REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 14 de julio de 2024
Años 215° y 166°
EXPEDIENTE: 56.962
DEMANDANTE: MARIALIZ CARDENAS MORÁN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V– 11.031.324 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LOURDES MARIELA BOHORQUEZ MORAN, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro.17.779 y de este domicilio.
DEMANDADOS: TOMAS ABEL GRATEROL CARDENAS, MANUELA GRATEROL LEON y CLAUDIA MILAGROS GOMEZ OÑATE, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-29.625.039, V-20.849.996 y V-11.363.060 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
La presente causa comienza con demanda por NULIDAD DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana MARIALIZ CARDENAS MORÁN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V– 11.031.324 y de este domicilio, representada por su apoderada judicial abogada LOURDES MARIELA BOHORQUEZ MORAN, inscrita en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro.17.779 y de este domicilio, contra los ciudadanos TOMAS ANTONIO GRATEROL ALVAREZ y CLAUDIA MILAGROS GOMEZ OÑATE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.070.652 y V-11.363,060 respectivamente.
El Tribunal le dio entrada a la demanda en fecha 20 de mayo de 2024.
En fecha 14 de marzo de 2025, la apoderada judicial de la parte actora consigna acta de defunción del ciudadano TOMAS ANTONIO GRATEROL ALVAREZ; asimismo en fecha 21 de abril de 2025 señala quienes son los herederos de dicho ciudadano, TOMAS ABEL GRATEROL CARDENAS y MANUELA GRATEROL LEON, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-29.625.039 y V-20.849.996 respectivamente.

II
Observa esta juzgadora que en fecha 09 de julio de 2025, el ciudadano TOMAS ABEL GRATEROL CARDENAS, asistido de abogada consignó poder que le fue otorgado por su hermana ciudadana MANUELA GRATEROL LEON, antes mencionados, señaló al identificarse que actúa en nombre y representación de su mandante la ciudadana MANUELA GRATEROL LEON, según poder otorgado en fecha 27 de febrero de 2025, número general de administración cuatrocientos sesenta y dos (462) en Barcelona España.
Es preciso analizar el contenido del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 166. Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Por su parte, en necesario indicar los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, los cuales preceptúan:
“Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”.
“Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.
Asimismo, la Sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 30 de septiembre de 2009, en el expediente Nº 08-0883, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, señaló:
“En efecto, se desprende de los autos que la peticionaria de revisión constitucional, sin ser profesional del Derecho, incoó, con la asistencia de abogado, en su nombre y en representación de sus hijos, ciudadanos Francisco José Ron García, Alejandro José Ron García y Layda Gabriela Ron García, pretensión por cumplimiento de contrato de arrendamiento contra el ciudadano Homero Arcángel Pérez Sánchez; es decir, sin capacidad de postulación, pretendió el ejercicio de la representación judicial de sus hijos, lo cual ha sido cuestionado por esta Sala Constitucional en innumerables pronunciamientos. Así, a este respecto, se ha sostenido:… toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide. (s.SC nº 1325, del 13 de agosto de 2008, caso: Gaetano Salvato Bronzi).”
En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 04 de octubre de 2022, con ponencia del Magistrado José Luis Gutierrez Parra, estableció:
“…Como puede observarse, esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación, que es esa facultad que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión para realizar actos procesales con eficacia jurídica, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto…
Dentro del mismo orden de ideas, tomando en consideración lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 4 de la Ley de Abogados, y los criterios jurisprudenciales antes citados, la ciudadana Heiddy Amaloa España García, no siendo abogada, incurrió en una manifiesta falta de representación, por no detentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, siendo a todo evento un acto insubsanable. Tal basamento fue establecido de manera correcta por el juez de alzada, al resolver el fallo sujeto al presente recurso de casación…” (negrillas del Tribunal).
Tal y como se dejó establecido en la jurisprudencia pacífica y reiterada antes citada, observa este Juzgadora que el ciudadano TOMAS ALBEL GRATEROL CARDENAS, ya identificado, sin ser abogado, pretende actuar como apoderado judicial de la ciudadana MANUELA GRATEROL LEON, por lo que incurrió en una falta de representación, al carecer el mencionado apoderado de esa especial capacidad de postulación, y que sí tiene todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión; por lo que se establece su total falta de representación para representar a su hermana en esta causa. Así se decide.
Por las razones antes expresadas, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el ciudadano TOMAS ABEL GRATEROL CARDENAS, actuando con el carácter de apoderado y obrando en nombre y representación de la ciudadana MANUELA GRATEROL LEON, ya identificada, al no ser abogado el primero de los nombrados, no tiene facultad para actuar en un proceso judicial como apoderado judicial de su mandante, lo cual no es subsanable ni siquiera asistido de abogado. Por lo que su representación no es válida, como se hará en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.

III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: que el ciudadano TOMAS ABEL GRATEROL CARDENAS, no tiene facultad para representar a la ciudadana MANUELA GRATEROL LEON, ya identificados, en esta causa.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de julio del año 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.


Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 10.43 am.

Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular

Exp. 56.962
LO/cc