REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: MILENA COROMOTO ARIAS GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-12.318.300, de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: MARIBEL ARIPABON PÉREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 56.193, de este domicilio.
DEMANDADO:
OSCAR JOSÉ GUEVARA PARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-10.327.429, de este domicilio.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
EXPEDIENTE N°: 59.307
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Inadmisible)
I
El presente procedimiento se inició por escrito recibido en físico en fecha 25 de julio de 2025, por ante el Juzgado (Distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por la ciudadana MILENA COROMOTO ARIAS GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-12.318.300, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada MARIBEL ARIPABON PÉREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 56.193, contra el ciudadano, OSCAR JOSÉ GUEVARA PARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-10.327.429, de este domicilio.
En fecha 28 de julio de 2025, se le dió entrada bajo el expediente Nro.59.307 (nomenclatura interna de este Tribunal)
II
Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, observa lo señalado en el escrito libelar de la parte actora, que a continuación se transcribe:
“…Por sentencia ejecutoria y definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero De Los Municipios Ordinarios Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, De Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo quedó disuelto el vínculo matrimonial que me unía con el ciudadano OSCAR JOSE GUEVARA PARRAGA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.327.429, tal y como se evidencia de Acta de Matrimonio emitida por la Parroquia Independencia, Municipio Libertador, Estado Carabobo, bajo el número 90, folio 134, año 1995, de la cual consigno copia simple marcada con la letra "A"…”
En tal sentido, se hace necesario para quien aquí decide, transcribir el Artículo 340 y 341 del Código de procedimiento Civil los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
(…)”
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
(…)”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, específicamente en decisión de fecha 25 de noviembre de 2016, expediente AA20-C-2016-000111, ha sido firme en el pronunciamiento sobre los documentos fundamentales, señalando lo siguiente:
(omissis)
…Debiendo entenderse rationilegis, que el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibidem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, sino se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. Tal carga in limine del demandado tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión…” (Negrillas del Tribunal)
Es decir, el legislador procesal exige como requisito de admisión de la demanda, acompañar al escrito libelar el instrumento fundamental de la pretensión, de la cual se derive inmediatamente el derecho deducido, en el caso de marras, esta Juzgadora observa que la parte interesada no consignó junto al escrito libelar el respectivo documento fundamental de la pretensión, por lo tanto, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente causa, por falta de documentos fundamentales.ASI SE DECIDE.
III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por la ciudadana MILENA COROMOTO ARIAS GUEVARA, debidamente asistida por la abogada MARIBEL ARIPABON PÉREZ, contra el ciudadano, OSCAR JOSÉ GUEVARA PARRAGA, todos supra identificados.
Se da por terminada la presente demanda por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en consecuencia, Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR.
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:59 de la tarde.-
LA SECRETARIA TITULAR.
ABG. ADRIANA CALDERÓN.
Exp: 59.307
JS/sp
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