REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de julio de 2025
Años 215º y 166º
EXPEDIENTE: 56.549
DEMANDANTE: GIANCARLO OLAVARRIETA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.372.339, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: FRANCISO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.110.498, inscrito en el Inpreabogado N° 54.639, de este domicilio.
DEMANDADO
DEFENSOR JUDICIAL: RAMON ALEXIS PADRO LIZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-397.018, de este domicilio.
LESTER ABRAHAM TIRADO PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado Nro, 239.932.
MOTIVO PRESCRIPCION ADQUISITIVA
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Comienza la presente causa por PRESCRIPCION ADQUISITIVA intentada por el abogado FRANCISCO HERNANDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.110.498, inscrito en el Inpreabogado N° 54.639, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GIANCARLO OLAVARRIETA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.372.339, de este domicilio, contra el ciudadano RAMÓN ALEXIS PADRON LIZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-397.018, de este domicilio.
Se admitió la demanda mediante auto de fecha 08 de marzo de 2022, ordenándose el emplazamiento del demandado. Se libró compulsa y se abrió cuaderno de medidas.
En fecha 14 de marzo de 2022, la parte demandante solicitó al Tribunal librar Edicto. En la misma fecha el ciudadano Alguacil consignó compulsa de citación sin cumplir.
En fecha 18 de octubre de 2022, el demandante solicita se libre cartel de citación, lo cual se acordó en fecha 19 de octubre de 2022.
En fecha 24 de octubre de 2022, el Tribunal ordena librar Edicto.
En fecha 02 de noviembre de 2022, la secretaria del Tribunal deja constancia de haber fijado cartel de Citación en el domicilio del demandado.
En fecha 08 de noviembre de 2022, la parte actora consignó Cartel de citación y en la misma fecha el Tribunal acordó agregarlo.
En fecha 08 de noviembre de 2022, la secretaria fijó Edicto en la cartelera del Tribunal.
En fecha 06 de diciembre de 2022, la parte actora solicita se designe defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado en fecha 08 de diciembre de 2022.
La defensora judicial fue notificada, y debidamente juramentada.
En fecha 16 de junio de 2023, la defensora judicial del demandado dio contestación a la demanda y consignó cartel de notificación.
En fecha 09 de agosto de 2023, la parte actora consignó Edicto y en la misma fecha el Tribunal ordenó agregarlo.
En fechas 11 de julio y 14 de julio de 2023, la parte actora promovió escritos de pruebas. El defensor judicial promovió pruebas en fecha 16 de diciembre de 2024, siendo admitidas las mismas por auto de fecha 29 de enero de 2025.
En fecha 26 de mayo de 2025 la parte demandante consignó escrito de informes.
Pasa esta juzgadora a dictar sentencia en esta causa, de la manera siguiente:
II
La parte demandante narra en su libelo:
- Que desde el día 01 del mes de febrero del año 1980, ha venido poseyendo de manera continua, pacífica, pública, no ininterrumpida, no equívoca, por más de cuarenta y dos (42) años, una parcela de terreno y la edificación sobre ella construida en la manzana Nro. 4, ubicado en la Urbanización Las Acacias, Municipio San José Distrito Valencia del Estado Carabobo, ahora Parroquia San José Municipio Valencia del Estado Carabobo, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En cincuenta y seis metros (56 Mts.) con la parcela Nro. 7 de la misma manzana; SUR: Cincuenta y seis metros (56 Mts.) con la parcela Nro. 9 de la misma manzana; ESTE: En diecisiete metros con ochenta y cinco centímetros (17,85 Mts.) con terrenos de la Urbanización; y OESTE: Da a su frente, también de diecisiete metros con ochenta y cinco centímetros (17,85 Mts.) con Avenida 97.
- Que el referido inmueble es signado con el número cívico 126-138, según se evidencia en el original de la CEDULA CATASTRAL proferida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia, donde se le asigna al inmueble con el número de cuenta: 2005-05-0002902 y con la dirección: Prolongación Las Acacias Av. 97, Nro. 126-138, manzana 4, Parcela 8, Parroquia San José.
- Que el inmueble está registrado en la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia, registrado en fecha 22-04-1964, anotado bajo el N° 3, Pto. 1°, Tomo 5, folio 10V.
- Que el demandante edificó en la identificada parcela, a sus costas y exclusivas expensas, con dinero de su propio peculio, bienhechurías de bloques, concreto y cemento, destinadas a oficinas y depósitos, que se ubican en el lindero ESTE, construyó jardineras, restauró las fachadas con piedras decorativas, instaló rejas de protección de todas y cada una de sus puertas, ventanas y portones, reemplazo todas las tuberías o sistema de aguas blancas, reemplazo las piezas y componentes de todas las salas de baño, construyo losas de concreto en pisos y caminerías.
-Que continuamente desde el año 1980 el demandante ha tomado las acciones e inversiones para la conservación, restauración, mantenimiento correctivo y preventivo, así como el ornato de la infraestructura, todas sus áreas y servicios públicos y privados.
- Que en el inmueble antes descrito tiene su firma personal su domicilio, así como la sede social y administrativa de la sociedad de comercio de la cual es socio GETTFORD VENEZUELA,C.A.
- Que no ha sido perturbado en su posesión durante el tiempo transcurrido de más de 42 años, el cual lo ha cuidado, vigilado y mantenido comportándose como un buen padre de familia.
- Que demanda la prescripción adquisitiva del antes mencionado inmueble.
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda dentro del lapso correspondiente la parte demandada representada por su defensora judicial abogada en ejercicio MIRTA NAVAS, consignó escrito de contestación a la demanda, en los términos siguientes:
- Niega, rechaza y contradice tanto en el hecho como en el derecho la pretendida demanda de prescripción adquisitiva incoado en contra de su defendido, en cuanto a la posesión del inmueble desde el año 1980, por no ser cierto.
-Niega, rechaza y contradice que la parte actora permanezca de manera continua, legítima y pacífica en el inmueble ya identificado y con ánimo y conducta de propietario por más de 42 años, ya que no se puede ser legítimo poseedor de un inmueble cuando su propietario es el ciudadano RAMÓN ALEXIS PADRÓN LIZARDO, pues la misma no manifiesta en calidad de que o bajo que condición ocupa el inmueble, por lo que solicita se desestime tal pretensión.
- Señaló que se trasladó a la dirección indicada en el libelo de demanda, y no fue atendida aun cuando el inmueble se encontraba ocupado en el momento de su traslado, y que hizo una publicación de un cartel de notificación en el Diario La Calle, en fecha 16-06-2023.
El defensor Ad litem abogado en ejercicio Lester Abraham Tirado señaló que se trasladó a la dirección aportada por el demandante en el libelo de la demanda y que al momento de su traslado fue atendido por dos señoras quienes le informaron que vivían en el mencionado inmueble y que el dueño de la casa se encontraba dentro de ella, y al ser atendido por este le informó que el ciudadano Ramón Alexis Padrón Lizardo, nunca había vivido en esa propiedad y que fue el antiguo dueño del inmueble.
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Con el libelo:
• Marcado “A”: copia de instrumento poder. Se valora por ser copia de documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado “B1”: original de la cédula catastral. Se valora por ser documento público administrativo que no ha sido impugnado.
• Marcado “C”: copia certificada del documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 22 de abril de 1964, Nº 3, folio 10V, Tomo 5, Protocolo 1°, que acredita la existencia del inmueble. De la revisión hecha observa quien decide que la prueba fue consignada en copia certificada del documento de propiedad registrado, en el cual aparece como propietario el ciudadano ALEXIS PADRÓN LIZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 397.018. Este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
• Original de la certificación expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 07 de febrero de 2022, que acredita que la persona que aparece como propietaria sobre el inmueble es el ciudadano ALEXIS PADRÓN LIZARDO. Asimismo prueba que sobre el inmueble pesa
esta construida y le corresponde, distinguido con N° 8, de la Manzana Nº 4, situado en la Urbanización Prolongación Las Acacias, en jurisdicción de la Parroquia San José del Distrito Valencia (Hoy Municipio Valencia) del Estado Carabobo, los linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de adquisición registrado en fecha 22-04-1964, bajo el Nº 03, Protocolo 1º, Tomo 5.- Conforme a la solicitud se certifica que de acuerdo a la revisión efectuada en los protocolos respectivos llevados por esta oficina: figura como Propietario: ALEXIS PADRON LIZARDO, Cedula de Identidad: 397.018, cuyo Domicilio para el momento de la protocolización del documento de adquisición antes descrito, se indico como el Municipio VALENCIA, el cual se encuentra debidamente especificado en documento de Adquisición antes citado y sobre este PESA LO SIGUIENTE: HIPOTECA CONVENCIONAL ESPECIAL Y DE PRIMER GRADO Y ANTICRESIS A FAVOR DEL BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, CA., SEGÚN DOCUMENTO Nº 4, PTO 1º, TOMO 11, DE FECHA: 27-04-1.979. MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, SEGÚN OFICIO NUMERO 161, DE FECHA: 4-3-80, DEL JUZGADO 2do DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, PARTICIPADA Al REGISTRO EN FECHA: 05-03-1.980. ΜEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, SEGÚN OFICIO NUMERO 4400-374, DE FECHA: 30-7-81, DEL JUZGADO 5do DE MUNICIPIO URBANOS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, PARTICIPADA AL REGISTRO EN FECHA: 03-08-1.981. EMBARGO EJECUTIVO, SEGÚN OFICIO NUMERO 1.608, DE FECHA: 16-9-81, DEL JUZGADO 2do DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, PARTICIPADA A ESTA OFICINA EN FECHA: 18-09-1.981. MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, SEGÚN OFICIO NUMERO 1.918, DE FECHA: 17-11-81, DEL JUZGADO 1ero DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, PARTICIPADA AL REGISTRO ESTA OFICINA EN FECHA: 19-11-1.981. MEDIDA DE EMBARGO, SEGÚN OFICIO NUMERO 3391, DE FECHA: 28-10-82, DEL JUZGADO 1ero DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, PARTICIPADA AL REGISTRO EN FECHA: 03-11-1.982. Este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
En el lapso de pruebas:
• Los anexos al libelo de demanda, ya esos documentos fueron valorados y se reitera su mérito. Así se decide.
DOCUMENTALES
• Marcados "A1", "A2", "A3", "A4", "A5", y "A6": facturas emitidas por HIDROCENTRO, C.A.. hidrologia del centro, agencia 1112, Valencia, Centro-Norte, ID:2119953, a nombre de GIANCARLO OLAVARRIETA YEPEZ, cuenta N° 01 02-055-073-26. correspondiente a la dirección: Av. 97, Urb. Las Acacias #126-138, identificadas con los números de factura:
a.-Serie B-01-00000558868, con fecha de emisión: DICIEMBRE 2002;
b.-Serie B-01-00000716761, con fecha de emisión: AGOSTO 2003;
c.-Serie B-01-00000871773, con fecha de emisión: ABRIL 2004;
d.-Serie B-01-00000891059, con fecha de emisión: MAYO 2004;
e.-Serie B-01-00000970775, con fecha de emisión: SEPTIEMBRE 2004;
f.-Serie B-01-00001126206, con fecha de emisión: MAYO 2005.
• Marcados "B1", "B2", "B3" "B4": facturas emitidas por COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA CANTV, a nombre de GIANCARLO OLAVARRIETA, por el servicio de comunicación del número 041-239020 (ahora +58 241-8239020) domiciliado a la dirección Las Acacias, Av. 97. P. Cabriales, N 126-138, y que corresponden a la facturación de los meses: agosto 1996, enero 2003, junio 2004 y diciente 2005.
• Marcados "C1", "C2" "C3", "C4" y “C5”: facturas emitidas por la COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA CANTV a nombre de GIANCARLO OLAVARRIETA por el servicio de comunicación del número 041-225297 (ahora +58 2418225297) domiciliado en la dirección: Urb. Las Acacias, Av. Kerdell. N 126-138, Valencia, y que corresponden a la facturación de los meses agosto 1996, diciembre 2002, enero 2003, junio 2004 y diciembre 2005.
• Marcados "D1", "D2" y "D3": facturas emitidas por COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA CANTV, a nombre de GIANCARLO OLAVARRIETA, por el servicio de comunicación del número 0241-8255563, domiciliado a la dirección: Urb. Las Acacias, Av. 97, Paseo Cabriales, N° 126-138, y que corresponden a los meses, enero 2003, junio 2004 y diciembre 2005.
• Marcado "E": Registro de FIRMA PERSONAL de GIANCARLO OLAVARRIETA YEPEZ, asentado en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha, 1º de febrero de 1980, bajo el Nro.81 del Tomo: 1-B, donde GIANCARLO OLAVARRIETA YEPEZ, declaro: "He instalado con dinero de mi propio peculio en la Av.97 (Kerdell) Nro. 126-138, Urb. Las Acacias, Jurisdicción del Municipio San José del Distrito Valencia del Estado Carabobo, un negocio de Bienes Raices."
• Marcados "F","G", "H" y "I":
*Acta Constitutiva de GETTFORD VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha, 22 de marzo de 1991, bajo el N° 4 del Tomo: 17-A;
*Asamblea celebrada el 25 de junio del 2009 y cuya Acta es asentada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha, 02 de septiembre del 2009, bajo el N° 65 del Tomo: 59-A;
*Asamblea celebrada el 20 de octubre del 2009 y cuya Acta es asentada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha, 10 de febrero del 2010, bajo el N° 36 del Tomo: 7-A;
*Asamblea celebrada el 24 de mayo del 2013 y cuya Acta es asentada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha, 22 de septiembre del 2016, bajo el Nº 41 del Tomo: 210-A 314.
• Marcado "J": Certificado de Inscripción N° 00069799 emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha, 27 de enero de 1984 a GIANCARLO OLAVARRIETA, con Registro de Información Fiscal RIF V-05372339-6, con sello SENIAT REGION CENTRAL VALENCIA AREA RIF 6 053723396 IVS, donde se señala la dirección: AV 97, CASA 126-138, ZONA POSTAL 2001. Periodo 03/2008 a 03/2011.
• Marcado "K": Certificado de Inscripción N° 5845840 emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha, 27 de enero de 1984 a GIANCARLO OLAVARRIETA, con Registro de Información Fiscal RIF V-05372339-6, con sello SENIAT REGION CENTRAL VALENCIA AREA RIF 6 1053729356 IVS, donde se señala la dirección: AV 97, CASA 126-138, ZONA POSTAL 2001. Periodo 04/2011 a 04/2014.
• Marcado "L": Comprobante Digital 201410M00000219814, emitido por el Servicio Nacional Integrado de y Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha, 27 de enero de 1984 & GIANCARLO OLAVARRIETA, con Registro de Información Fiscal RIF V-05372339-6, con firma autorizada 1053723396-IVS, donde se señala la dirección: AV 97, CASA 126-138. ZONA POSTAL 2001. Periodo 06/2014 a 06/2017.
• Marcado "M": Certificado de Inscripción con RIF J-075855075-0 emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha de inscripción inicial: 22 de mayo de 1991 a GETTFORD VENEZUELA, C.A., con dirección fiscal: AV.97 N° 126-138 Carabobo Zona Postal 2001.
• Marcado "N": Comprobante Digital 201310W0000018516426, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a GETTFORD VENEZUELA, C.A. con Registro de Información Fiscal RIF J-075855075-0, autorizada 3075850750-HKX, donde se señala Domicilio Fiscal: Avenida Paseo Cabriales, CASA N° 126-138, Sector Las Acacias, Valencia, Carabobo ZONA POSTAL 2001. Periodo 09/2014 a 09/2017.
• Marcado "O": recibo de pago original por concepto de Impuestos Municipales, emitido en fecha 01 de agosto del 2006 por la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, al contribuyente: PADRON LIZANDRO, RAMON ALEXIS, por concepto de Catastro Municipal.
• Marcado "P": recibo de pago original por concepto de Impuestos Municipales, emitido en fecha 23 de mayo del 2007, por la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, al contribuyente: PADRON LIZANDRO, RAMON ALEXIS, por Impuestos de Catastro del inmueble: Prolongación Las Acacias, Av. 97, N 126-1355 Manzana 4, Parcela 8.
• Marcado "Q”: original de planilla de liquidación de impuestos sobre inmuebles urbanos, emitido 18 de mayo del 2007, por la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, por concepto de Impuestos de Catastro al Contribuyente, PADRON LIZANDRO, RAMON ALEXIS, que se relacionan con el inmueble: Prolongación Las Acacias, Av. 97, N° 128-138, Manzana 4, Parcela 8.
• Marcado "R" y "S": facturas Nros. 16969900405572 у 16969900642979, emitidas por ELECTRICIDAD DE VALENCIA, a OLAVARRIETA, GIANCARLO, en fechas 12 de septiembre de 1996 y 20 de enero de 1997, por concepto de Suministro de Energía al Inmueble: Urb. Las Acacias, Av. 97, Casa 126-138, frente al edificio Lucy.
• Marcado "T", "U", "V" y "W": facturas Nros. 00815475, emitida en fecha 17 de diciembre del 2002: 02324910, emitida en fecha 17 de diciembre del 2003; 00041161, emitida en fecha 07 de enero del 2004, 03184271, emitida en fecha 19 de julio del 2004, 04368895, emitida en fecha 20 de abril del 2005, por C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, al titular del pago: OLAVARRIETA, GIANCARLO, a la dirección de suministro: Av. 97, casa N° 126-138, con numero de NIC: 1202993.
• Marcado "X": CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Autenticado ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 05 de septiembre del 2011, inserto bajo el N° 29 del tomo: 476 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, mediante el cual el ciudadano GIANCARLO OLAVARRIETA YEPEZ, portador de la cédula de identidad V- 5.372.339, cede en arrendamiento a la Sociedad Mercantil GETTFORD VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de marzo de 1991, bajo el N° 4 del Tomo: 17-A, el inmueble constituido por una casa ubicada en la Av. 97, N° 126-13, Sector Las Acacias, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
• Marcado "Y": original de la Inspección Técnica por inundación N° 027-2012, de fecha 30 de octubre del 2012, practicado por el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE VALENCIA, dirigido al ciudadano GIANCARLO OLAVARRIETA YEPEZ, cédula de Identidad V-5.372.339, donde se deja constancia de la INSPECCIÓN en el Sector las Acacias, Avenida 126, OCULAR Inmueble N° 126-138, consecuencia de las inundaciones por agua de lluvia acaecidas en octubre del 2012 y donde se deja constancia que estuvo presente el ciudadano GIANCARLO OLAVARRIETA YEPEZ, identidad V-5.372.339, indicándose que en dicho inmueble funcionan firmas comerciales GETTFORD VENEZUELA, С.A У OPERADORA RENT C.A., dejando expresa constancia que fueron afectados administrativos de ambas empresas.
• Marcado "A": copia emitida por el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Carabobo, en fecha 11 de julio delo 2023, contentivo del expediente N° 117 que contiene el Registro de FIRMA PERSONAL a nombre de GIANCARLO OLAVARRIETA YEPEZ, asentado en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha, 1º de febrero de 1980, bajo el Nro.B1 del Tomo: 1-B, donde GIANCARLO OLAVARRIETA YEPEZ, declaró: "He instalado con dinero de mi propio peculio en la Av.97 (Kerdell) Nro. 126-138, Urb. Las Acacias, Jurisdicción del Municipio San José del Distrito Valencia del Estado Carabobo, un negocio de Bienes Raices.."
TESTIFIFICALES:
ELEAZAR LARA GIUGNI: declara que conoce al ciudadano GIANCARLO OLAVARRIETA, desde hace aproximadamente treinta años, y crearon una empresa en el año noventa y cuatro llamada operadora Renta Radio, y ya tenían como ocho años conociéndose, que funciona en la urbanización las acacias, número 126-138 de aquí de Valencia.
A la cuarta pregunta respondió “…CUARTA PREGUNTA: diga el testigo de quien es la casa numero 126-138 donde funciona operadora rent-a-radio c.a. Responde: de GIANCARLO OLAVARRIETA, y a la quinta QUINTA PREGUNTA: diga el testigo con qué frecuencia acude a la casa donde funciona operadora rent-a-radio c.a. Responde: desde que fundamos rent-a-radio hace treinta años acudo regularmente y de manera regular los días martes que tenemos comité junto el personal de gerencia de nuestra empresa...”
Señala que la empresa operadora Rent-a-Radio C.A., nunca ha cesado sus actividades en la casa que dice es de GIANCARLO OLAVARRIETA y que nunca ha sido perturbado en la posesión o propiedad de la casa numero 126-138. Responde: no he estado presente ni tengo conocimiento de algo que perturbe a GIANCARLO OLAVARRIETA, como propietario de la casa 126-138 y que el mismo ha realizado mejoras y cuidados al inmueble durante los 30 años que he frecuentado la casa 126-138, GIANCARLO OLAVARIRETA ha efectuado mejoras en el mantenimiento estructural, construcción o reparación de áreas, pinturas y cerco perimetral, y seguridad, cerco eléctrico y también paga los servicios públicos e impuestos del mismo.
ARGHEDIT EDITHA CAROLINA LOPEZ RIERA, indica la testigo que conoce al ciudadano GIANCARLO OLAVARRIETA desde el año 2003 y que su oficina está ubicada en la avenida principal de la urbanización las acacias, diagonal al CICPC, número de la casa 126-138, Valencia estado Carabobo, que es una casa vieja que ha sido remodelada, es de una planta, la fachada es de piedritas blancas y rejas negra tiene un jardín con grama en la parte del frente y en la parte de atrás de la casa.
A la quinta, sexta y séptima pregunta respondió: “QUINTA PREGUNTA: diga la testigo desde el 2003 hasta la presente con qué frecuencia va a la oficina de GIANCARLO OLAVARRIETA en la urbanización las acacias. Responde: al inicio todos los viernes por cuestiones de pago por durante casi diez años, cuando crecimos iba más veces por semanas por soporte técnico, manteniendo de equipos portátiles, programaciones y compra de accesorios y los últimos años con el servicio de página web tengo reuniones cada quince días con sus programadores. SEXTA PREGUNTA: diga la testigo si desde el 2003 hasta la presente usted ha dejado de acudir en alguna época a la oficina de GIANCARLO OLAVARRIETA. Responde: no he dejado de asistir, mi trabajo depende de los servicios y productos que ofrecen las empresas del señor GIANCARLO y sus oficinas. SÈPTIMA PREGUNTA: diga la testigo quien es el dueño de la casa donde GIANCARLO OLAVARRIETA tiene su oficina. Responde: el señor GIANCARLO.
A la pregunta octava respondió: “OCTAVA PREGUNTA: diga la testigo como sabe que GIANCARLO OLAVARRIETA es dueño de la casa de la urbanización las acacias. Responde: siempre ha estado ahí, hace mención de que es su casa de las modificaciones y arreglos que le ha hecho y uno con los años asistiendo allá se da cuenta de ese tipo de modificaciones y arreglos.
Explica la testigo que durante los veintiún años ha visitado la oficina del ciudadano GIANCARLO OLAVARRIETA no ha tenido conocimiento de algún hecho de reclamo o exigencia respecto a la casa, alguna persona o tribunal reclamando propiedad o algún tipo de pago.
El testigo JUAN CARLOS MORENO CORRALES, este testigo no fue evacuado
El tribunal aprecia a estos testigos quienes estuvieron contestes en afirmar que son ciertos los hechos alegados por el promovente en su libelo. Este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no tener ninguna contradicción en su declaración las cuales le demuestran a esta juzgadora que tienen conocimiento sobre lo que declararon, en consecuencia, se les aprecia y se le da pleno valor probatorio, en cuanto a la posesión por más de 20 años que ejerce el demandante sobre el inmueble objeto de esta causa. Así se decide.
INSPECCION JUDICIAL:
De conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil promovió inspección judicial sobre documentos que se encuentren en el inmueble y sobre el inmueble y bienhechurías con Número Cívico 126-138 parcela 8 de la manzana 4, Avenida 97 Prolongación Las Acacias, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
El Tribunal practicó la inspección en fecha 18 de febrero de 2025, y dejó constancia de lo siguiente: que el identificado inmueble está en posesión de GIANCARLO OLAVARRIETA. Asimismo, se evidencia personal, archivos, documentos y bienes de las sociedades mercantiles GETTFORD VENEZUELA, C.A. y OPERADORA RENT-A-RADIO, C.A. donde operan y ejercen su actividad económica.
También se dejó constancia que en el lindero "ESTE" de la parcela de terreno se encuentran construidas bienhechurías que no forman parte de la casa de habitación original, fabricadas con bloques, concreto y cemento, destinadas a oficinas y depósitos y de la existencia de jardineras para plantas ornamentales, así como la restauración de las fachadas del inmueble con piedras decorativas.
Al particular séptimo el Tribunal dejó constancia de la instalación de rejas de protección de todas y cada una de sus puertas, ventanas y portones, así como de cerco eléctrico de protección y al particular octavo que sobre el techo del inmueble se encuentra instalada una torre de comunicación de metal, cuyas medidas y altura el Tribunal no logró determinar por cuanto no posee los instrumentos idóneos para calcularlas, dicha torre se encuentra estabilizada por guayas. También se dejó constancia que el inmueble se encuentra en buen estado de mantenimiento y conservación, debidamente pintado en color blanco tanto por dentro como por fuera, la oficina donde el Tribunal se encuentra constituido está pintada de blanco y beige claro. Las plantas ornamentales en buen estado de mantenimiento, al igual que la jardinería interna y externa así como sus caminerías, sus áreas de servicio en buen estado y conservación.
Esta prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBA DE INFORMES:
A la COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA CANTV, referente a los números telefónicos +58 241-8239020, +58 241-8225297, +58 241-8255563 quien informó el nombre de la persona natural o jurídica a quien se encuentran asignados dichos números telefónicos, la dirección del inmueble donde se encuentra domiciliado el número telefónico y que se encuentran activos.
A la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. CORPOELEC, respecto al servicio eléctrico con numero de NIC: 1202993, domiciliado en la dirección: Av. 97, casa N° 126-138, Urb. Las Acacias, Valencia, quien informó que a quien se encuentra asignado el servicio eléctrico número con numero de NIC: 1202993, es al ciudadano GIANCARLO OLAVARRIETA desde el 12 de mayo de 2023.
Estos informes se les otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Prueba de informes al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no fue admitida.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
Con la contestación de la demanda:
• Original de notificación.
• Publicación de notificación en el Diario La Calle de fecha 16 de junio de 2023.
• Fotografías domicilio del demandado
Estos documentos prueban la diligencia de la defensora ad litem en tratar de contactar al demandado, se les otorga valor probatorio en ese sentido. Así se decide.
En el lapso de pruebas:
• El defensor judicial se acogió de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba que beneficien a sus defendidos. El Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, por el principio de la comunidad de la prueba. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, el Tribunal no la admitió.
• Promovió fotografías marcadas “A1” y “A2”, las cuales al no haber sido impugnadas se les otorga valor probatorio. Así se decide.
III
Este tribunal estima necesario realizar las consideraciones siguientes:
La acción intentada tiene como finalidad obtener la declaración de propiedad del inmueble objeto de la pretensión, por haber prescrito a su favor el derecho de propietario por razón del tiempo transcurrido, dada la posesión continua pacífica, pública, ininterrumpida, y con ánimo de dueño ejercida sobre el inmueble por parte de quien la pretende a su favor.
Dicho inmueble consiste en una parcela de terreno y la edificación sobre ella construida en la manzana Nro. 4, ubicado en la Urbanización Las Acacias, Municipio San José Distrito Valencia del Estado Carabobo, ahora Parroquia San José Municipio Valencia del Estado Carabobo, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En cincuenta y seis metros (56 Mts.) con la parcela Nro. 7 de la misma manzana; SUR: Cincuenta y seis metros (56 Mts.) con la parcela Nro. 9 de la misma manzana; ESTE: En diecisiete metros con ochenta y cinco centímetros (17,85 Mts.) con terrenos de la Urbanización; y OESTE: Da a su frente, también de diecisiete metros con ochenta y cinco centímetros (17,85 Mts.) con avenida 97. Prolongación Las Acacias Av. 97, Nro. 126-138, manzana 4, Parcela 8, Parroquia San José.
El inmueble así deslindado con sus especificaciones se encuentra identificado en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, del estado Carabobo, bajo en fecha 22 de abril de 1964, Nº 3, Tomo 5, folio 10 v, Protocolo 1°; documento que consta en el expediente anexado en copia certificada.
El artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso goce disfrute y disposición de sus bienes…”
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el presente artículo, en concordancia con la norma contenida en el artículo 772 del Código Civil, y siguientes, la parte actora ha ejercido el uso, goce, disfrute, así como la posesión continua, no interrumpida, pacifica, publica del bien objeto del presente litigio, por más de veinte años tal como lo demostró durante el proceso.
El autor Arquímedes Enrique González Fernández, en su obra “De los Juicios Ejecutivos sobre la propiedad y Posesión”, señala que la prescripción constituye la adquisición por el poseedor de una cosa, del derecho de propiedad o de otro derecho real sobre cosa por efecto de la posesión prolongada durante cierto plazo; y señala además como requisito fundamental para su procedencia la posesión, y como elementos constitutivos de la misma: el corpus y el ánimus dómini. El corpus: considerado el elemento material de la posesión y el ánimos: elemento intelectual de la Posesión, y viene a constituir, la intención que mueve al ocupante.
El artículo 1977 del Código Civil establece:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años”.
Igualmente para Cabanellas, la posesión, constituye: “Estrictamente el Poder de hecho y de derecho sobre una cosa material constituido por un elemento intencional ó ANIMUS (la creencia ó el propósito de tener la cosa como propia) y, un elemento físico ó Corpus (la tenencia ó disposición efectiva de un bien material”.
Para la consumación de la Prescripción (decenal o veintenal) el derecho positivo exige como constante la posesión legítima, tal y como lo dispone el artículo 1953 del Código Civil. Este tipo calificado de status posesorio, se estructura en el sistema normativo Venezolano, sobre la base de la conjunción de los elementos referidos en el artículo 772, ejusdem.
Siguiendo las enseñanzas de Gert Kummerow (compendio de Bienes y Derechos Reales, Paredes Editores, Caracas 1986, Pág. 314-315): el ejercicio de los actos posesorios, no se agota en la mera relación de hecho con la cosa, sino que ha de sumarse a la voluntad de ejercitar sobre la cosa el derecho como si éste perteneciera al usucapiente.
La posesión debe corresponder, exactamente, a aquello que sería el normal ejercicio del contenido de la propiedad o de otro derecho real realmente existente. En este sentido debe entenderse la expresión: “con intención de tener la cosa como suya propia” empleada en el artículo 772 del Código Civil.
Las causas que impiden la prescripción adquisitiva se vinculan a la ausencia de posesión legítima.
La teoría tradicional, ha situado la usucapión dentro de los modos originarios de adquirir la propiedad y la justifica luego de una posesión ejercida por un periodo de tiempo más o menos prolongado, aunado a la inercia del titular de ese derecho que se adquiere, el cual, de no ser ejercido por su titular crearía una situación de incertidumbre no tutelable por el derecho positivo.
De acuerdo a lo anterior, el fundamento de la usucapión se encuentra en el prolongado transc urso del tiempo sin que el derecho real sea ejercitado por su titular. Pero la posesión por alguien de la cosa objeto del dominio, a título de dueño, durante el tiempo establecido legalmente, produce la adquisición de la propiedad y, por consiguiente, la posibilidad que al titular se le oponga la misma.
Como ya se ha señalado, de acuerdo a nuestro sistema legislativo, la usucapión es “...un modo originario de adquisición de la propiedad u otro derecho real, en virtud del ejercicio prolongado en el tiempo del poder de hecho correspondiente al derecho que se pretende adquirir.” De la anterior definición, extraída de la citada obra de Gert Kummerow, se deducen los siguientes elementos configurativos de la usucapión:
1°) Es un modo originario, en consecuencia, quien adquiere la posesión no hace depender su adquisición de la voluntad de nadie: lo hace por hecho propio, por un comportamiento suyo, sin necesidad del concurso de la voluntad de nadie.
En el caso de autos el demandante ciudadano GIANCARLO OLAVARRIETA YEPEZ, antes identificado, demostró en el presente proceso, que inició la posesión invocada por un acto de voluntad propia y a título originario.
2°) La adquisición del derecho correspondiente, se consuma al fin del último día del término, según lo que dispone el artículo 1976 del Código Civil. En el caso de autos, el solicitante de la acción ha demostrado su alegato de haber iniciado a poseer el inmueble que pretenden usucapir, desde 1ero de febrero de 1980, ocupándolo como si fuera su propietario, cumple de este modo la posesión legitima tantas veces aludida, razón por la cual ha operado a su favor la prescripción adquisitiva del derecho correspondiente.
3°) La posesión legítima y en nombre propio que invoca el demandante y que se requiere a los fines de la prescripción adquisitiva, según lo que dispone el artículo 1953 del Código Civil en concordancia con el artículo 772 del Código Civil, que exige un tipo calificado de posesión a los fines adquisitivos, esto es una posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, encontró la debida demostración en autos, se evidencia esto de la declaración de las testigos y de los recibos de pago de servicio público prestado al inmueble.
Todos estos elementos de convicción, derivados de las pruebas evacuadas en este proceso, hacen conducir que debe declararse con lugar la demanda intentada por el ciudadano GIANCARLO OLAVARRIETA YEPEZ contra el ciudadano RAMON ALEXIS PADRON LIZARDO, antes identificados, así como contra toda persona natural o jurídica que se considere propietario o titular de cualquier derecho, con la debida condenatoria en costas contra la parte demandada. Así se declara.
IV
Sobre la base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Prescripción Adquisitiva, interpuesta por el ciudadano GIANCARLO OLAVARRIETA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.372.339, de este domicilio, contra el ciudadano RAMÓN ALEXIS PADRON LIZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-397.018, de este domicilio.
SEGUNDO: SE LE DECLARA al ciudadano GIANCARLO OLAVARRIETA YEPEZ el derecho de propiedad, sobre un inmueble consistente en: consiste
Dicho inmueble consiste en una parcela de terreno y la edificación sobre ella construida en la manzana Nro. 4, ubicado en la Urbanización Las Acacias, Municipio San José Distrito Valencia del Estado Carabobo, ahora Parroquia San José Municipio Valencia del Estado Carabobo, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En cincuenta y seis metros (56 Mts.) con la parcela Nro. 7 de la misma manzana; SUR: Cincuenta y seis metros (56 Mts.) con la parcela Nro. 9 de la misma manzana; ESTE: En diecisiete metros con ochenta y cinco centímetros (17,85 Mts.) con terrenos de la Urbanización; y OESTE: Da a su frente, también de diecisiete metros con ochenta y cinco centímetros (17,85 Mts.) con avenida 97. Prolongación Las Acacias Av. 97, Nro. 126-138, manzana 4, Parcela 8, Parroquia San José.
El inmueble así deslindado con sus especificaciones se encuentra identificado en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, del estado Carabobo, bajo en fecha 22 de abril de 1964, Nº 3, Tomo 5, folio 10 v, Protocolo 1°; documento que consta en el expediente anexado en copia certificada.
En consecuencia, una vez quede firme, téngase esta sentencia como TITULO ORIGINARIO DE PROPIEDAD y en adelante téngase como propietario del inmueble antes identificado al ciudadano GIANCARLO OLAVARRIETA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.372.339, de este domicilio,
TERCERO: SE DECLARA al ciudadano GIANCARLO OLAVARRIETA YEPEZ, antes identificado titular de todos los derechos y obligaciones derivados de la propiedad del inmueble antes identificado, como son HIPOTECA CONVENCIONAL ESPECIAL Y DE PRIMER GRADO Y ANTICRESIS A FAVOR DEL BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, CA., SEGÚN DOCUMENTO Nº 4, PTO 1º, TOMO 11, DE FECHA: 27-04-1.979. MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, SEGÚN OFICIO NUMERO 161, DE FECHA: 4-3-80, DEL JUZGADO 2do DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, PARTICIPADA Al REGISTRO EN FECHA: 05-03-1.980. ΜEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, SEGÚN OFICIO NUMERO 4400-374, DE FECHA: 30-7-81, DEL JUZGADO 5do DE MUNICIPIO URBANOS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, PARTICIPADA AL REGISTRO EN FECHA: 03-08-1.981. EMBARGO EJECUTIVO, SEGÚN OFICIO NUMERO 1.608, DE FECHA: 16-9-81, DEL JUZGADO 2do DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, PARTICIPADA A ESTA OFICINA EN FECHA: 18-09-1.981. MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, SEGÚN OFICIO NUMERO 1.918, DE FECHA: 17-11-81, DEL JUZGADO 1ero DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, PARTICIPADA AL REGISTRO ESTA OFICINA EN FECHA: 19-11-1.981. MEDIDA DE EMBARGO, SEGÚN OFICIO NUMERO 3391, DE FECHA: 28-10-82, DEL JUZGADO 1ero DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, PARTICIPADA AL REGISTRO EN FECHA: 03-11-1.982.
Una vez quede firme esta sentencia, se ordena expedir copia certificada de la misma a efecto que sea remitida junto con oficio al Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, a fin de que se sirva estampar la nota marginal en el documento de fecha 22 de abril de 1964, Nº 3, Tomo 5, folio 10 v, Protocolo 1°.
Asimismo, se ordena registrar por ante el registro Público antes señalado, la copia certificada de la sentencia que sirve de título de propiedad del demandante. Todo de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil y 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias en formato PDF.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del estado Carabobo el diecisiete (17) de julio de 2025, a las 9.30 am. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg.Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.549
LO/cc
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