REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de julio de 2025
Años 215° y 166°
EXPEDIENTE: 53.631
DEMANDANTE: AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, representada por su Presidente ciudadano IVAN ARMANDO SABATINO LENZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.182.595, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abog. JORGE ENRIQUE COA MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.043, de este domicilio.
DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES: ASEGURADORA NACIONAL UNIDA (UNISEGUROS), S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 01/12/1993, bajo el Nro. 33, Tomo 18-A, representada por su Gerente General ciudadano JESUS MARIA HERRERA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.765.845, de este domicilio.
TEOBALDO DE JESUS, CARLOS DOMINGUEZ HERNANDEZ, MACK MELILLI, HILDAMAR FERNANDEZ, LISSETTE GARCIA, ANDRES CHACIN, ELIAS TARBAY,ISABEL PESTANA, LUIS AZUAJE. LUIS LEON, ANTHONY MUÑOZ, CARLOS CARIELES, ANDRES LINAREZ y FERNANDO DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.491, 79.506, 79.769, 106.695, 194.360, 216.506, 178.500, 119.056, 142.752, 296.960, 306.983, 42.259 y 235.150 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION)
RESOLUCIÓN: INTERLOCUTORIA
I
Visto el escrito de fecha 30 de junio de 2025, por el cual el apoderado judicial de la parte demandada ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., Abg. LUIS AUGUSTO AZUAJE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.056, solicita la reposición de la causa al estado de que se abra nuevamente el lapso para que las partes ejerzan recurso de casación contra la sentencia dictada en este expediente por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Marítimo del estado Carabobo en fecha 29 de noviembre de 2024, suspender de forma inmediata la ejecución de la sentencia y remitir el expediente a dicho Tribunal superior para que cumpla con lo solicitado, este Tribunal por encontrarse el expediente en etapa de ejecución de sentencia definitiva, acordó en sentencia interlocutoria de fecha 10 de julio de 2025 de conformidad con lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 607 ejusdem, la apertura de una articulación ´para decidir el alegato de la parte demandada, ordenándose a la parte demandante AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, C.A., que contestase lo que considere pertinente, el día de despacho siguiente, quien presentó escrito contestando dichos alegatos en fecha 14 de julio de 2025 y siendo hoy el tercer día de despacho siguiente al fijado para la contestación, debe este Tribunal decidir la incidencia de la manera siguiente:
II
Alega la parte demandada que:
“…En fecha 29 de noviembre de 2024 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia mediante la cual declaró: "(...)
7. SÉPTIMO: Se ordena la Notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (...)
En ese sentido, habiéndose ordenado notificar a las partes, la práctica de la notificación dirigida a UNISEGUROS resultó infructuosa por lo que el Tribunal Superior en fecha 10 de diciembre de 2024 dictó un auto en el que precisó que al no haber constancia de que la notificación de Uniseguros hubiese sido recibida por algún apoderado o representante de UNISEGUROS el procedimiento se encontraba en fase de notificación.
En ese sentido, una vez dictado el mencionado auto, en fecha 10 de diciembre de 2024, los apoderados de la demandante consignaron una diligencia en la que cual solicitaron que la notificación de la sentencia se llevara a cabo en la ciudad de Caracas, y concretamente en la Avenida Principal de Bello Campo, Centro Comercial Bello Campo, Piso 1. Posteriormente, en fecha 12 de diciembre de 2024 esos mismos apoderados solicitaron que la diligencia anterior quedase sin efecto, y pidieron al Tribunal Superior que la notificación de UNISEGUROS se realizase en la siguiente dirección Avenida Bolívar Norte, Centro Comercial Guaparo, Planta Baja, Local Uniseguros al lado del Banco del Sur, siendo esta la dirección en la cual anteriormente se encontraba la sede de UNISEGUROS, y que sin embargo, no es la realidad, pues mi representada no tiene oficinas en la referida dirección.
Así, a pesar de que el Tribunal Superior había dictado el auto mediante el cual dejó constancia de que no había sido posible practicar la notificación de mi representada, y de que los apoderados de la demandante habían pedido que la notificación se realizara primero en Caracas y luego en Valencia, en fecha 14 de enero de 2025, el alguacil de los Juzgados Superiores consignó diligencia mediante la cual informó que había practicado la notificación de UNISEGUROS en uno de los apoderados, específicamente a través de un mensaje de WhatsApp, siendo así y sin confirmación alguna y procediendo el alguacil de oficio, el Tribunal Superior la dio por válida.
De alli que se consideró que todas las partes se encontraban "a derecho" y que, habiendo transcurrido el lapso de 10 días para ejercer recurso de casación, sin que mi representada compareciera a ejercerlo, se declaró "firme" la sentencia y se ordenó su remisión a los Juzgados de Primera Instancia a los fines de iniciar los trámites relacionados con el cumplimiento de la sentencia.
Ahora bien, habiendo realizado un recuento de algunas de las actuaciones procesales que tuvieron lugar luego de que el Tribunal Superior dictase su sentencia, esta representación pasará a exponer los motivos o razones por los cuales este Tribunal, en aras de salvaguardar los derechos de las partes, el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, debe necesariamente ordenar la reposición de la causa, lo cual pasamos a realizar en los siguientes términos
DE LA PRÁCTICA DE LA NOTIFICACIÓN
Tal y como fue desarrollado en el capítulo anterior, no podemos dejar de observar que en el presente proceso se declaró "Firme la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2024, en la cual se ordenó practicar la notificación de las partes en virtud de que fue dictada fuera del lapso legal.
Ahora bien, el hecho es que la referida notificación no llegó a practicarse correctamente, y en virtud de ello, con la ejecución de la sentencia se está violando el derecho a la defensa y al debido proceso de mi acarreándole un grave perjuicio al no habérsele permitido ejercer recurso de representad casación en contra de la referida decisión por haberse considerado como válidamente practicada una notificación que en realidad no llegó a practicarse a los apoderados o representantes de UNISEGUROS.
El caso es que mi representada nunca estuvo en conocimiento de la práctica de la referida notificación. De hecho, observamos que dicha notificación supuestamente fue enviada a un número WhatsApp, el cual, en todo caso, ni siquiera pertenece a apoderado o presentante alguno de UNISEGUROS, y que mucho menos fue proporcionado al proceso por esta representación.
Incluso, más allá de que la notificación supuestamente se hubiere enviado a través de WhatsApp, no podemos obviar el hecho de que se dio por válida una notificación practicada de esa forma aun cuando el domicilio procesal fijado por esta representación en el escrito de contestación a la demanda consta en autos, debiendo en consecuencia ser este el domicilio en el cual debla intentarse la práctica de la notificación, y en el supuesto de resultar infructuosa, recurrir a las otras formas de practicar la notificación conforme a las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Civil…
De la disposición anterior, se evidencia que efectivamente la ley adjetiva civil siempre va a ser la regla para la práctica de notificaciones y citaciones, y en todo caso, la notificación podrá practicarse de forma telemática siempre y cuando existan en el expediente datos o medios aportado por las partes, es decir, notificar al demandante a través de los medios y datos aportados por el demandante, y notificar al demandado a través de los medios y datos aportados por el demandado. En el presente caso, el demandante fue quien suministró los datos a través de los cuales supuestamente se notificó.
De igual forma, resulta necesario hacer mención del criterio establecido en la sentencia No. 386, dictada en el expediente No. 2021-000213, en fecha 12 de agosto de 2022, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio César Eduardo Silva Contreras y Mayra Andreina Jiménez Castellano…
Al respecto, se evidencia que si bien la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia establece la posibilidad de que las notificaciones puedan practicarse de forma telemática, ello atiende al pre cumplimiento de algunos requisitos para los juicios que se encontraban en curso en el momento en el que fue dictada la decisión, tales como el que al momento de "ponerse a dereche propia parte proporcione la información de contacto tal tomo números de teléfonos de teléfono y correo electrónico, siendo en todo caso, en esos datos proporcionados en los que debe practicarse las notificaciones.
Debemos resaltar que tal como lo advertimos, en el presente caso la supuesta notificación se practicó fue a través de los datos suministrados por el demandante, y en todo caso, el Tribunal Superior tampoco cumplió con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, en el sentido de que no hay constancia de que la notificación también se haya enviado a través de un correo electrónico.
Adicionalmente, se puede apreciar que en el presente caso nos encontrábamos en el segundo supuesto, dado que la causa se encontraba paralizada en estado de sentencia, por lo que, conforme al criterio o doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la notificación se debía practicar primeramente conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, esto es mediante la entrega de la boleta de notificación en el domicilio procesal señalado por la parte en su escrito de contestación, y posteriormente el Tribunal apercibir a las partes a señalar las direcciones de correo electrónico y números telefónicos. Es importante señalar que en la sentencia antes citada se ordena la reposición de la causa precisamente por no proceder a notificar primero en el domicilio procesal.
En ese sentido, respecto a las irregularidades en las que se incurre al momento de practicar las notificaciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que se deberá solicitar la nulidad de lo actuado en la primera oportunidad en la cual la parte afectada comparece al proceso…
Esta representación no puede sino insistir en que en el presente caso no se configuró o practicó válidamente la notificación de UNISEGUROS, lo cual le impidió ejercer el correspondiente recurso de casación, habiéndose así configurado una violación del derecho a la defensa y al debido proceso que incluso se agrava aún más con la ejecución de la sentencia (...)
necesidad de reposición resulta totalmente imputable al Juzgado Superior, toda vez que fue dicho tribunal quién dio por "valida" una notificación practicada a través de mensajería "WhatsApp" mediante una notificación enviada a un número de teléfono que no corresponde a los apoderados ni representantes de UNISEGUROS, siendo que además declaró "Firme" la sentencia y ordenó la remisión del expediente para llevar a cabo su ejecución sin que mi representada estuviera al tanto de ello, más cuando la propia demandante en primer lugar había solicitado que la notificación se practicara conforme lo dispone el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo cual posteriormente fue desechado por el Tribunal Superior.
Que no haya sido consentido o convalidado por las partes: En el presente caso, UNISEGUROS no ha convalidado de forma alguna la falta de notificación de la sentencia. De hecho, todo lo contrario, lo que se ha venido denunciando es que no se le permitió ejercer el correspondiente recurso de casación, siendo que ahora es cuando viene a enterarse que la sentencia se encuentra firme y en fase de ejecución ante este Juzgado de Primera Instancia.
Que resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas. En el presente caso no hay lugar a dudas de que hubo una la lesión del derecho a la defensa de UNISEGUROS, ya que al haberse declarado firme la sentencia y ordenado su remisión a este Juzgado de Primera Instancia para llevar a cabo los trámites de ejecución, sin que el Juez Superior hubiere verificado que la notificación de la sentencia efectivamente se practicara, le impidió a mi representado ejercer el correspondiente recurso de casación, perpetrándose así la violación ampliamente denunciada.
Del cumplimiento de cada uno de los requisitos anteriormente numerados, y de la indudable violación del derecho a la defensa y al debido proceso en el presente caso, es que insistimos en que necesariamente debe declararse la reposición de la causa al estado en que abra nuevamente el lapso para que las partes ejerzan recurso de casación contra la referida decisión, y así solicitamos sea declarado por este Juzgado…
Por las razones de hecho y de derecho expuestas a lo largo del presente escrito solicitamos de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se sirva de:
PRIMERO: Ordenar la reposición de la causa en el presente juicio al estado en que se abra nuevamente el lapso para que las partes ejerzan recurso de casación contra la referida decisión.
SEGUNDO: Suspender de forma inmediata cualquier acto de ejecución y declare la nulidad de todo lo actuado hasta ahora hasta tanto se subsane la violación del derecho a la defensa y al debido proceso mediante el cumplimiento de lo solicitado en el particular primero del presente petitorio.
TERCERO: Remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de que cumpla con lo solicitado en el particular primero del presente escrito…”
Por su parte la demandante, presentó escrito de contestación en el que adujo:
“…Sobre esta solicitud debo señalar a este Tribunal que me opongo en toda forma de derecho a esta infundada solicitud por ser contraria al orden público constitucional, ilegal y procesal. En efecto ciudadana Juez, una solicitud de Reposición de las características supra señaladas desconocen:
1.- Desconoce la cosa juzgada material, formal y la intangibilidad de la cosa juzgada. Su inmutabilidad e impugnabilidad una vez que ha adquirido firmeza y no puede ser revisada modificada por ningún órgano judicial ni por las partes, lo cual se sustenta en la seguridad la estabilidad jurídica y tiene efectos vinculantes para las partes involucradas y autoridades.
2.- Desconoce que los Jueces no pueden modificar una Sentencia declarada por ellos y que este en fase de ejecución y ejecutoriada (Intangibilidad, inmutabilidad y coercibilidad de la cosa juzgada.
3.- Desconoce que una Sentencia en fase de ejecución forzosa no permite la reposición de la causa. La cosa juzgada evita que las controversias se reabran indefinidamente en virtud de la seguridad jurídica, se busca es el cumplimiento de lo decidido y no su revisión.
4.- Desconoce que un Juez de Primera Instancia, no puede desconocer una Sentencia declarada por un Juez Superior que conoció en Apelación y confirmo la Sentencia dictada por el Tribunal a-quo.
5.- Desconoce el principio de Jurisdicción al pretender que este Tribunal modifique o reforme una Sentencia declarada por el Tribunal a-quem.
6.- La demandante pretende que se notifique nuevamente de la Sentencia dictada por el Tribunal a-quem, aun cuando el Abogado de la parte demandada fue notificado por via Whatssap por el Alguacil del Tribunal a-quem en presencia de la Secretaría y lo cual consta en autos y fue certificado por la Secretaria del Tribunal a-quem.
7.- La demandada desconoce la preclusividad de los lapsos procesales, lo cual implica que un lapso cerrado procesalmente no puede ser reabierto (Nemo auditur propiam turpitudinem allegas).
8.- La parte Demandante desconoce que la Jurisprudencia más reciente de nuestro Tribunal Supremo de Justicia permite la notificación vía Whatssap y existe abundante Jurisprudencia sobre este tema, desconoce que la notificación no es un fin en si mismo. Es necesario que la parte demandada solo se haya dado por enterado de que el Tribunal a-quem dicto Sentencia, lo que en el presente caso se hizo vía Whatssap y el Juez del Tribunal a-quem así lo hizo valer en su Sentencia definitiva, es decir, el fin al cual estaba destinada la notificación, que era que la Demandada fuera notificada de la Sentencia dictada por el Juez a-quem, cumplió el fin al cual está destinada.
9. Bajo la hipótesis negada de una Reposición de estas características que pretende la Demandada la misma resultaría inútil.
10.- Consigno en este acto copia del folio 193 de este Expediente marcada con la letra "A", en el cual aparece evidenciado que el Abogado LUIS DANIEL LEON DELGADO, cedula de identidad N° V-18.264.850, I.P.S.A. N° 142.752, con Correo Electrónico: lleón@lega.law con Teléfono Móvil Whatssap: 0424-3066600, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Demandada "ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A.” Hago valer a los fines de ley esta prueba indubitable.
11.- Consigno copia de Poder otorgado marcado con la letra "B", entre otros al Abogado LUIS DANIEL LEON DELGADO, supra identificado, por la Demandada, el cual corre agregado en este Expediente a los folios 207, 208 y 209, en el cual resulta evidenciadas sus facultades para la notificación supra descrita y objeto de esta Oposición.
12.- Consigno marcado con la letra "C", copia de diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado a quem de fecha 14 de Enero de 2025, la cual corre agregada al folio 221 en la que deja constancia fidedigna: De la llamada de notificación de la Sentencia dictada por el Tribunal a-quem al Abogado LUIS DANIEL LEON DELGADO, Identificado supra, la cual hago valer como prueba indubitable.
13.- Consigno marcado con la letra "D", a los folios 222 de este Expediente boleta de notificación en formato PDF via Whatssap, contentivo de la notificación de la Sentencia dictada por el Tribunal a-quem la cual hago valer.
14.- Consigno marcado con la letra "E", la cual corre agregado en este Expediente a los folios 215 y su vto., Certificación de Notificación efectuada al Abogado de la Demandada LUIS DANIEL LEON DELGADO, efectuada por la Secretaria del Tribunal a-quem.
15.- Pedimos que la presente incidencia a todo evento sea decidida como una cuestión de mero derecho, por cuando la solicitud de la Demandada violenta el Orden Público Constitucional, Legal y Procesal.
16.- El artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, impone el deber de los Abogados y Apoderados, que deben actuar en el proceso con lealtad y providencia. No deben realizar actos inútiles a la Defensa. La parte que actúa en el proceso con temeridad o mala fe son responsables penal y civilmente, caso en el cual deduzcan defensas manifiestamente infundadas, obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso todo lo cual resulta evidente en el presente caso, por lo que nos reservamos las acciones respectivas, todo lo cual hacemos valer aquí en este Tribunal.
Pedimos que la solicitud de Reposición sea negada.
17.- Conforme a lo dispuesto en el Artículo 532 del Código de Código de Procedimiento Civil pedimos la continuación de este proceso de ejecución de sentencia, ejecutoriada puesto que como lo sustenta la norma o la disposición señalada: Una vez comenzada la ejecución, esta continuara de derecho sin interrupción, así lo solicitamos y hacemos valer.
18.- Téngase el presente escrito como formal Oposición y Contestación de la Solicitud de Reposición llegal de la parte Demandada…”
III
Vistos los alegatos de las partes, y revisados los recaudos consignados en esta incidencia debe este Tribunal revisar el contenido de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de julio de 1999.
“...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos...´
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, impone al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
‘...La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES’
DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I. Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)…”
Se concluye que no les dado a este Tribunal modificar los trámites del proceso judicial. Una de las características del proceso judicial en Venezuela es la jerarquización de los Tribunales por categorías, desde el Tribunal Supremo de Justicia a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas, de acuerdo a lo estipulado en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en sus artículos 60 y 61 que establecen:
“Artículo 60: El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los tribunales de jurisdicción ordinaria y los tribunales de jurisdicción especial.
Artículo 61: Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.”
No está dentro del marco de competencia de un Tribunal de Primera Instancia el revisar decisiones o actuaciones realizadas por un Tribunal de Superior categoría y mucho menos acordar la reposición de la causa anulado o revocando actuaciones propias de un Tribunal Superior. Así se decide.
Este expediente se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, y de acuerdo al artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, la causa debe continuar sin interrupción hasta su conclusión.
El artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece: Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.”
Por lo que no siendo lo alegado una prescripción de la ejecutoria, ni demostró haber pagado la obligación condenada en la sentencia, debe continuarse con la ejecución de la sentencia. Así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto se declara sin lugar la solicitud de reposición formulada por la parte demandada y niega la suspensión de los actos de ejecución y la nulidad de todo lo actuado y remisión del expediente al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo del estado Carabobo. Así se decide.
Se ordena la continuación de la ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se hizo lo ordenado, siendo las 2.23 pm.
Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 53.631
LO/cc
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