REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTE:

APODERADO JUDICIAL: CORINA CECILIA BRITO DE BREMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.7.090.463, de este domicilio.

FRANCISCO RAFAEL LINARES SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-28.465.599, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 311.564,


DEMANDADO:
EFRAIN ROMAN CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.1.340.943, de este domicilio.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
EXPEDIENTE N°: 59.303
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Inadmisible)
I
El presente procedimiento se inició por escrito y sus anexos en fecha 16 de julio de 2025, por ante el Juzgado (Distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, presentada por el abogado FRANCISCO RAFAEL LINARES SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-28.465.599, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 311.564, de este domicilioactuando como apoderado judicial de la ciudadana CORINA CECILIA BRITO DE BREMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.7.090.463, de este domicilio contra el ciudadano EFRAIN ROMAN CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.1.340.943, de este domicilio.
En fecha 18 de julio de 2025, se le dió entrada bajo el expediente Nro.59.303 (nomenclatura interna de este Tribunal).
II
Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, observa lo señalado en el escrito libelar de la parte actora, que a continuación se transcribe:


“Soy actualmente poseedora de una casa y el lote de terreno, sobre el cual está constituido y mide: veintitrés metros (23mts) de frente, por cien metros (100) de fondo, ubicada en la Avenida Principal de Flor Amarillo, Jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo, especificado que dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Terrenos pro indivisos; SUR: Carretera Nacional Valencia Guigue; ESTE: Con terrenos que son o fueron de Petra María Correa de Silva; OESTE: Terrenos que fueron de CARLOS AYARO, hoy terrenos de: MARIA AMINTA DE MORENO. Tanto el terreo y la casa sobre el construida ha sido poseído por mi persona por más de VEINTISIETE (27) años desde el 5 de enero de 1980, a fecha de abril del 2007 se interpuso una demanda que fue respondida de manera evasiva por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo número de Expediente: 19.937, posteriormente: en virtud de la decisión del Juez en dicha oportunidad, se intento nuevamente en fecha 17 de octubre de 2010, interponer una demanda ante el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Dando nuevamente una explicación de motivos sobre el caso, buscando Lajusticia que se nos fue negada en el año 2007, detallando así, en esta oportunidad los motivos de hecho y de derecho, por los cuales era oportuno el fallo a favor de la que ahora es mi defendida por Prescripción Adquisitiva, que a la fecha actual de julio 2025, tiene 45 años en Posesión Pacifica ininterrumpida y de conocimiento Público de la vivienda, terreno y espacio sobre el cual solicita prescripción ya que esta a la vista de todos los habitantes y vecinos de la Parroquia Rafael Urdaneta, del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, lamentablemente en dicha fecha el caso no fue continuado, razón por la que ahora buscando justicia, hacemos una exposición de motivos sobre estos hechos acontecidos hasta ahora, dando fe de su veracidad misma que posteriormente será demostrada en la articulación probatoria que tenga lugar en este proceso.”
En tal sentido, se hace necesario para quien aquí decide, transcribir el Artículo 340 y 341 del Código de procedimiento Civil los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
(…)”
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
(…)”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, específicamente en decisión de fecha 25 de noviembre de 2016, expediente AA20-C-2016-000111, ha sido firme en el pronunciamiento sobre los documentos fundamentales, señalando lo siguiente:
(omissis)
…Debiendo entenderse rationilegis, que el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibidem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, sino se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. Tal carga in limine del demandado tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión…” (Negrillas del Tribunal)

Es decir, el legislador procesal exige como requisito de admisión de la demanda, acompañar al escrito libelar el instrumento fundamental de la pretensión, de la cual se derive inmediatamente el derecho deducido, en el caso de marras, esta Juzgadora observa que la parte interesada no consignó junto al escrito libelar el respectivo documento fundamental de la pretensión, por lo tanto, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente causa, por falta de documentos fundamentales.ASI SE DECIDE.
III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda por de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, presentada por el abogado FRANCISCO RAFAEL LINARES SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-28.465.599, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 311.564, de este domicilioactuando como apoderado judicial de la ciudadana CORINA CECILIA BRITO DE BREMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.7.090.463, de este domicilio contra el ciudadano EFRAIN ROMAN CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.1.340.943, de este domicilio.
Se da por terminada la presente demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, en consecuencia, Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de julio de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO


ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:50 de la tarde.-
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp: 59.303
JS/BP