REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de julio de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE: 57.121
DEMANDANTE: MILLIBETH JAKELYN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.847.061, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado EFRAIN MUÑOZ GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 299.128, de este domicilio.
DEMANDADO:
ABOGADA ASISTENTE: JOSE JAVIER LOZADA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.145.232, de este domicilio.
Abogada MARIA GABRIELA AULAR TORE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.487.
MOTIVO: PARTICIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
En fecha 30 de junio de 2025, fue presentado escrito por el apoderado judicial de la parte demandante MILLIBETH JAKELYN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.847.061, de este domicilio, abogado EFRAIN MUÑOZ GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 299.128, de este domicilio, escrito éste de oposición de admisión a las pruebas promovidas por la parte demandada JOSE JAVIER LOZADA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.145.232, de este domicilio, en los términos siguientes:
“…-DE LA OPOSICION A LA ADMISION DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL PROMOVIDA POR LA PARTE ACCIONADA-
Ciudadana Juez, con fundamento a lo previsto en el aparte único del articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representada, me opongo a la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte accionada en el Capitulo III de su escrito de promoción de pruebas de fecha 23 de junio del corriente año por ser MANIFIESTAMENTE IMPERTINENTE, al no guardar relación alguna con los hechos debatidos en el presente proceso de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL existente entre mi representada y el ciudadano JOSE JAVIER LOZADA RANGEL, suficientemente identificado en los autos del presente expediente,…
Visto lo anterior es necesario indicar que nos encontramos en el curso de un PROCESO DE PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, cuyo objeto es debatir los bienes y los porcentajes que integran dicha comunidad conyugal, por lo cual mal podrian influir otros factores que no guardan relación alguna con el objeto del proceso que hoy se ventila en el presente expediente, como lo son en este caso, los hechos que se pretenden demostrar con la inspección judicial peticionada por la parte accionada.
Ciudadana Juez, si analizamos con claridad, en el presente proceso ni siquiera se encuentra controvertido el hecho de que el inmueble ubicado en el Barrio 18 de Octubre Calle Aragua Casa N° 31-A, en Jurisdicción del Municipio San Joaquin, Estado Carabobo, cuyos linderos y demás determinaciones se encuentran señaladas en el expediente pertenezca a la comunidad conyugal antes referida, puesto a que su pertenencia a la misma ha sido un hecho alegado por la parte accionante en el escrito de demanda y convenido por la parte accionada en su escrito de contestación; por lo tanto, mal podrian influir otros factores como el hecho del estado fisico del inmueble o las personas que habitan en él, situaciones que no están debatidas en el proceso y que tampoco alteran en forma alguna la relación jurídica que existe en torno al inmueble antes señalado, que sin duda alguna pertenece a la comunidad conyugal, lo cual hace que dicha prueba promovida sea MANIFIESTAMENTE IMPERTINENTE.
En este sentido, se debe alegar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, SIEMPRE QUE SU OBJETO SEA LEGAL Y PERTINENTE, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión la excepción; excepción tal que se debe materializar en este caso puesto a que la inspección judicial promovida por la parte accionada es manifiestamente impertinente, contraria a los principios de economia procesal, puesto a que los hechos sobre los cuales la parte accionada pretende que el tribunal deje constancia, nada aportan al proceso, y mucho desgasta al sistema de justicia…”
II
Siendo la oportunidad de decidir esta incidencia este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
En cuanto a la oposición de pruebas el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.
De la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe acordarse cuando resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida o impertinencia.
El doctrinario Jesús Eduardo Cabrera en relación con el carácter manifiesto de la impertinencia, señala que “…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello las pruebas manifiestamente impertinentes, se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”. (Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALCA, S.R.L. Caracas, 1997. Tomo I. p.72)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 7 de mayo de 2013, estableció:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos y 49 del texto constitucional-, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia.
En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba.
Dicho lo anterior es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.
Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.
Para determinar la impertinencia de una prueba promovida se debe revisar si la misma es idónea para demostrar los hechos controvertidos. En nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso.
Con respeto a la oposición presentada por el apoderado de la parte demandante se observa lo siguiente:en relación con la prueba de inspección judicial al inmueble objeto de la partición promovida por la parte demandada, considera esta juzgadora que debe admitirse por no ser ilegal o impertinente. La evacuación de esa inspección judicial, será analizada y se establecerá si tiene o no valor probatorio en la sentencia definitiva. Así se declara.
Se concluye que las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada, deben ser admitidas y debe ser declarada sin lugar la oposición a la admisión de pruebas realizada por la representación judicial de la parte demandante. Así se declara.
III
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandante MILLIBETH JAKELYN GONZALEZ, contra la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada JOSE JAVIER LOZADA RANGEL, antes identificados. Se acuerda notificar a las partes. Librense boletas. Una vez notificadas las partes se dictará el auto de admisión de pruebas respectivo.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de julio de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó, siendo las 9.05 am y se libraron boletas de notificación.
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 57.121
LO/cc
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