REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de julio de 2025
215º y 166º

EXPEDIENTE: 57.082
DEMANDANTE: INMOBILIARIA LAS 5 S.R., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 11 de diciembre de 2019, bajo el N° 44, Tomo 145-A, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abg. SALIM RICHANI GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado N° 49.193, de este domicilio.
DEMANDADA: MULTIREPUESTOS LM MOTORS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 25 de julio de 2017, bajo el N° 39, tomo 125-A314, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. JOSEFINA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado N° 41.253, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
El presente asunto tiene su origen en demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, que fue interpuesta por la sociedad mercantil INMOBILIARIA LAS 5 S.R., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 11 de diciembre de 2019, bajo el N° 44, Tomo 145-A, de este domicilio, asistida por el abogado SALIM RICHANI GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado N° 49.193, de este domicilio, contra la sociedad de comercio MULTIREPUESTOS LM MOTORS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 25 de julio de 2017, bajo el N° 39, tomo 125-A314, de este domicilio.
En fecha 09 de diciembre de 2024, el tribunal dictó auto de admisión de la demanda, para ser tramitada por el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, por tratarse del cumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial.
II
Vistas las actuaciones antes expuestas, pasa el Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas de la manera siguiente:
El Tribunal debe garantizar a ambas partes el derecho constitucional del debido proceso y por ende la garantía del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, como parte integrante de un proceso judicial con todas las garantías, contempladas en el artículo 49 numerales 1 y 3, y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tratándose de una pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento de uso comercial e indemnización de daños y perjuicios, debe revisarse el contenido de los artículos 1 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establecen:
“Artículo 1: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.
Artículo 43: …El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”
Lo anterior debe ser concatenado con los artículos del Código de Procedimiento Civil, relativos al procedimiento oral, así tenemos:
“ Artículo 859.- Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas…
4º Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral…”
De acuerdo al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, verificada oportunamente la contestación y realizada la audiencia preliminar, el Tribunal dictó el auto de fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado y se abrió el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
De acuerdo al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, los testigos y las posiciones juradas deben evacuarse en el debate oral, sin necesidad de citación, pero el absolvente de posiciones será citado para este acto sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 406.
Observa quien aquí decide que en el auto de admisión de pruebas de la parte actora se cometió un error al fijar oportunidad para la declaración de testigos, posiciones juradas, y reconocimiento de contenido y firma, fuera del debate oral.
Tomando en cuenta que el cumplimiento de los lapsos procesales es materia de orden público, se hace necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de noviembre del 2001, al señalar:
“...La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que "...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...". (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que "...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los interese particulares del individuo, por lo que su violación a la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...". (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa….”
Al percatarse de un error del Tribunal se pasa a corregirlo en esta sentencia aclaratoria del proceso, en aplicación a los establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Respecto a esta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, ha señalado lo siguiente:
“El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.”
Por otra parte, en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la reposición de la causa ha establecido en su sentencia de 28 de Febrero de 2.002, lo siguiente:
“… En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes…”

Es obligación de la Jueza procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, dado que como rectora del proceso, debe velar porque se cumpla el debido proceso, y por tanto, mantener las garantías constitucionales del juicio evitando inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión a alguna de las partes o desigualdades, con fundamento en ello esta juzgadora debe ordenar la reposición de la causa y dictar nuevo auto de admisión de pruebas de la parte demandante, es decir al día 28 de mayo de 2025, anulando todas las actuaciones siguientes, dejando incólumes el auto de abocamiento de la juez suplente de fecha 06 de junio de 2025, el escrito de fecha 12 de junio de 2025 presentado por la parte demandada, el auto de admisión de pruebas de la parte demandada, la diligencia de fecha 18 de junio de la parte actora, el auto de fecha 20 de junio de 2025, la diligencia de fecha 23 de junio de 2025, el auto de fecha 25 de julio de 2025 y la diligencia de fecha 7 de julio de 2025. En dicho auto de admisión de pruebas de la parte actora se expresará que la evacuación de testigos, posiciones juradas y reconocimiento de contenido y firma se evacuarán en la audiencia oral. Así se decide.
III
Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Se ordena la reposición de la causa y dictar nuevo auto de admisión de pruebas de la parte demandante, es decir al día 28 de mayo de 2025, anulando todas las actuaciones siguientes, dejando incólumes el auto de abocamiento de la juez suplente de fecha 06 de junio de 2025, el escrito de fecha 12 de junio de 2025 presentado por la parte demandada, el auto de admisión de pruebas de la parte demandada, la diligencia de fecha 18 de junio de la parte actora, el auto de fecha 20 de junio de 2025, la diligencia de fecha 23 de junio de 2025, el auto de fecha 25 de julio de 2025 y la diligencia de fecha 7 de julio de 2025. En dicho auto de admisión de pruebas de la parte actora se expresará que la evacuación de testigos, posiciones juradas y reconocimiento de contenido y firma se evacuarán en la audiencia oral.
Se ordena la notificación de las partes de esta decisión. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diez (10) días del mes de julio de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria


Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular

En la misma fecha se publicó, se dejó copia certificada digitalizada para su registro, siendo la 1.05 pm.
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular,

Exp. 57.082
LO/cc