REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, nueve (09) de julio de 2025.
215° de Independencia y 166° de Federación
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: ONDINA MARÍA GIMÉNEZ CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.373.567
APODERADO JUDICIAL: JIMMY ALEJANDRO MARTÍNEZ PÁEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el nro. 304.123
DEMANDADO(A): BRICEIDA COROMOTO CARVAJAL FARÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.396.065.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (TRANSACCIÓN).
EXP: 59.182.
II
SÍNTESIS
Visto el anterior escrito de transacción presentado en fecha 26 de junio del presente año, suscrita por la ciudadana ONDINA MARÍA GIMÉNEZ CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.373.567, debidamente asistida por la abogada MARÍA JOSEFA VILAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 34.880, de este domicilio, parte demandante en la causa, por RETRACTO LEGAL y la ciudadana BRICEIDA COROMOTO CARVAJAL FARÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.396.065, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.577; parte demandada, suscribieron ante la secretaria de este tribunal Transacción constante de tres (03) folios útiles; en la cual manifiestan que han convenido y aceptan plenamente en todos los términos y condiciones establecido en el contenido del presente documento y a los efectos legales solicitan de este Tribunal, que el acto de auto composición procesal sea admitido y sustanciado conforme a derecho y como consecuencia se le imparta la homologación y que la misma surta sus efectos legales de Sentencia con Autoridad de Cosa Juzgada.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal observa que de mutuo y amistoso acuerdo las partes manifiestan en los términos siguientes:
QUE(…)“ PRIMERO: Consta en documento de partición y liquidación de comunidad, inscrito en el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 27 de agosto de 2020, bajo el numero 2020.545, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.30502, correspondiente al libro del folio Real del año 2020, la ADJUDICIACIÓN EN PLENA PROPIEDAD a ONDINA MARÍA GIMENEZ CELIS y a la ciudadana ANA YOBZAIDEL CELIS CAPONE, venezolana, mayor de edad, divorciada, identificada con la cedula de identidad N° V-14.754.724, de todos los derechos y acciones sobre un inmueble constituido por un local comercial identificado como LOCAL N° 2, ubicado en el CENTRO COMERCIAL SANTA CECILIA, situado en la Urbanización Santa Cecilia, calle 121-A (Av. de enlace), distinguido con el No.104-25, Manzana H en Jurisdicción de la parroquía San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo (en lo adelante el Local N° 2) La adjudicación en plena propiedad del inmueble se hizo en las siguientes proporciones:
i) A ONDINA MARÍA GIMÉNEZ CELIS, le correspondió CUARENTA Y NUEVE ENTEROS CON SESENTA Y SEIS CENTESIMAS POR CIENTO (49,66%) y,
ii) A la ciudadana ANA YOBZAIDE CELIS CAPONE, CINCUENTA ENTEROS CON TREINTA Y CUATRO CENTÉSIMAS POR CIENTO (50,34%). SEGUNDO: Consta en Documento de Cesión inscrito en la citada Oficina de Registro Público en fecha 28 de octubre del 2024, inserta bajo el Número 2024.2481, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 312.7.9.6.41720 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2024, que la comunera, ANA YOBZAIDE CELIS CAPONE, arriba identificada, cedió a la ciudadana BRISEIDA COROMOTO CARVAJAL FRÍAS, la totalidad de los derechos de propiedad que le correspondían sobre el referido Local N° 2, equivalentes, como ya se dijo, a cincuenta enteros con treinta y cuatro centésimas por ciento (50,34%), cesión que hizo por un precio de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). TERCERO: Cursa en el expediente destino de la presente actuación, demanda interpuesta por ONDINA MARÍA GIMÉNEZ CELIS en contra de BRISEIDA COROMOTO CARVAJAL FRÍAS contentiva de la pretensión de retracto legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.546 del Código Civil, a los fines de lograr la subrogación de la demandante en los derechos de propiedad que la demandada adquirió de manos de la ciudadana Ana Yobzaide Celis Capone, por cuanto no hubo, de parte de la comunera vendedora ni de parte de la extraña compradora, una comunicación dirigida a informarle o dándole aviso sobre la operación de venta efectuada. CUARTA: Después de exponerse mutuamente sus respectivas razones, "LAS PARTES" han manifestado su firme, consciente e irrevocable voluntad de ceder en la posición que han sostenido cada una en lo concerniente al conflicto existente entre ellas, de modo que, mediante recíprocas concesiones se dé por terminada definitivamente la causa contenida en el expediente signado con el N° 59.182 y cualquier otra que pudiera estar pendiente y que involucre a las partes antes referidas en relación al mismo motivo. QUINTA: LAS PARTES declaran expresamente que han sido debidamente asesoradas e informadas del contenido, alcance y consecuencias jurídicas que derivan de la celebración de este acuerdo, y que conocen perfectamente que el presente acto de autocomposición procesal que celebran es irrevocable, ya que, una vez perfeccionada, tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, tal como lo dispone el artículo 1.718 del Código Civil y que por tanto, actúan con pleno conocimiento de las consecuencias de la misma, libres de apremio, coacción, amenaza o violencia, lo que implica que en caso alguno este acto podrá ser atacada o impugnada por error o por cualquier otro vicio del consentimiento. SEXTA: LAS PARTES han acordado celebrar un contrato de compraventa por medio del cual la demandada BRISEIDA COROMOTO CARVAJAL FARÍAS comprará a la demandante ONDINA MARÍA GIMÉNEZ CELIS los derechos de propiedad equivalentes al cuarenta y nueve enteros con sesenta y seis centésimas por ciento (49,66%)sobre el mencionado Local N° 2, por la cantidad de VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 26.500,00), que equivalen, según el tipo de cambio de referencia oficial emitido para el día 25-06-225 ,por el BCV de Bs. 105,45 bs x USD, a la cantidad de Dos millones setecientos noventa y cuatro mil cuatrocientos veinticinco bolívares (Bs. 2.794.425,00 bs); habiendo convenido LAS PARTES, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el literal "b" del artículo 8 del Convenio Cambiario N° 1 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.405 de fecha 7 de septiembre de 2018, que el pago se haga única y exclusivamente en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, con exclusión de cualquier otra moneda. SEPTIMA: LAS PARTES acuerdan que el monto total acordado como precio de venta por los derechos de propiedad que corresponden a la demandante ONDINA MARIA GIMENEZ CELIS, será pagado de la siguiente manera:
A.- La cantidad de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 5.000,00) que equivalen, según el tipo de cambio de referencia oficial emitido para el día 25-06-2025, por el BCV de Bs. 105,45 x USD, a la cantidad de QUINIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 527.250,00), que ya ha sido recibida por la demandante ONDINA MARIA GIMENEZ CELIS, a su total y entera satisfacción.
B. El saldo restante, esto es, la cantidad de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 21.500,00), que equivalen, según el tipo de cambio de referencia oficial emitido para el día 25-06-2025, por el BCV de Bs. 105,45 x USD, a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.267.175,00) que pagará la demandada BRISEIDA COROMOTO CARVAJAL FARÍAS a la demandante ONDINA MARIA GIMENEZ CELIS, el día fijado para la protocolización del documento definitivo de compra venta, por ante el Registro Inmobiliario respectivo, única y exclusivamente en Dólares de Los Estados Unidos de Norteamérica, con exclusión de cualquier otra moneda. OCTAVA: Una vez estampada la respectiva nota de levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble y siempre y cuando el mismo día fijado para la protocolización del documento de compra-venta, la demandada BRISEIDA COROMOTO CARVAJAL FARIAS le haya pagado a la demandante ONDINA MARIA GIMENEZ CELIS, la cantidad de dinero expresada en el literal "B" de la cláusula séptima, LAS PARTES, otorgarán, por ante la Oficina de Registro Inmobiliaria respectiva, el documento definitivo de compra-venta del citado local N° 2, obligándose ambas partes a presentar oportunamente las solvencias, declaraciones y demás documentos necesarios para la protocolización del citado documento de venta.
PARAGRAFO PRIMERO: En ejecución de la presente cláusula la demandada BRISEIDA COROMOTO CARVAJAL se compromete a redactar y presentar por ante la respectiva
Oficina de Registro el documento el documento definitivo de compra-venta de los derechos sobre el citado local comercial No. 2, a los fines de su correspondiente revisión y liquidación de derechos de registro, asumiendo el costo de todo arancel, tasa o emolumento que deba ser pagado para su protocolización, así como para la fijación del día y hora en que deberá llevarse a cabo. Es acuerdo entre LAS PARTES que la compradora será la única responsable del pago de honorarios de abogados, derechos de registro y demás conceptos que deban ser cancelados para la redacción y protocolización del citado documento de compra-venta.
PARAGRAFO SEGUNDO: A los efectos de esta cláusula la demandada BRISEIDA COROMOTO CARVAJAL le notificará por correo electrónico a la demandante ONDINA
MARIA GIMENEZ CELIS, el día y hora de la protocolización del documento definitivo de compra-venta de los derechos sobre el citado local comercial No. 2.
NOVENA: LAS PARTES declaran que se exoneran del pago de costas procesales, por lo que cada interesado asumirá los honorarios de los abogados que los representaron, asesoraron o asistieron en el juicio o con motivo del mismo e igualmente asume los gastos o costos procesales en que haya incurrido en este y en cualquier otro proceso judicial o administrativo.
DÉCIMA: Expresamente acuerdan LAS PARTES que el presente acto de autocomposición procesal pone fin a la causa que cursa en el presente expediente signado con el número
59.182 destino de la presente actuación y que nada más tienen que reclamarse por el juicio de retracto legal supra indicado, ni por ningún otro concepto por lo cual renuncian y desisten formalmente de toda acción, proceso y procedimiento de cualquier naturaleza e índole, ya sea civil, mercantil, penal, administrativo, por daños o de cualquier otro tipo derivado de las relaciones legales que los vincularon no quedando nada más que reclamarse por cuanto su intención es que este acto constituya un finiquito total y definitivo, con excepción de las acciones que se deriven por el incumplimiento de las obligaciones asumidas mediante este
documento. DECIMA PRIMERA: LAS PARTES solicitamos, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, la homologación del presente acto de autocomposición procesal y la suspensión de la medida cautelar acordada, con la expresa solicitud de que se mantenga abierto el respectivo expediente, hasta tanto conste en el mismo el cumplimiento de todas las obligaciones que por este documento asumen las partes. DECIMA SEGUNDA: Una vez presentado el presente escrito, BRISEIDA COROMOTO CARVAJAL FARIAS se obliga a devolver a ONDINA MARIA GIMENEZ CELIS la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CNCUENTA Y SÉIS CÉNTIMOS (Bs. 119.558,56) que se encuentra depositada en la cuenta bancaria No. 01140221652210033770 abierta en el Banco Bicentenario por orden de este Tribunal a nombre de la demandada
DECIMA TERCERA: A los efectos de todas las notificaciones que deben realizarse con motivo de las obligaciones establecidas en este acto, LAS PARTES informan como direcciones de correo electrónicas las siguientes: A ONDINA MARÍA GIMÉNEZ CELIS en
odinagimenezc@gmail.com y a BRISEIDA COROMOTO CARVAJAL en briseidacarvajal@hotmail.com. Se tendrá como notificada a cada parte cuando se haya remitido el correo correspondiente. DÉCIMA CUARTA: Para todos los efectos legales derivados del presente acto, LAS PARTES declaran expresamente someterse a la competencia de los tribunales con competencia territorial en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, domicilio único, exclusivo y excluyente de cualquier otro. (Cursiva del tribunal)

De lo antes trascrito se infiere en el presente caso, que la ciudadana ONDINA MARÍA GIMÉNEZ CELIS, debidamente asistida por la abogada MARÍA JOSEFA VILAR, plenamente identificadas; parte Demandante en la causa, por Retracto Legal y la ciudadana BRICEIDA COROMOTO CARVAJAL FARÍAS, parte Demandada; suscribieron dicha transacción de fecha 26 de junio del presente año, constante de Tres (03) folios útiles que cursa a los folios 111 al folio 113; libre de coacción, apremio, ni premura, es decir, bajo su sola y libre voluntad y solicitan al tribunal la homologación de la misma y se le de carácter de cosa juzgada.-
De modo que el artículo 1.713 del Código de Procedimiento civil establece:
“La Transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
La Transacción es un contrato bilateral, oneroso, consensual depende para su validez de consentimiento, capacidad, objeto y causa, tiene entre las partes la fuerza de cosa Juzgada en razón al litigio donde se celebre.
El Artículo 1718 del Código Civil establece:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.
Ahora bien, es pertinente señalar que “...el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, la misma tiene fuerza de la Ley entre las partes.
En segundo término la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tengan efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Y con respecto a la solicitud de Homologación, como quiera que la misma constituye una resolución Judicial, que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia, para ello dota de ejecutoriedad el contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN suscrita por la ciudadana ONDINA MARÍA GIMÉNEZ CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.373.567, debidamente asistida por la abogada MARÍA JOSEFA VILAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 34.880, de este domicilio, parte demandante en la causa, por RETRACTO LEGAL y la ciudadana BRICEIDA COROMOTO CARVAJAL FARÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.396.065, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.577; parte Demandada, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se acuerda la copia solicitada, debidamente certificadas por secretaria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de julio de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. JESUANI SANTANDER

LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:30 de la mañana.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERÓN,

Exp: 59.182
JS/AC/S