REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de julio de 2025
Años 215º y 166º
EXPEDIENTE: 57.029
DEMANDANTE: JUANA PASCUALA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-15.883.579, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abg. WINSTON JESUS TALAVERA GUERRERO, DEYRA ROSELIN PEREZ PAEZ y YARWIN ROSMAR TALAVERA CENTENO, inscritos en el Inpreabogado N° 86.207, 279. 364 y 279.365 respectivamente.
DEMANDADOS: RENE RICHANI DE HARB, GANDI OMAR RICHANI GUTIERREZ, FARUK RICHANI GUTIERREZ, SALIM RICHANI GUTIERREZ y FAISAL RICHANI GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.038.558, V- 11.150.526, V- 7.088.751, V- 7.088.673 y V-7.088.674 respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL y ABOGADAS ASISTENTES: Abg. SALIM RICHANI GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.943, DORKIS MEDINA, inscrita en el Inpeabogado N° 61.487 y LISBETH MORILLO, inscrita en el Inpreabogado N° 144.301.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA CONCUBINATO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
Presentada la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, por la ciudadana JUANA PASCUALA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-15.883.579, de este domicilio, asistida por los abogados WINSTON JESUS TALAVERA GUERRERO y DEYRA ROSELIN PEREZ PAEZ, inscritos en el Inpreabogado N° 86.207 y 279. 364 respectivamente, contra los ciudadanos RENE RICHANI DE HARB, GANDI OMAR RICHANI GUTIERREZ, FARUK RICHANI GUTIERREZ, SALIM RICHANI GUTIERREZ y FAISAL RICHANI GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.038.558, V- 11.150.526, V- 7.088.751, V- 7.088.673 y V-7.088.674 respectivamente, de este domicilio.
En fecha 09 de abril de 2025, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria acordando la reposición de la causa al estado de promoción de pruebas y ordenó la notificación de las partes y la emisión de boletas de notificación respectivas, que fueron libradas en la misma fecha a los ciudadanos JUANA PASCUALA FERNANDEZ, RENE RICHANI DE HARB, GANDI OMAR RICHANI GUTIERREZ, FARUK RICHANI GUTIERREZ, SALIM RICHANI GUTIERREZ y FAISAL RICHANI GUTIERREZ, antes identificados.
El día 28 de abril de 2025, el abogado SALIM RICHANI GUTIERREZ, se da por notificado en su propio nombre y en nombre de los otros codemandados a excepción del ciudadano FARUK RICHANI.
En fecha 30 de abril de 2025, el ciudadano FAISAL RICHANI, presentó diligencia revocando el poder a los abogados SALIM RICHANI y GANDI RICHANI y otorgando poder a la abogada LISBETH MORILLO.
En fecha 05 de mayo de 2025, compareció el abogado SALIM RICHANI y solicitó mediante diligencia la notificación vía telemática de los ciudadanos JUANA FERNANDEZ y FARUK RICHANI, mediante la aplicación whatsaap a sus números 0414-4955371 y 0414-4145118 respectivamente.
El día 19 de mayo de 2025, se procedió a practicar la notificación del ciudadano FARUK RICHANI, enviando la boleta de notificación escaneada a su teléfono con aplicación whatsaap N° 0414-4145118, quedando debidamente notificado; tal como procedió a certificar la ciudadana Secretaria de este Tribunal.
Asimismo se envió via whatsaap la boleta de notificación emitida para la ciudadana JUANA PASCUALA FERNANDEZ, al número 0412-28853761.
En fecha 21 de mayo de 2025, los abogados WINSTON TALAVERA y DEYNA PEREZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JUANA PASCUALA FERNANDEZ mediante diligencia se dan por notificados de la sentencia de fecha 09 de abril de 2025, cuando expresan: “ En nombre de nuestra representada nos damos por notificados en esta causa.”
El día 4 de julio de 2025, el Tribunal dictó un auto agregando el escrito de promoción de pruebas de la parte codemandada RENE RICHANI, GANDI RICHANI Y SALIM RICHANI. En fecha 10 de julio de 2025, el Tribunal dictó el auto de admisión de dichas pruebas.
El día 15 de julio de 2025, los apoderados judiciales de la parte demandante presentaron escrito solicitando la reposición de la causa al estado de notificación de la ciudadana demandante y del ciudadano codemandado FARUK RICHANI.
Pasa el Tribunal a decidir lo solicitado de la manera siguiente:
II
Es criterio jurisprudencial que de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; así dicha conducción judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso, sino además en la dirección de las etapas del mismo y encuentra también aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, la satisfacción plena de los presupuestos procesales.
En efecto, el proceso como relación jurídica, se constituye válidamente a medida que van cumpliéndose las formalidades que la ley determina; y el juzgador debe examinar y cuidar que no haya lugar a hechos que afecten su válida constitución o lo haga inexistente.
Los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueda anular cualquier acto procesal; dado que como rectores de la causa, son guardianes del debido proceso, y por tanto su deber es mantener las garantías constitucionales del juicio evitando inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión para alguna de las partes o desigualdades entre ellas.
Así, la garantía constitucional al debido proceso como medio fundamental para alcanzar una adecuada Administración de Justicia, se haya contenida en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.
El Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Respecto a esta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, ha señalado lo siguiente:
“El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.”
Por otra parte, en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la reposición de la causa ha establecido en su sentencia de 28 de Febrero de 2.002, lo siguiente:
“… En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes…”
Revisadas las actas de este expediente observa esta Juzgadora que, una vez dictada la sentencia de fecha 09 de abril de 2025, se ordenó la notificación de las partes.
Dándose por notificado el abogado SALIM RICHANI en forma personal y como apoderado de los codemandados a excepción del ciudadano FARUK RICHANI. Por lo que faltaba notificar a la demandante ciudadana JUANA PASCUALA FERNANDEZ y al ciudadano FARUK RICHANI.
Una vez solicitada la notificación de dichos ciudadanos vía telemática, el Tribunal procedió a notificar debidamente al ciudadano FARUK RICHANI, enviándole la boleta de notificación escaneada a su teléfono con aplicación whatsaap N° 0414-4145118, quedando debidamente notificado; tal como procedió a certificar la ciudadana Secretaria de este Tribunal.
En cuanto a la notificación a la ciudadana JUANA PASCUALA FERNANDEZ, el apoderado judicial SALIM RICHANI, solicitó que se practicara la notificación en el whatsaap en el teléfono número 0414-4955371.
La respectiva boleta de notificación fue emitida para la ciudadana JUANA PASCUALA FERNANDEZ y/o su apoderados judiciales WINSTON JESUS TALAVERA GUERRERO, DEYRA ROSELIN PEREZ PAEZ y YARWIN ROSMAR TALAVERA CENTENO, siendo practicada la notificación de la parte actora en el número telefónico número 0412-28553761 que corresponde al teléfono de la apoderada judicial de la parte demandante abogada DEYRA PEREZ, tal como lo suministró en el poder apud acta que le fue conferido por la demandante. En consecuencia quedó válidamente notificada la demandante; tal como procedió a certificar la ciudadana Secretaria de este Tribunal.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil veintidós, indicó:
“…Por su parte, la Ley Infogobierno vigente, publicada en Gaceta Oficial N° 40.274, de fecha 17 de octubre de 2013, establece en su artículo 1 “el uso de las tecnologías de información en el Poder Público para mejorar la gestión pública y con ello impulsar la transparencia del sector público”.
Asimismo, contempla en su artículo 2, que “están sometidos al ámbito de aplicación de esta Ley todos los órgano y entes que ejercen el Poder Público Nacional” pues, esta Ley tiene como finalidad entre otros aspectos el “facilitar el establecimiento de relaciones entre el Poder Público y las personas a través de las tecnologías de información” ya que la misma contempla en su artículo 4° que “son de interés público y estratégico las tecnologías de información como instrumento para garantizar la efectividad, trasparencia, eficacia de la gestión pública, profundizar la participación de la ciudadanía en los asuntos públicos”.
Así, en su artículo 5, establece “la actuación electrónica” como “capaz de producir efectos jurídicos”, al igual que el documento electrónico que “contiene un dato, diseños o información acerca de un hecho o acto, capaz de causar efectos jurídicos”.
Contempla esta Ley la obligatoriedad del uso de las tecnologías de información, en tal sentido en su artículo 6 establece que “el Poder Público, en el ejercicio de sus competencias, debe utilizar las tecnologías de información en su gestión interna, en las relaciones que mantengan entre los órganos y entes del Estado que lo conforman, en sus relaciones con las personas y con el Poder Popular”.
Para garantizar el Principio de Igualdad instituye en su artículo 7, el recibir “notificaciones por medios electrónicos en los términos y condiciones establecidos en la Ley que rige la materia de mensajes de datos y las normas especiales que la regulan, acceder a la información pública a través de medios electrónicos, con igual grado de confiabilidad y seguridad que la proporcionada por los medios tradicionales, acceder electrónicamente a los expedientes que se tramiten en el estado en que éstos se encuentren, así como conocer y presentar los documentos electrónicos emanados de los órganos y entes del Poder Público y el Poder Popular, haciendo uso de las tecnologías de información”.
También, contempla el “utilizar y presentar ante el Poder Público y demás personas naturales y jurídicas, los documentos electrónicos emitidos por éste, en las mismas condiciones que los producidos por cualquier otro medio” así, como “obtener copias de los documentos electrónicos que formen parte de procedimientos en los cuales se tenga la condición de interesado o interesada”.
Dado el Principio de Transparencia estipulado en esta ley en su artículo 13, define “el uso de las tecnologías de información en el Poder Público y el Poder Popular garantiza el acceso de la información pública a las personas, facilitando al máximo la publicidad de sus actuaciones como requisito esencial del Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia”.
Así las cosas, el Tribunal Supremo de Justicia como órgano del Poder Público está sujeto a acatar las disposiciones dimanadas en la Ley de Infogobierno vigente, cuya finalidad es mejorar la gestión pública y hacerla transparente facilitando el acceso de las ciudadanas y los ciudadanos a la información a través de medios tecnológicos y plataformas digitales.
En tal sentido, esta ley está orientada a garantizar el derecho al acceso a la información pública, a través de tecnologías de información, para mejorar la gestión pública, y los servicios que se prestan a las personas, impulsando la trasparencia de la gestión pública, la participación ciudadana, el acceso a la información, la contraloría social, seguridad informática, y protección de datos.
Ahora bien, entre los actos de comunicación que el juez debe realizar dentro del proceso, se encuentran: i) la citación; ii) la intimación; y iii) la notificación. En tal sentido, la citación y la intimación debe realizarse en la forma prevista en la ley, no obstante, respecto de la notificación aunque el artículo 233 de la ley adjetiva civil establece las formas de practicar la notificación cuando esta sea necesaria dentro del proceso, sin embargo, para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado.
A los efectos de la práctica de la notificación se debe distinguir dos situaciones, y atender las siguientes consideraciones:
1) LAS CAUSAS NUEVAS: La demanda deberá contener, además de lo establecido por la legislación vigente, la indicación de dos (2) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique el demandante) y la dirección de correo electrónico; y el demandado deberá proporcionar estos mismos datos en la primera oportunidad que comparezca al juicio, a fin de que el Tribunal que conozca la causa practique las notificaciones que sean necesarias a través de los medios telemáticos suministrados por las partes.
2) LAS CAUSAS EN CURSO: i) En las causas que se encuentren paralizadas conforme las partes deberán ser notificas de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento civil, y una vez que se encuentren a derecho, en la primera oportunidad procesal que corresponda deberán indicar dos (2) números telefónicos de la parte y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique), y una dirección de correo electrónico.
ii) Las causas en las cuales las partes se encuentren a derecho, en la primera oportunidad procesal deben consignar al correo del Tribunal, y/o en el expediente dos (2) números telefónicos del (accionante y accionado) y sus apoderados (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indiquen las partes), y las respectivas direcciones de sus correos electrónicos; y en lo sucesivo el Juez realizará las notificaciones necesarias a través de los medios telemáticos proporcionados por las partes, a fin de garantizar el derecho a la defensa.
Atendiendo lo anterior, a todo evento el juez puede y debe ordenar cuando sea necesaria, la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo electrónico aportada y a la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp.
En razón de lo expuesto, en el caso bajo estudio encontrándose ambas partes a derecho, y en virtud del principio de citación única, las partes deben consignar en el correo del Tribunal, en el expediente, la información supra señalada para que en lo sucesivo se realicen las notificaciones que sean necesarias a través de los medios telemáticos…”
En ese sentido debe el Tribunal indicar que la Secretaria del Tribunal no ejecutó la solicitud del apoderado SALIM RICHANI, sin autorización de esta juzgadora. Por el contrario, cumpliendo la orden de la Jueza es que la Secretaria certifica las actuaciones de las notificaciones, a fin de otorgar certeza a los actos procesales realizados; quedando válidamente notificados en fecha 19 de mayo de 2025 de la sentencia de fecha 09 de abril de 2025. Así se decide.
Posteriormente, en fecha 21 de mayo de 2025, encontrándose todas las partes a derecho, el Tribunal dictó sentencia aclaratoria de la sentencia de fecha 09 de abril de 2025, en la que se revocó la designación de la Defensora Judicial a los herederos desconocidos.
Es a partir del día 23 de mayo de 2025, dado que no hubo despacho el día 22 de mayo de 2025, que comenzó a computarse el lapso de 15 días de promoción de pruebas, el cual venció en fecha 27 de junio de 2025, excluyendo los días del 02 al 11 de junio de 2025, que no se computan porque estuvo la Jueza Provisoria de reposo médico y el abocamiento de la Jueza Suplente.
Correspondía agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado SALIM RICHANI, el día 30 de junio de 2025, siendo agregado por auto de fecha 04 de julio de 2025. Al haberse agregado el escrito de promoción de pruebas extemporáneamente, debe reponerse la causa al estado de notificación a las partes del auto por el cual se agregó al expediente el escrito de promoción de pruebas presentado por el codemandado y apoderado judicial abogado SALIM RICHANI; se ordena librar boletas de notificación.
Vista la reposición decretada se ordena anular el auto de fecha 10 de julio de 2025 en el que se emitió pronunciamiento de la admisión de pruebas.
Una vez conste en autos la última notificación de las partes comenzará a transcurrir el lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
En atención a las anteriores consideraciones previamente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE NOTIFICACION A LAS PARTES DEL AUTO POR EL CUAL SE AGREGÓ AL EXPEDIENTE EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS, presentado por el codemandado y apoderado judicial abogado SALIM RICHANI; se ordena librar boletas de notificación.
Vista la reposición decretada se ordena anular el auto de fecha 10 de julio de 2025 en el que se emitió pronunciamiento de la admisión de pruebas.
Una vez conste en autos la última notificación de las partes comenzará a transcurrir el lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Se acuerda notificar de esta decisión a las partes. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2.05 pm. Se libraron boletas de notificación.
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. N° 57.029
LO/cc
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