZELIA DE SOUSA DE GOMES.
4.- "E" copias certificadas del Libro de Préstamo de Expedientes del Tribunal Cuarto Civil, en el que aparece la solicitud de préstamo del expediente N° 26.656, por los abogados intimantes en las fechas indicadas en este libelo
5.- "F" copia simple del auto del 18 de marzo de 2022, complemento del auto de admisión de la demanda del exp. 26.656.
6.- "G", "H" e "I" copias fotostáticas certificadas de las actuaciones judiciales realizadas por los intimantes en el expediente N°26.656 y "J" acuses de recibo de escritos consignados en nombre y representación de quienes fueron nuestros patrocinados en el expediente N°26.656.
7.- Marcadas "J" legajo de copias de escritos con acuse de recibo por el Juzgado Cuarto Civil y Mercantil, consignados en nombre y representación de nuestros patrocinados, SOUSA&GOMES, C.A., CARLOS ALBERTO GOMES DE SOUSA y NELDA GOMEZ DE SOUSA, en ejercicio de los poderes que nos fueron otorgados en el expediente N° 26.656 y "K" copia de sentencia del Tribunal Superior Primero Exp. 13.619 del 14/11/22 en la que se hizo constar el carácter de los intimantes de apoderados judiciales de los demandados y la consignación de los informes y observaciones a los informes de la parte actora. En la sentencia se ratificó la negativa de las medidas cautelares…”
Tales probanzas se analizan a los solos efectos de esta decisión, sin que pueda considerarse que existe adelanto de opinión al fondo de la causa. Así se decide.
En fecha 20 de mayo de 2025 la abogada KARINA ANABEL NACIMIENTO GONCALVES, ya identificada, presentó escrito ratificando la solicitud de medida cautelar. Igualmente volvió a ratificar dicha solicitud en escrito de fecha 17 de junio de 2025 y en diligencia de fecha 16 de julio de 2025.
II
Vista la solicitud de medida cautelar, corresponde a esta juzgadora, analizarla desde el contexto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente….”
El caso bajo estudio, se trata de medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, sobre bienes propiedad de la codemandada SOUSA & GOMES, C.A.
Alegando la parte actora que consideran que existen elementos de prueba suficientes, en la demanda presentada para que el Tribunal considere cubierto los requisitos de fumus boni iuris y del periculum in mora, tal como prevé el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a las medidas preventivas típicas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Asimismo el artículo 588 ejusdem indica: “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas.
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles;
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…
Los requisitos para que un Juez pueda decretar las medidas preventivas típicas, son los siguientes: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal quede ilusoria la ejecución de la misma (periculum in mora).
Estos requisitos debe demostrarlos el solicitante de manera concurrente, al respecto la Sala de Casación Civil ha afirmado, en sentencia del 30 de junio de 2005, Magistrada Ponente: Yris Armenia Peña, caso: V.M Mendoza Contra J.E. Mendoza, lo siguiente:
“Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)”
Asimismo, el autor Román Duque Corredor, en su obra Apuntaciones Sobre El Procedimiento Ordinario, Tomo II, expresa:
“…En efecto para acordar unas de las medidas cautelares citadas, el solicitante debe probar el derecho que se reclama que por exigirse solo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). La demostración de estos extremos ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo, efectuada esa doble prueba presuntiva, corresponde al Juez apreciar si en verdad existe o no ese riesgo, ya que el texto mencionado del articulo 585, determina que solo las podrá decretar cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia…”
Por otra parte, la Sala de Casación Civil ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”…, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos.... La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad… En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.”. (Resaltado de la Sala).
La parte actora presenta en el libelo su solicitud de decreto de medidas cautelares con fundamento a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y señala que en cuanto a los requisitos exigidos por el legislador el fumus bonis iuris y el periculum in mora, lo siguiente:
“…a) Presunción de buen derecho, que nace de las actuaciones extraprocesales y judiciales realizadas por los abogados intimantes en beneficio de SOUSA & GOMES, C.A. y sus accionistas, LEONTINA SIZELIA DE SOUSA DE GOMES, NELDA DIECEL GOMEZ DE SOUSA y CARLOS ALBERTO GOMES DE SOUSA, con ocasión al juicio que cursa en el expediente N 26.656 de este Tribunal, Piezas 01, 02 Principal y Cuaderno de Medidas y copias certificadas de las actuaciones marcadas B, C, D, E, G. H, I y J, que promovemos, invocamos, reproducimos y hacemos valer;
b) Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo - que con criterio de verosimilitud puede estimarse nos será favorable- está probado con la conducta asumida por los demandados de designar otro abogado para el mismo juicio y la revocatoria de los poderes que nos habian otorgado, sin notificarlo antes, ni después a los abogados intimantes y su contumacia, en pagarnos los honorarios profesionales de abogados.
Los poderes otorgados el 23/10/2023, al Abogado, ANGEL TIRADO, IPSA N° 86.009, por CARLOS ALBERTO GOMES DE SOUSA, a título personal cursa en el expediente N° 26.656, Pieza 02 Principal, f. 96 y vto. y en su carácter de Presidente de SOUSA & GOMES C.A., en el f. 98 y vto.
Y los poderes otorgados al abogado ANGEL TIRADO, consignados mediante diligencias del 31/10/2023, que cursan en la Pieza 02 Principal, f.113 y 123, asi:
El poder otorgado por NELDA DIECEL GOMEZ DE SOUSA, cursa en la Pieza 02 Principal, f. 114 al 118 y la revocatoria, en los 1. 119 al 122 y el otorgado por LEONTINA SIZELIA DE SOUSA DE GOMES, cursa en la Pieza 02 Principal, f 124 al 128 y la revocatoria en los 1.129 al 132 del expediente 25.656. actuaciones todas que promovemos y hacemos valer en toda forma de derecho, poderes y revocatorias que también se promueven en copias certificadas marcadas con la letra "D".
c) Medio de prueba de ambos requisitos, es el Expediente N° 26.656 de este Tribunal, que documenta lo actuado por los intimantes y los demandados en ese juicio…”
Adicionalmente, en fecha 20 de mayo de 2025, la codemandante, presentó escrito ratificando la solicitud de medida cautelar en los términos siguientes.
“…Ahora, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vengo a ratificar la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de la demandada SOUSA& GOMES C.A., ya que se cumplen los requisitos exigidos en dicha norma, para su decreto, vale decir:
a.- Presunción de buen derecho, que nace del cúmulo de actuaciones procesales que realizamos los exponentes en nombre y representación de SOUSA & GOMES C.A. y sus socios personalmente, poderes y actuaciones que cursan en el expediente N° 26.656 de este Tribunal, Piezas 01 Principal folios: 183, 184, 185, 194, 195, 196, 198, 199, 200, 201, 203, 203, 204, 205 y 206; Pieza 02 Principal folios: 2, 3, 4, 5, 6, 7, 11, 12, 14, 15, 16, 25, 26, 93, 94, 111, 133 у 163 y Cuaderno de Medidas 01 folios: 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 136, 137, 139, 140, 141, 142, 144, 147, 160, 206, 207, 208 y 209 las cuales promuevo, invoco, reproduzco y hago valer en todas y cada una de sus partes y que por notoriedad judicial conoce usted, ciudadano juez;
b.- Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que con criterio de verosimilitud puede estimarse nos será favorable está probado con la conducta asumida por los demandados de otorgar poder apud-acta al abogado ANGEL TIRADO para el mismo juicio y revocarnos los poderes apud-acta que se nos habían otorgado al abogado LUIS ARMANDO BETANCOURT GUTIERREZ, cedula de identidad No. V- 18.241.273, IPSA 135.493, y a mi persona, actuaciones que cursan en el expediente N° 26.656 de este Tribunal, Pieza 01 Principal folios: 183, 184, 185, 194, 196, 197, 198, 199, 200, 203, 204, 205 y 206, sin notificarnos hasta el día de hoy de esas actuaciones y de las que tuvimos conocimiento al revisar el expediente y encontrarnos con ellas.
Riesgo que resulta además del juicio de Nulidad de Acta de Asamblea que de suyo supone un no reconocimiento por el demandante de la actual directiva de la compañía SOUSA&GOMES C.A. y de sus actuaciones, entre otras, el haber contratado nuestros servicios profesionales de abogados para defender a la compañía y sus socios en el referido juicio, lo que pone en grave riesgo nuestro derecho a cobrar y/o que se nos paguen nuestros honorarios profesionales de abogados, lo que es contrario al carácter alimentario que tienen los honorarios profesionales como medio de subsistencia del abogado, y se acrecienta por la demora en la tramitación del proceso que pese a tener una regulación normativa que lo hace expedito ha tardado excesivamente entre otras razones, por una perención que no existió, las actuaciones de los demandados que a la fecha no han sido citados por causas no imputables a nosotros e incluso, por un plan especial de ahorro energético.
Ciudadano Juez, el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia RC N° 000172 del 23 de abril de 2.025, ponente MAGISTRADA CARMEN ENEIDA ALVES, en el juicio de CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC y otra vs. SOCIEDAD MERCANTIL TONY GAS, C.A. y otras, motivo INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, ratificando sentencia número 407, del 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona, C.A. contra José Lino de Andrade y Otros, estableció que constatados por el juez el cumplimiento de los requisitos del artículo 585 del CPC para el decreto de las medidas cautelares debe obligatoriamente decretarlas ya que no le está dada la discrecionalidad del art. 23 eiusdem.…”
En el escrito de fecha 17 de junio de 2025, ratifica esa solicitud de medida cautelar, así:
“…Ratifico la solicitud hecha en el libelo de la demanda y en el escrito de solicitud 2 al 4 de este Cuaderno, de que se decrete medida preventiva de enajenar y gravar sobre bienes de medida que cursa en los folios propiedad de los demandados, suficientemente identificados en ambos escritos; ya que están dados los requisitos de ley para ello, vale decir:
Presunción de buen derecho; riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; y medio de prueba que constituya presunción grave de ambos extremos, lo cual está probado en autos, el primero, con las actuaciones que realizamos en nombre y representación de los aquí demandados promovidas con el libelo en copias fotostáticas certificadas, que además, cursan en las Piezas del juicio de Nulidad y que por notoriedad judicial conoce el juzgador; y el segundo, con - entre otros medio de prueba- la confesión de la parte demandada, contenida en los escritos consignados en fechas 20 y 23 de mayo de 2025, en los que dicen, no tener ingresos para pagar nuestros honorarios, es decir, reconocen que están insolventes, con las consecuencias negativas que de ello pueda generarse a nuestros derechos…”
A fin de determinar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, esta juzgadora considera necesario realizar un juicio de verosimilitud, respecto del derecho alegado por el demandante y el riesgo de que el fallo no pueda materializarse, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto.
La doctrina señala que los elementos fundamentales de las medidas cautelares son: provisionalidad, judicialidad, variabilidad y urgencia (Ricardo Henríquez La Roche. Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo IV, 1997).
En cuanto al requisito del fumus boni iuris, los demandantes alegan que nace de las actuaciones extraprocesales y judiciales realizadas y los recaudos acompañados. Considera esta juzgadora que dichos documentos forman parte del fundamento documental de la demanda, tales documentos, hacen presumir a esta juzgadora de la veracidad de la presunción grave del derecho que se reclama y por consiguiente, se puede establecer judicialmente el fumus boni iuris, en el presente caso, se cumple el primer requisito que lleva al convencimiento que existe presunción de buen derecho. Así se decide.
A los fines de comprobar la existencia o no del periculum in mora, quien juzga considera que, en cuanto a este la doctrina y la jurisprudencia, han reiterado pacíficamente que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suspensión, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese;
El autor Rafael Ortiz -Ortiz señala: “...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284).
En el caso específico no se puede precisar la existencia de este requisito, porque los demandantes no trajeron pruebas a los autos que lo evidencien y en todo caso en este proceso por estimación e intimación de honorarios , no justificó con los recaudos que constan en autos la existencia de un daño ya producido o de inminente producción, causado por una actuación de la parte accionada, y de una entidad y características tales que va a resultar irreparable o de difícil reparación el día en el que, tras la tramitación del proceso, se dicte la sentencia que le ponga fin y eventualmente declare el derecho del demandante. El solo argumento del hecho de haber otorgado nuevo poder a otro abogado y revocatorias de poderes, no son pruebas de negativa a pagar o insolvencia de la parte demandada, en consecuencia lo alegado no llena el requisito del periculum in mora.
Por lo que en aplicación del criterio jurisprudencial antes señalado, esta juzgadora considera que de acuerdo a las cautelares solicitadas, está obligada a apreciar, no sólo el hecho de que por la naturaleza de la presente acción el proceso pueda tardar en resolverse, hecho que no es, ni debe ser imputable a las partes, sino también las circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, podría, no satisfacerse la pretensión de los actores, y que produzcan la convicción necesaria en la juzgadora que la conducta de los demandados puede poner en peligro la ejecución del fallo que debe dictarse, no quedando satisfecho el segundo requisito del periculum in mora. Así se decide.
Se concluye que los demandantes no trajeron pruebas a los autos que demuestren los requisitos antes señalados, ni cambios en los hechos o circunstancias que den lugar a otorgar medida cautelar; por lo que necesariamente debe negarse la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, como se hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
III
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por los ciudadanos LUIS ARMANDO BETANCOURT GUTIERREZ y KARINA ANABEL NACIMIENTO GONCALVES, en la demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES en contra de la sociedad mercantil SOUSA & GOMES, C.A., y subsidiariamente a dicha entidad mercantil y a los ciudadanos LEONTINA SIZELIA DE SOUSA DE GOMES, NELDA DIECEL GOMEZ DE SOUSA y CARLOS ALBERTO GOMES DE SOUSA, todos antes identificados, sobre los siguientes bienes inmuebles:
1) Un apartamento -PH1- distribuido en 2 niveles llamados Nivel Alto y Nivel Bajo. PH1, ubicado en el piso 11 del edificio Residencias Don Manuel, Urb. El Parral, Av. Rio Orinoco con Rio Portuguesa, Valencia, Estado Carabobo. El Nivel Bajo está ubicado en el nivel de piso N° 11, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte con apartamento N° 11-1, pasillo de circulación, fosa de ascensores y bajante de basura, Sur: con fachada sur del edificio; Este; Con fachada este del edificio; y Oeste: con Nivel Bajo del apartamento N° PH 2. El Nivel Alto de este apartamento está ubicado en el nivel de piso N° 12, se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: con apartamento 12-1, pasillo de circulación, fosa de ascensores y bajante de basura; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio y OESTE: Con el Nivel Alto del Apartamento N° PH-2. A este apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de 3.40% y le corresponde en propiedad los puestos de estacionamiento determinados con los Nos 11,11”, 12,12” ubicados todos en el Nivel Sótano II y los maleteros determinados con los Nos. 15 y 16 ubicados ambos en el Nivel Sótano II. A este apartamento le corresponde el uso, disfrute y mantenimiento exclusivo del área por encima del techo que cubre el nivel alto del mismo y el área que está al frente de sus puestos de estacionamiento ubicados en el sótano II por debajo de la escalera principal que da acceso al edificio desde la calle. Documento protocolizado en el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, el 15 de mayo de 1996, bajo el N° 27, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 25 y el edificio, según documento de condominio registrado en la citada oficina de Registro el 31 de agosto de 2000, bajo el N° 30, Folios 1 al 15, Pto. 1, Tomo 18.
2) Una oficina distinguida con los No. 6-2-A, Nivel piso Seis, Sector I, del MULTICENTRO PASEO EL PARRAL, jurisdicción del Municipio San José, Distrito Valencia, Estado Carabobo, EL MULTICENTRO PASEO EL PARRAL, se encuentra construido sobre la parcela de terreno distinguida con el No. CO-3 de la urbanización El Parral, con una superficie de 3.460 mts2 y comprendida dentro de los siguientes linderos; NORTE: Parcela CO-4; SUR: Avenida Río Orinoco; ESTE: Avenida Circunvalación; OESTE: Avenida Río Venturi. La oficina distinguida con los No. 6-2-A, posee dos salas de baño, tiene un área aproximada de setenta y un metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (71,60 mts.2), y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la oficina 6-1-A; SUR: Con la fachada sur del edificio; ESTE: Con la fachada este del edificio; OESTE: Con pasillo de circulación y oficina N° 6-4-B-, a esta oficina se le asignó un porcentaje de condominio de 0,00747% y le corresponde en propiedad el puesto de estacionamiento signado con el número 97. Documento autenticado el 11 de abril de 1996, inserto bajo el N° 94, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, protocolizado en el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, el 23 de junio del año 1997, bajo el N° 50, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 57.
3) Un local comercial identificado con el N° 12-A, ubicado en la planta baja del sector II del edificio MULTICENTRO EL PARRAL, construido sobre la parcela CO-3 de la urbanización El Parral, Municipio Valencia, Parroquia San José, Estado Carabobo tiene un área total de quinientos setenta y nueve metros cuadrados con noventa y tres decímetros cuadrados (579.93 mts2) distribuidos en dos niveles, nivel planta baja con un área de trescientos catorce metros cuadrados con noventa y ocho decímetros cuadrados (314.98 mts 2) y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE, con la planta baja del local N° 13; SUR, con la planta baja de los locales Nos. 10, 11 y 12B, y vacío de ventilación; ESTE, con la fachada este del edificio y acceso del local 12-B. OESTE, Con fachada oeste del edificio; y el nivel mezzanina con un área de doscientos sesenta y cuatro metros cuadrados con noventa y cinco decímetros cuadrados (264,95) y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la mezzanina del local N° 13; SUR, con las mezaninas de los locales Nos. 10 y 12-B; ESTE, con la fachada este del edificio. OESTE, con la fachada oeste del edificio. Le corresponde un porcentaje de condominio de 0.060495%, el puesto de estacionamiento determinado con el N° 12 y tres salas de baño. Documentos registrados en la misma Oficina, así: 1) documento de compra venta del local N° 12, el 25 de agosto de 1997, bajo el N° 40, folio 1 al 4, Tomo 28, Protocolo Primero y documento de división del local N° 12, en 12-A y 12-B de fecha 23 de diciembre de 1997, bajo el N° 37, folios 1 al 2, Pto. 1°, Tomo 68.
Publíquese y déjese copia en el copiador correspondiente en formato PDF. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó la decisión a las 2.50 minutos de la tarde. Se dejó copia certificada digitalizada para su registro.


Abg. Carolina Contreras

Secretaria Titular
Exp. 57.199
LO/cc.