REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: CARMEN AURORA BELLERA NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.523.554.
ABOGADOS
ASISTENTES: ULISES ENRIQUE PÉREZ ARÉVALO Y YULIAN ROINEL ESCOTT TARAZONA OCHOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 203.703 y 213.023 respectivamente.
DEMANDADA: FRANCISCO ANTONIO BELLERA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-11.523.565.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD)
EXPEDIENTE: 59.282.
I
DE LA CAUSA
El presente procedimiento se inició por escrito recibido, junto con sus recaudos anexos, por ante el Juzgado (Distribuidor) Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO, presentada por la ciudadana CARMEN AURORA BELLERA NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.523.554, debidamente asistida por los abogados ULISES ENRIQUE PÉREZ ARÉVALO Y YULIAN ROINEL ESCOTT TARAZONA OCHOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 203.703 y 213.023 respectivamente, contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO BELLERA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-11.523.565.
Por auto de fecha 17 de junio de 2.025 se le dio entrada, asignándole el Nro. 59.282.
Por auto de fecha 20 de junio de 2.025 se dicto despacho sanador.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de marras se procedió a la revisión del escrito libelar, así como de sus recaudos anexos y para proveer sobre su admisibilidad el Tribunal observa:
El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que presentada la demanda “(Sic) (…) el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión (…)”. En esta disposición el legislador establece que es deber del juzgador analizar exhaustivamente la pretensión incoada a los fines de pronunciarse sobre su admisión, siendo su negativa una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión salvo que contraríe el orden público o las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar su inadmisibilidad.
En cuanto a los requisitos de existencia o validez a los cuales está sujeta la presente pretensión, el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Artículo 691: La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Respecto a dichos requisitos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de septiembre de 2003, Expediente Nro. 02-0828, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, indicó lo siguiente:
“(…) De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo. Ambos documentos, por indicación expresa del Art. 691 del C.P.C., son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario (…) El juez de primera instancia (…) ha debido declarar inadmisible la referida reconvención (…)” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En el mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 16 de junio de 2005, Expediente Nro. 02-0732, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero se pronunció en el mismo tenor:
“(…) La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deber ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos (…)” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Así las cosas, el Tribunal advierte que junto con el Escrito Libelar la parte actora consignó a los fines de fundamentar su pretensión los siguientes anexos:
1. Copia simple del documento de Partición de fecha 12-08-1986, anexo marcado con la letra “A”.
2. Copia simple del documento de Rectificación de Partición de fecha 12-08-1986, anexo marcado con la letra “B”.
3. Copia simple del acta de defunción de la ciudadana CARMEN AURORA NUÑEZ DE NELLERA, anexo marcado con la letra “C”.
4. Acta de defunción del ciudadano JOSE ANTONIO BELLERA ARAOCHA, anexo marcado con la letra “D”
5. Copia simple del acta de defunción de CARLOS ALBERTO BELLERA NUÑEZ, anexo marcado con la letra “E”.
6. Imagen de la existencia de una carnicería, anexo marcado con la letra “F”.
7. Copia simple de la Inspección judicial, anexo marcado con la letra “G”.
8. Imágenes en la que aparece el ciudadano FRANCISCO BELLERA, anexos marcados con la letra “H” y “I”.
No obstante a ello, se evidencia que el accionante no acompañó los instrumentos fundamentales de su pretensión en original, contraviniendo lo establecido en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omissis…
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán pro-ducirse con el libelo (…)” (Subrayado y negrillas del Tribunal
Asimismo, este Tribunal observa que la parte demandante no dio respuesta al despacho sanador dictado en fecha 20 de junio del presente año, dándole un plazo de tres días para consignar los documentos en originales, motivo por el cual la no presentación de dichos documentos en originales acarrea indefectiblemente la inadmisibilidad de la pretensión.
En consecuencia, por las consideraciones antes expuestas se impone para esta juzgadora la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la demanda incoada. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO, intentada por la ciudadana CARMEN AURORA BELLERA NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.523.554, debidamente asistida por los abogados ULISES ENRIQUE PÉREZ ARÉVALO Y YULIAN ROINEL ESCOTT TARAZONA OCHOA, inscritos en el Inpreabogado bajo losNros. 203.703 y 213.023 respectivamente, contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO BELLERA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-11.523.565.
Se da por terminada la presente causa de INTERDICTO RESTITUTORIO, en consecuencia, Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los tres (03) días del mes de Julio de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR.,
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia siendo las 1:30 P.M.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp. Nº: 59.282.
JS/AC/RA.-
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