REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 10 de julio de 2025.
Años 215º y 166º
EXPEDIENTE: 57.129.

DEMANDANTE: DUBRASKA LILIANA FERRER BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.065.435, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES DUCIKA, C.A., empresa mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 03 de julio de 2012, bajo el Nro. 31, Tomo 129-A.


ABOGADA ASISTENTE: EDUARNEY DE JESUS AMAYA HURTADO, inscrita en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro.280.160.

DEMANDADO:
RAFAEL HERNAN ROJAS LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-2.951.249, de este domicilio.


MOTIVO: INDEMNIZACIÒN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)


I

Visto el escrito presentado en fecha 23 de junio de 2025, por la abogada CARMEN ALTUVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.186 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en este proceso por indemnización de daños y perjuicios ciudadana DUBRASKA LILIANA FERRER BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.065.435, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en su condición de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES DUCIKA, C.A., empresa mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 03 de julio de 2012, bajo el Nro. 31, Tomo 129-A, contra el ciudadano RAFAEL HERNAN ROJAS LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-2.951.249, de este domicilio, en el cual solicita se sirva decretar medida cautelar consistente en medida de prohibición de enajenar y gravar.
La medida cautelar fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos:
“… atendiendo a la naturaleza jurídica, que es la presunción del buen derecho FUMUS BONIS IURIS, así como el peligro en la ejecución del fallo periculum in mora, en fecha 17 de diciembre de 2024, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo, acordó MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS Y ESTADO DE DEBITO NO PERMITIDOS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, contra VENRO ENERGY INC, CO y su representante legal RAFAEL HERNAN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N.V-2.951.249, emanando oficios N. C1-1627-2024, de fecha 17 de diciembre de 2024 y oficio N. C1-1628-2024, dirigidos al Director del Servicio Registros y Notarias (SAREN) y a la Superintendencia Nacional de Bancos y otras Instituciones Financieras Caracas, Distrito Capital respectivamente, instando en el oficio a Notificar a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario. Tomando en consideración lo que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que para que sean decretadas las medidas preventivas establecidas en el articulo 588 eiusdem, deben cumplirse los siguientes requisitos: a) Que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, para lo cual la parte solicitante de la medida, debe acompañar un medio parte de prueba que haga presumir dicha circunstancia.
b) Que la parte solicitante de la medida, acompañe un medio de prueba del derecho reclamado.

En el caso en concreto la gestión de negocios debidamente pactada con el ciudadano RAFAEL HERNAN ROJAS de recibir un pago en dólares, debitar la comisión del cuatro por ciento (4%) y entregar el monto de pago en Dólares, siendo la cantidad liquida a entregar a mi representada de DOSCIENTOS SESENTA MIL CIENTO SESENTA Y TRES DOLARES (260.163,00$), en la oportunidad del pago, cuyo incumplimiento causo los Daños Perjuicios reclamados, quedan llenos los extremos de Ley y demostrada la necesidad de Ratificar las medidas acordadas por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo y Decretar las medidas solicitadas de conformidad con 10 establecido en el artículo 585 del Código Procedimiento Civil. Ahora bien, en base a lo antes expuesto y por estar llenos los extremos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil y del Parágrafo Primero del articulo 588 eiusdem, consigno copia fotostática de Informe psiquiátrico, emanado de la Dra. Margreth Garcia, Coordinadora del Césame "La Florida" INSALUD, a los fines de demostrar la gravedad del daño causado a mi representada ciudadana DUBRASKA LILIANA FERRER BOLIVAR, cubiertos los extremos de ley, ubicado por el sistema un inmueble que garantiza v evita que el fallo quede ilusorio, es por lo que solicito sea decretada medida preventiva: a) MEDIDA PREVENTIVA NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización El Retiro del Municipio Chacao (antes Distrito Sucre) del Estado Miranda, al este de la Urbanización EL ROSAL, comprende la parcela distinguida con el numero 9 y distinguida la casa-quinta con el número 16, denominada Santa Ana, de la calle Alameda que, según el plano de dicha urbanización, la parcela tiene una superficie de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO metros cuadrados (395 Mts 2) comprendida en los siguientes linderos y medidas: NORTE: en diecinueve metros con cuarenta y cinco centimetros (19,45 m.) con la parcela número 8 de la nombrada urbanización, donde estaba construida la quinta El Rosario, marcada con el numero 14 (hoy edificio El Dorado); SUR: en diecinueve metros con noventa y nueve centímetros (19,99 m.), con la parcela número 10, donde se levanta la quinta Olga, distinguida con el numero 18; ESTE: que es su frente, en veinte metros con cinco centímetros, (20,05 m.) con la citada calle Alameda y OESTE: en veinte metros con seis centimetros (20,06 m.)con terrenos de la Urbanización El Rosal. Debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 22, Tomo 2, Protocolo Primero, folios 170 al 177, de fecha 16 de abril de 2007, consigno en este acto copia fotostática del documento de propiedad…”
En los párrafos supra parcialmente transcritos se colige que la parte actora solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar y como documentos probatorios acompaña:
 Marcado “A” copia simple de informe médico emitido por el médico psiquiatra Margreth Garcia.
 Marcado “B” documento de compraventa registrado ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2007, inscrito bajo el número 22, Tomo 2, Protocolo Primero, folio 170 al 177.
Los cuales se valoran a los solos efectos de acordar o no la medida cautelar solicitada, sin que se entienda que hay emisión de criterios al fondo de la causa, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
II
Vista la medida cautelar solicitada, corresponde a esta juzgadora, analizar si concurren los requisitos indispensables para acordarla, todo con fundamento en el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente….”
El caso bajo estudio se trata de una MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble descrito en el párrafo supra parcialmente transcrito.
En relación a las medidas preventivas típicas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Asimismo, el artículo 588 ejusdem indica: “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas.
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles;
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad de manera concurrente para la procedencia de la medida.
El articulo 12 eiusdem establece: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”.
En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por la apoderada judicial de la parte demandante en el escrito presentado que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en la Urbanización El Retiro del Municipio Chacao (antes Distrito Sucre) del Estado Miranda, al este de la Urbanización EL ROSAL, comprende la parcela distinguida con el numero 9 y distinguida la casa-quinta con el número 16, denominada Santa Ana, de la calle Alameda que, según el plano de dicha urbanización, la parcela tiene una superficie de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO metros cuadrados (395 Mts 2) comprendida en los siguientes linderos y medidas: NORTE: en diecinueve metros con cuarenta y cinco centimetros (19,45 m.) con la parcela número 8 de la nombrada urbanización, donde estaba construida la quinta El Rosario, marcada con el numero 14 (hoy edificio El Dorado); SUR: en diecinueve metros con noventa y nueve centímetros (19,99 m.), con la parcela número 10, donde se levanta la quinta Olga, distinguida con el numero 18; ESTE: que es su frente, en veinte metros con cinco centímetros, (20,05 m.) con la citada calle Alameda y OESTE: en veinte metros con seis centimetros (20,06 m.)con terrenos de la Urbanización El Rosal. Debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 22, Tomo 2, Protocolo Primero, folios 170 al 177, de fecha 16 de abril de 2007, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados junto con el libelo de la demanda y en el escrito de solicitud, encuentra en esta etapa del proceso verosímilmente demostrada la presunción grave del derecho que se reclama, ya que sin que ello implique adelanto de opinión, en consecuencia, esta Juzgadora considera fundada verosímilmente la pretensión de la parte actora, con lo cual se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la medida preventiva, esto es el fumus bonis iuris. Asi se decide.
En relación con la expectativa cierta que quede ilusoria la ejecución del fallo, alega que dicha solicitud es a los fines de determinar la procedencia de una medida que garantice los derechos vulnerados por el incumplimiento del ciudadano RAFAEL HERNAN ROJAS debido a la gestión de negocios pactada, siendo la cantidad líquida a entregar a la demandante la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL CIENTO SESENTA Y TRES DOLARES (260.163,00$); de acuerdo a los hechos narrados y los recaudos adjuntos al escrito de demanda y de solicitud de medida cautelar, se puede precisar la existencia de este requisito, al determinar que en un proceso por indemnización de daños y perjuicios, el inmueble propiedad del demandado, puede ser fácilmente objeto de ventas a terceros y eventualmente de ser declarada con lugar la demanda y de quedar firme tal decisión, no pueda ejecutarse esa eventual sentencia de manera efectiva y sería insatisfecha e ineficaz, ya que el inmueble habría salido de la esfera del patrimonio de la parte demandada a terceras personas, y el transcurso del tiempo hace que esta posibilidad se acreciente. El riesgo de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, razón por la cual considera satisfecho el requisito del periculum in mora. Así se decide.
En consecuencia, observados cómo han sido los elementos traídos a colación, los cuales se aprecian con criterio de verosimilitud, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, se encuentra la concurrencia de los requisitos de procedencia, fumus boni iuris y periculum in mora. Así se decide.
Llenos los extremos de ley el Tribunal acuerda decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble señalado en el párrafo supra parcialmente transcrito; para lo cual se ordena librar el oficio respectivo dirigido a la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda. Así se decide.
III
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR las solicitudes de medidas cautelares y acuerda: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble: ubicado en la Urbanización El Retiro del Municipio Chacao (antes Distrito Sucre) del Estado Miranda, al este de la Urbanización EL ROSAL, comprende la parcela distinguida con el numero 9 y distinguida la casa-quinta con el número 16, denominada Santa Ana, de la calle Alameda que, según el plano de dicha urbanización, la parcela tiene una superficie de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO metros cuadrados (395 Mts 2) comprendida en los siguientes linderos y medidas: NORTE: en diecinueve metros con cuarenta y cinco centimetros (19,45 m.) con la parcela número 8 de la nombrada urbanización, donde estaba construida la quinta El Rosario, marcada con el numero 14 (hoy edificio El Dorado); SUR: en diecinueve metros con noventa y nueve centímetros (19,99 m.), con la parcela número 10, donde se levanta la quinta Olga, distinguida con el numero 18; ESTE: que es su frente, en veinte metros con cinco centímetros, (20,05 m.) con la citada calle Alameda y OESTE: en veinte metros con seis centimetros (20,06 m.)con terrenos de la Urbanización El Rosal.
Dicho inmueble le pertenece al ciudadano RAFAEL HERNAN ROJAS LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-2.951.249, de este domicilio, según documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 22, Tomo 2, Protocolo Primero, folios 170 al 177, de fecha 16 de abril de 2007. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diez (10) días del mes de julio de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se libró oficio Nro. 245.


Abg. Carolina Contreras

Secretaria Titular










Exp. 57.129.
LO/cc