REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 15 de julio de 2025.
Años 215º y 166º
EXPEDIENTE: 57.131
DEMANDANTES: DISTRIBUIDORA ATLANTY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, 23 de diciembre de 1975, N° 5, Tomo 16-C. modificada por acta extraordinaria de accionistas en fecha 04 de diciembre de 2018, N° 62, Tomo 228-A.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. JULIO HUNG, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.390.
DEMANDADA:
REPRESENTACIONES RODO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, 20 de marzo de 1992, N° 29, Tomo 19-A, modificada en fecha 03 de enero de 2017, N° 13, Tomo 11-A 314.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
La presente causa comienza con demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ATLANTY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, 23 de diciembre de 1975, N° 5, Tomo 16-C. modificada por acta extraordinaria de accionistas en fecha 04 de diciembre de 2018, N° 62, Tomo 228-A, asistida por el abogado JULIO HUNG, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.390, contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES RODO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, 20 de marzo de 1992, N° 29, Tomo 19-A, modificada en fecha 03 de enero de 2017, N° 13, Tomo 11-A 314.
El Tribunal le dio entrada en fecha 06 de junio de 2025 y admitió la jueza suplente en fecha 17 de junio de 2025.
En fecha 25 de junio de 2025, la parte demandante diligencia consignando las copias y emolumentos para la practica de la citación de la parte demandada.
El día 07 de julio de 2025, la jueza Provisoria dictó auto de abocamiento.
II
Hecha revisión minuciosa de este expediente, observa esta juzgadora que debe analizarse los supuestos de admisibilidad de la demanda, al momento de la recepción de la demanda, realizando el análisis de los argumentos y elementos probatorios promovidos por el actor y que dará como resultado la admisión o inadmisión de la misma. Asimismo, puede revisar la admisión hecha por causa sobrevenida, y además se encuentra facultado para revisar en caso de causales de inadmisibilidad no reparadas por él, o preexistentes al momento de interposición de la demanda.
Resulta necesario entonces concluir que, esta juzgadora está facultada para decretar la inadmisibilidad de la demanda admitida en fecha 17 de junio de 2025, durante el pleno desarrollo del proceso; pudiendo inadmitirla en esta oportunidad dado que en todo estado y grado de la causa el Tribunal se encuentra obligado a revisar las causales de admisibilidad de la acción (sentencia Nº 1618 del 18 de abril de 2004, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Para ello es pertinente revisar los alegatos y pruebas cursantes en autos, sin que se entienda que está emitiendo pronunciamiento de fondo y sólo a los efectos de lo que aquí se decida.
Narra la parte demandante en el libelo:
“… CAPITULO V
DEL PETITORIO
Por las razones expuestas en el presente escrito libelar, referente a la terminación definitiva del contrato, incluyendo la prórroga legal concedida y ante la insolvencia manifiesta de la empresa accionada es por lo que procedo a demandar, como en efecto de mando, por Cumplimiento de contrato a la empresa REPRESENTACIONES RODO C.A., para que convenga o en su defecto a ellos sea condenada por el tribunal por los siguientes conceptos: PRIMERO: EI Cumplimiento del contrato suscrito entre las empresas DISTRIBUIDORA ATLANTY C.A., y REPRESENTACIONES RODO C.A.; SEGUNDO: En consecuencia la entrega material, sin plazo alguno, por parte de la empresa REPRESENTACIONES RODO C.A.. del inmueble arrendado libre de cosas y persona; TERCERO: De conformidad con la parte in-fine del articulo 1.167 del Código Civil, de manera subsidiaria, demando el pago de la cantidad de SIETE MIL DOLARES AMERICANOS (7.000,00 $ USA), o su equivalente en bolivares que para esta fecha 05/06/2.025, es la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 685.300,00) calculado a razón del valor oficial del dólar, o sea 97,90 Bs., por dólar, ello por concepto de Canones de arrendamientos insolutos, comprendidos de la manera ya señalada en el libelo de la demanda, ut-supra, todo calculado según la plataforma del Banco Central de Venezuela; igualmente los que se sigan venciendo hasta la definitiva del juicio; TERCERO: La cantidad de VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (26.535,44 Bs.), por concepto de servicios públicos señalados y desglosados en el libelo de la demanda, ut supra; TERCERO: Los intereses de mora vencidos y los que se sigan venciendo hasta la definitiva del juicio, sobre la cantidad demandada por concepto de arrendamiento, y que se determinará por experticia complementaria al fallo; QUINTO: Las costas y costos del proceso…”
En el petitorio demanda el cumplimiento de contrato de arrendamiento acompañado al libelo, la entrega material del inmueble al arrendador, el pago de cánones de arrendamiento insolutos, los cánones de arrendamiento por vencer hasta la definitiva del juicio, cantidades de dinero por concepto de servicios públicos, intereses de mor, costas y costos del proceso.
III
El referente legal del acto procesal de admisión de la demanda, lo es el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la demanda se admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Adicionalmente y en concordancia con dicho artículo, en cualquier grado y estado de la causa puede el juez establecer si existe una causal de inadmisibilidad de la demanda, aun cuando previamente se haya admitido la misma.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de 2009, en la cual se declaró:
“…Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
El juez debe revisar las causas de inadmisibilidad al inicio del proceso, como una actividad lógica aplicada al momento de la recepción de la demanda, realizando el análisis de los argumentos y elementos probatorios promovidos por el actor y que dará como resultado la admisión o inadmisión de la demanda.
Es pertinente revisar los alegatos y pruebas cursantes en autos, sin que se entienda que se está emitiendo pronunciamiento de fondo, es necesario revisar si la demanda aquí planteada, contraviene lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En la demanda narra unos hechos que por una parte suponen una causa de cumplimiento de contrato, el pago de cánones de arrendamiento y además el pago de cánones de arrendamiento de inmueble que vencerán a futuro, y pago de servicios públicos y por otra parte pide la entrega material del inmueble como si estuviese demandando la resolución del contrato.
Debe analizarse el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan a conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Con estas peticiones la parte demandante incurrió en lo que la doctrina ha denominado inepta acumulación de pretensiones, debido a que el cumplimiento y la resolución de contrato de arrendamiento, son pretensiones distintas y contradictorias entre sí, son pretensiones que se excluyen mutuamente. Así se decide.
Con relación a este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2011, Exp. N° 2011-000157
“…En el caso planteado, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, indica el supuesto de que las pretensiones del demandante se excluyan, cuando los efectos jurídicos se repelen entre sí, por ser ellas contradictorias; y las mismas pueden ser objeto de una defensa previa o advertida por el juez de la causa en razón de que se está en presencia de materia que concierne al orden público, lo que constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”
En el caso que se analiza, del libelo de la demanda y sus anexos se observa que las pretensiones de la demanda se excluyen entre sí, por lo que la acción debe ser rechazada, por verificarse un vicio que imposibilita el trámite y resolución de la demanda, y ésta debe ser declarada inadmisible. Así se decide.
IV
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda por cumplimiento y resolución de contrato de arrendamiento, interpuesta por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ATLANTY, C.A. contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES RODO, C.A., ya identificadas.
Por la naturaleza del presente fallo, no se dicta condenatoria en costas. Se ordena notificar a la parte demandante. Líbrese boleta.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los quince (15) días del mes de julio del año 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 12.53 minutos de la tarde.
Abogada Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 57.184
LO/cc
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