REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de julio de 2025
215º y 166º

EXPEDIENTE: 57.082
DEMANDANTE: INMOBILIARIA LAS 5 S.R., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 11 de diciembre de 2019, bajo el N° 44, Tomo 145-A, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abg. SALIM RICHANI GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado N° 49.193, de este domicilio.
DEMANDADA: MULTIREPUESTOS LM MOTORS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 25 de julio de 2017, bajo el N° 39, tomo 125-A314, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. JOSEFINA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado N° 41.253, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
El presente asunto tiene su origen en demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, que fue interpuesta por la sociedad mercantil INMOBILIARIA LAS 5 S.R., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 11 de diciembre de 2019, bajo el N° 44, Tomo 145-A, de este domicilio, asistida por el abogado SALIM RICHANI GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado N° 49.193, de este domicilio, contra la sociedad de comercio MULTIREPUESTOS LM MOTORS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 25 de julio de 2017, bajo el N° 39, tomo 125-A314, de este domicilio.
En fecha 12 de junio de 2025, el tribunal dictó auto de admisión de las pruebas de la parte demandada, fijándose por error un lapso de treinta días de despacho para la evacuación de las pruebas documentales, siendo este expediente tramitado por el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, por tratarse del cumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial.
II
Vistas la actuación antes expuesta, pasa el Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas de la manera siguiente:
El Tribunal debe garantizar a ambas partes el derecho constitucional del debido proceso y por ende la garantía del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, como parte integrante de un proceso judicial con todas las garantías, contempladas en el artículo 49 numerales 1 y 3, y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tratándose de una pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento de uso comercial e indemnización de daños y perjuicios, debe revisarse el contenido de los artículos 1 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establecen:
“Artículo 1: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.
Artículo 43: …El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”
Lo anterior debe ser concatenado con los artículos del Código de Procedimiento Civil, relativos al procedimiento oral, así tenemos:
“ Artículo 859.- Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas…
4º Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral…”
De acuerdo al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, verificada oportunamente la contestación y realizada la audiencia preliminar, el Tribunal dictó el auto de fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado y se abrió el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
De acuerdo al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, las experticias y las inspecciones deben evacuarse antes del debate oral y la citación de absolvente de posiciones juradas.
Observa quien aquí decide que en el auto de admisión de pruebas de la parte demandada se cometió un error al fijar treinta dias de despacho para la evacuación de documentos, fuera del debate oral, siendo que ese lapso debe ser fijado para la evacuación de experticias, inspección y para la citación de posiciones juradas..
Tomando en cuenta que el cumplimiento de los lapsos procesales es materia de orden público, se hace necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de noviembre del 2001, al señalar:
“...La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que "...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...". (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que "...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los interese particulares del individuo, por lo que su violación a la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...". (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa….”
Al percatarse de un error del Tribunal se pasa a corregirlo en esta sentencia aclaratoria del proceso, en aplicación a los establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Respecto a esta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, ha señalado lo siguiente:
“El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.”
Es obligación de la Jueza procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, dado que como rectora del proceso, debe velar porque se cumpla el debido proceso, y por tanto, mantener las garantías constitucionales del juicio evitando inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión a alguna de las partes o desigualdades, con fundamento en ello esta juzgadora debe anularse el auto de fecha 12 de junio de 2025 y se ordena dictar nuevo auto de admisión de pruebas de la parte demandada. Las pruebas documentales promovidas por la parte demandada serán valoradas en la audiencia oral. Así se decide.
III
Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Se anula el auto de fecha 12 de junio de 2025 y se ordena dictar nuevo auto de admisión de pruebas de la parte demandada. Las pruebas documentales promovidas por la parte demandada serán valoradas en la audiencia oral.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria


Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular

En la misma fecha se publicó, se dejó copia certificada digitalizada para su registro, siendo las 2.30 pm.
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular,





























Exp. 57.082
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