REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de julio de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE: 57.203

DEMANDANTE: FREDY ALIRIO NOGUERA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.295.991, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: Abogada CARMEN CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 269.271, de este domicilio.
DEMANDADOS:

JOSE GREGORIO NOGUERA RONDON y YEFRED LEONARDO NOGUERA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.385.765 y V-17.553.802 respectivamente.

MOTIVO: ACCION DE DECLARACION DE INDIGNIDAD PARA SUCEDER
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


I
Se inicio el presente juicio mediante demanda con motivo de Acción de Declaración de Indignidad para Suceder, interpuesta por el ciudadano FREDY ALIRIO NOGUERA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.295.991, de este domicilio, asistido por la abogada CARMEN CASTILLO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 269.271, de este domicilio, contra los ciudadanos JOSE GREGORIO NOGUERA RONDON y YEFRED LEONARDO NOGUERA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.385.765 y V-17.553.802 respectivamente.
El Tribunal le dio entrada a la demanda en fecha 07 de julio de 2025, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:
II
El ciudadano FREDY ALIRIO NOGUERA MOLINA, asistido de abogada, presentó escrito a través del cual solicita de este órgano jurisdiccional la declaración de la indignidad para suceder a los fines de ser excluidos del acervo hereditario del ciudadano FREDDY ALEXANDER NOGUERA RONDON a los ciudadanos JOSE GREGORIO NOGUERA RONDON y YEFRED LEONARDO NOGUERA RONDON, todos antes identificados.
Alega el demandante que:
“ … CAPITULO I
DE LOS HECHOS (QUAESTIO FACTI)
Primero: En fecha 08 de julio de 2021, falleció el ciudadano FREDDY ALEXANDER NOGUERA RONDON, titular de la cédula de identidad V-15.859.451, venezolano, mayor de edad, según Acta de Defunción N° 634, emitida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, en fecha 09 de julio de 2021, el cual consigno en copia marcada con la letra "C"; quien falleció Ab Instestato a los treinta y nueve (39) años de edad en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes.
Segundo: Ahora bien, Ciudadano (a), Juez (a), el de cujus no dejo hijos, solo le sobrevive su padre FREDY ALIRIO NOGUERA MOLINA, supra identificado, quien es el único superviviente y heredero de su hijo.
Tercero: Su hijo mayor, al momento de declarar el fallecimiento de su hermano, ante el Registro Civil, omitió exponer que dejo como sobreviviente a su padre, para ese momento al señor FREDY ALIRIO NOGUERA MOLINA,…(omissis)

CAPITULO II
DE LA SOLICITUD

Por todo lo anteriormente expuesto, se considera menester hacer una ligera precisión acerca de la figura de la indignidad. Según Pereira P., Nerio, en términos generales, la indignidad se refiere a la falta de mérito y de disposición para una cosa, acción reprobable, impropia de las circunstancias del sujeto que la ejecuta o de la calidad de aquél con quien toda acción mala, ruin, villana, injusta. bajeza, perversidad, afrenta, ultraje (Caracas, 1.984). Siendo pues juridicamente la indignidad, una sanción legal que provoca la pérdida del derecho hereditario del sucesor que ha cometido en agravio del causante un hecho grave previsto en la ley, es decir, pesan sobre aquel sucesor de la herencia testada o intestada razones graves de carácter moral que le privan heredar.
A tales efectos ciudadano (a) juez (a), en vista de que el ciudadano demandante está siendo imputado por denuncias que realizo su propio hijo JOSE GREGORIO NOGUERA RONDON, titular de la cédula de identidad V-12.385.765, quien se cree con derecho a heredar de su hermano, de igual manera su otro hijo YEFRED LEONARDO NOGUERA RONDON, titular de la cédula de identidad N V-17.553.802, abandono a su padre dejando a su cargo a sus hijos FERNANDO JOSE NOGUERA RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.273.310 y a la niña SANDRA SARAID NOGUERA RIERA, sin proporcionarle medios para su manutención ni ningún tipo de ayuda, para la recuperación de la herencia y los tramites que esto conlleva ni con su subsistencia sin apoyo de ningún tipo, ni emocional ni económico, al contrario dejando a su responsabilidad a sus hijos y cuando recupero la casa, el local y la finca llego a solicitarle su parte y en vista de la negativa del ciudadano FREDY ALIRIO NOGUERA MOLINA, lo agredíó, de esto no tenemos denuncia en vista de que el padre no actuó en contra del mal hijo sin embargo tenemos testigos que serán presentados en su oportunidad si el tribunal lo amerita.
En este orden de ideas se solicita respetuosamente sean declarados indignos los ciudadanos JOSE GREGORIO NOGUERA RONDON, titular de la cédula de identidad V-12.385.765 y YEFRE LEONARDO NOGUERA RONDON, titular de la cédula de identidad N° V-17.553.802…”

Basándose en el artículo 810 del Código Civil ordinales 1° y 3º demanda la declaratoria de indignidad para suceder a fin de que los ciudadanos JOSE GREGORIO NOGUERA RONDON y YEFRE LEONARDO NOGUERA RONDON sean excluidos del acervo hereditario del ciudadano FREDDY ALEXANDER NOGUERA RONDON, todos antes identificados.
Acompaña al escrito de demanda copia simple de la cédula de identidad del demandante, copia de poder otorgado por el demandante, copia del acta de defunción del ciudadano FREDDY ALEXANDER NOGUERA RONDON, copia de certificado de registro de vehículo y de documentos de vehículos, copia de acta de restitución de inmueble, copia de solicitud de audiencia de imputación por delitos menos graves y copia de acta de audiencia, copia de carta aval sobre cuido y tenencia de menor, copia de denuncia ante Fiscalia del estado Cojedes, copia de solicitud de colocación familiar, copia de boletin informativo, copia de denuncia ante Fiscalia del estado Carabobo, copia de copia certificada de expediente 0835 del Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Cojedes.
Observa este Tribunal que, la actora en su escrito indica expresamente que el ciudadano FREDY ALIRIO NOGUERA MOLINA es el padre y único heredero del ciudadano de cujus JOSE ALEXANDER NOGUERA RONDON.
Así se desprende del contenido del artículo 825 del Código Civil que establece:
“Artículo 825°
La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.
A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.
A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.
A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos.”
La acción de declaratoria de Indignidad está establecida en el artículo 810 del Código Civil, debe analizarse quienes son las personas que tienen cualidad para ser demandados en este tipo de procesos.
Al respecto el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra Teoría General de la Acción Procesal en la tutela de los intereses jurídicos, página 76, señala:
“… Entendemos por acción procesal la posibilidad jurídico-constitucional que tiene toda persona, natural o jurídica, pública o privada, de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante los procedimientos establecidos en la ley, pueda obtener tutela de un determinado interés jurídico individual, colectivo, difuso o para lograr los efectos que la ley deduce de ciertas situaciones jurídicas…”
Con relación al contenido del artículo 810 del Código Civil, el autor Emilio Calva Baca comenta:
“ Forma de Exclusión de la Herencia. La indignación funciona en sucesión tanto testada como intestada, la indignidad existe en mérito a la ley, sin requerir declaración del causante, contra el indigno que pretende heredar, accionan los coherederos….
De acuerdo a los criterios antes expuestos, al revisar el contenido de la demanda, y de acuerdo a los documentos anexos a la misma, se evidencia que el demandante, es titular de derecho para suceder al de cuyus JOSE ALEXANDER NOGUERA RONDON, pero los ciudadanos demandados JOSE GREGORIO NOGUERA RONDON y YEFRE LEONARDO NOGUERA RONDON, no tienen cualidad para ser demandados por indignidad para suceder porque ellos no son herederos del de cujus JOSE ALEXANDER NOGUERA RONDON. Así se decide.
Visto lo anterior, se observa que cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, la acción debe ser rechazada, por verificarse un vicio que imposibilita el trámite y resolución de la demanda, por lo que debe ser declarada inadmisible.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de dos mil nueve (2009), en la cual se declaró:
“…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, … Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…” (negrillas del Tribunal).
En el caso de autos, ha verificado esta juzgadora, que la parte demandada no tiene cualidad para ser demandados por la declaratoria de indignidad para suceder, lo que hace inadmisible la demanda. Así se decide.
III
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA por ACCION DE DECLARATORIA DE INDIGNIDAD, interpuesta por el ciudadano FREDY ALIRIO NOGUERA MOLINA contra los ciudadanos JOSE GREGORIO NOGUERA RONDON y YEFRE LEONARDO NOGUERA RONDON, todos antes identificados.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diez (10) días del mes de julio de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria

Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó, siendo las 12.20 pm.



Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 57.203
LO/cc