REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 29 de julio de 2.025
215° y 166°
DEMANDANTE: Ciudadana MARIA JESÚS TOSAR LÓPEZ, de nacionalidad española, DNI N° 76613496J, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-1.041.641, con domicilio actual en la comunidad autónoma de Galicia Reinado de España.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JAIRO REVILLA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.245.075 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo el Nro. 29.781, con domicilio procesal municipio Chuao del estado Miranda, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA JESÚS TOSAR LÓPEZ, según consta de Poder judicial otorgado ante la Notaría de Sarria autorizado por Don Juan José López Yáñez Notario de Sarria, en fecha 11 de abril del 2022, bajo el Nro. 1318 y apostillado en fecha 12 de abril del 2022, bajo el Nro. N6008/2022/003209.
DEMANDADO: Ciudadano GERARDO CABRERA VALERIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.077.053, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados NELSÓN GERARDO BACALAO NUÑEZ, LUIS ALBERTO MAGO CORROCHANO, MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ LÓPEZ y KRYSTERAIMER DE JESÚS ARCILA BRACHO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.604.355, V.-14.383.894, V.-20.081.896 Y V.-27.014.757 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo los Nros. 86.235, 100.913, 188.377 y 304.899 respectivamente, todos de este domicilio, actuando en su carácter de apoderados judicial del ciudadano GERARDO CABRERA VALERIANO, según consta de Poder especial otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del estado Carabobo de fecha 12 de noviembre del 2024, bajo el Nro. 52, Tomo 166, Folios 195 hasta 197.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR)
EXPEDIENTE: 59231
Con vista al petitorio cautelar formulado por el accionante en la presente causa en el escrito de reforma a la demanda solicitado específicamente en el capítulo VI denominado DE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS en fecha 28 de marzo del presente año que cursa en la pieza principal al (folio 202 al 223) y ratificado mediante escrito presentado en fecha 07 de mayo del presente año que cursa en el cuaderno de medida al folio 2 al 5.
Asimismo visto el petitorio cautelar formulado por la parte demandada de autos en la presente causa en el escrito de oposición a la demanda solicitado en fecha 09 de julio del presente año que cursa en el cuaderno de medidas al (folio 8 al 11); para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En el caso que nos ocupa, evidencia esta instancia que, ambas partes en el presente juicio de Partición de la comunidad, solicitan MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR para ser ejecutada sobre un bien inmueble que alegan forma parte de los bienes de la comunidad cuya partición y liquidación pretende a través de la demanda principal y lo hacen en lo siguientes términos:
Por la PARTE ACTORA solicita lo siguiente:
“(Sic)…1. Se decrete medida cautelar innominada de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el 50 % del bien inmueble con sus respectivas bienhechurías, propiedad del ciudadano GERARDO CABRERA VALERIANO, identificado anteriormente, en su calidad de propietario legitimo del 50% de un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, y los 17 locales Comerciales, ubicados en la calle 73, N° 92-86, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del estado Carabobo, con una superficie aproximada de DOS MIL SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS CUADRADOS (2.074,30 Mts2), equivaldría a la cantidad de MIL TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTIMETROS CUADRADOS (1.037,15 Mts2), que sería su 50% del inmueble (terreno y bienhechurías) del demandado ciudadano GERARDO CABRERA VALERIANO, identificado anteriormente, donde la Dirección de Catastro y Planeamiento Urbano le asigno la PARCELA “A” y su Cedula Catastral es la N° T-002913-93-001, dicho inmueble le pertenece a la codemandada según documento de Reparcelamiento debidamente registrados por ante el Registro Público Del Segundo Circuito Del Municipio Valencia del estado Carabobo de fecha 18 de diciembre del año 2024, inscrito bajo el N° 32, folio 316, Tomo 37 de Protocolo de transcripción del año 2024, marcado con la letra “L”, La Dirección de Catastro y Planeamiento Urbano de la Alcaldía de Valencia del estado Carabobo, a la PARCELA “A”, le asignó Cedula Catastral: T-002913-93-001 a nombre del ciudadano CABRERA VALERIANO GERARDO marcado con la letra “LL”, y a LA PARCELA“B”, la Dirección de Catastro y Planeamiento Urbano de la Alcaldía de Valencia del estado Carabobo, le asignó la Cedula Catastral: 2025-01-0000064 a nombre de TOSAR LÓPEZ MARIA JESÚS, marcado con la letra “M” (…) (Cursiva y negrilla del tribunal).
Y por la PARTE DEMANDADA solicita que:
“(Sic)…1. Se decrete medida cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el 100 % del bien inmueble constituido por un lote de terreno de mayor extensión, con una superficie aproximada de DOS MIL SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS CUADRADOS (2.074,30 Mts2), ubicados en la calle 73, N° cívico 92-86, Barrio El Carmen, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del estado Carabobo, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: En NOVENTA Y UN METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (91,45 Mts) con el canal de malariologia; SUR: En NOVENTA Y SEIS METROS CON CINCO CENTIMETROS (96,05 Mts) que es su frente con la calle 73, N° cívico 92-86, Barrio El Carmen; ESTE: En TREINTA Y SIETE METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (37,90 Mts) con terreno de Inversiones Gómez Do Pao CA y OESTE: En CUATRO METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (4,90 Mts) con callejón que conduce a la urbanización La Castellana; y las bienhechurías construidas sobre el identificado lote de terreno, según copia simple de TITULO SUPLETORIO registrado por ante el Registro Público Del Segundo Circuito Del Municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha 02 de mayo del año 2025, inscrito bajo el N° 14, Folio 127, Tomo 9, Protocolo de transcripción del año 2025, marcado con la letra “B”, que cursa en el cuaderno de medidas (…) (Cursiva y negrilla del tribunal).
TERCERO: A los fines de pronunciarse sobre lo solicitado esta instancia trae a colación lo establecido en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 779.- En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código (…)”. (Cursiva y Negrilla del Tribunal).
Esta Jurisdicente considera que la medida cautelar solicitada en el juicio de partición como en el caso de autos, es necesario interpretar el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, en su relación con las disposiciones generales de los artículos 585, ordinal 3° del artículo 588 y 600 del mismo Código. Por tanto, la medida de Prohibición de enajenar y gravar solo se decretará en los casos de los artículos antes señalados. Así se decide.
CUARTO: Reza el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que para la procedencia de las medidas cautelares se requiere que el solicitante de las mismas demuestre si están cubiertos los extremos de la mencionada norma. En este orden de ideas, la doctrina y jurisprudencia nacional es unánime en señalar que dos son los requisitos que deben concurrir y estar acreditados simultáneamente, para la procedibilidad de las medidas preventivas: La presunción grave del carácter de comunero y el hecho cierto de ser el bien o bienes de la comunidad, derecho reclamado que pueda prosperar, es decir, que podrá ser acogido en la sentencia definitiva (fumus boni iuris), y por otra parte la presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del futuro fallo (periculum in mora).
En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el Exp. Nº AA20-C-2004-000805, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, estableció que:
“(…) las Medidas Preventivas sólo se decretaran cuando se den en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil: 1º) La presunción grave del derecho que se reclama y 2º) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. En consecuencia, el solicitante tiene la carga de probar ambos extremos. En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico; esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho”. (Subrayado y Negrilla del Tribunal).
QUINTO: En el caso que nos ocupa, AMBAS PARTES en el presente juicio, solicitan MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble objeto de la demanda de partición constituido por un lote de terreno de mayor extensión, con una superficie aproximada de DOS MIL SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS CUADRADOS (2.074,30 Mts2), ubicados en la calle 73, N° cívico 92-86, Barrio El Carmen Sur, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del estado Carabobo, específicamente en el punto denominado fumus boni iuris o apariencia de buen derecho: consignaron lo siguiente:
Por la parte actora:
“(Sic) (…)según documento de Reparcelamiento debidamente registrados por ante el Registro Público Del Segundo Circuito Del Municipio Valencia del estado Carabobo de fecha 18 de diciembre del año 2024, inscrito bajo el N° 32, folio 316, Tomo 37 de Protocolo de transcripción del año 2024, marcado con la letra “L”, La Dirección de Catastro y Planeamiento
Urbano de la Alcaldía de Valencia del estado Carabobo, a la PARCELA “A”, le asignó Cedula Catastral: T-002913-93-001 a nombre del ciudadano CABRERA VALERIANO GERARDO marcado con la letra “LL”, y a LA PARCELA“B”, la Dirección de Catastro y Planeamiento Urbano de la Alcaldía de Valencia del estado Carabobo, le asignó la Cedula Catastral: 2025-01-0000064 a nombre de TOSAR LÓPEZ MARIA JESÚS, marcado con la letra “M” (…) (Cursiva y negrilla del tribunal)
Por la parte demandada:
Consta también TITULO SUPLETORIO registrado por ante el Registro Público Del Segundo Circuito Del Municipio Valencia del estado Carabobo de fecha 02 de mayo del año 2025, inscrito bajo el N° 14, Folio 127, Tomo 9, del protocolo de transcripción del año 2025, marcado con la letra “B”, que cursa en el cuaderno de medidas.
Las documentales acompañadas a la presente causa constituyen así medios de prueba que determinan una presunción grave del derecho que se reclama, ya que demuestran la contradicción relativa al dominio común respecto a los bienes a partir en el presente juicio de partición, lo cual la hace ostentar expectativas de derecho absolutamente fundadas (…)”.(Cursiva y negrilla del tribunal).
Y del anexo marcado con la letra “F” contentiva de Decisión administrativo según RESOLUCIÓN N° 007-2025 emitida por la Dirección de Planeamiento Urbano del Municipio Valencia del estado Carabobo de fecha 07 de abril del año 2025, en contra del Acto Administrativo de Resolución N° 052-2024, que cursa en el cuaderno de medidas del folio 108 al folio 137”. (Cursiva y negrilla del tribunal)
Este Tribunal observa que dicha RESOLUCIÓN N° 007-2025 administrativa Decidió lo siguiente:
“PRIMERO: ANULÓ ABSOLUTAMENTE el acto Administrativo denominado “Solicitud de Reparcelamiento” Resolución N° 052-2024.
SEGUNDO: Ordenó remitir Copia certificada de la Decisión administrativo según RESOLUCIÓN N° 007-2025, al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines de estampar en la nota marginal del documento correspondiente que registra el Reparcelamiento o en su defecto en los márgenes del Documento de propiedad del inmueble incurso en el asunto”. (Cursiva y negrilla del tribunal)
Esta Jurisdicente considera que los documentales acompañados por ambas partes en la presente causa, constituyen así instrumentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad, medios de prueba que determinan una presunción grave del derecho que se reclama, ya que demuestran la contradicción relativa al dominio común respecto a los bienes a partir en el presente juicio de partición, lo cual la hace ostentar expectativas de derecho absolutamente fundadas. Así se decide.
En cuanto al primer requisito “Fumus boni iuris” su confirmación consiste en la apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Pues comprende entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En relación al Segundo de los requisitos “Periculum in mora”, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada y por cuanto se desprende la existencia de un riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo “Periculum in mora”, en virtud de lo cual se acuerda la procedencia del pedimento cautelar. Así se decide.
SEXTO: En consecuencia, a los fines de garantizarle a ambas partes la certeza de la división de los bienes comunes en el presente juicio de partición, en vista de la contradicción relativa al dominio común respecto a los bienes a partir, lo cual la hace ostentar expectativas de derecho absolutamente fundadas y la posibilidad de ejecución de la sentencia definitiva que debe recaer en esta causa, en el supuesto que le fuese favorable sin que esto pueda ser considerado como pronunciamiento sobre el Thema Decidendum, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, llenos como se encuentran los extremos de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, ordinal 3° del 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre:
“(Sic) (…) el bien inmueble constituido por un lote de terreno de mayor extensión, con una superficie aproximada de DOS MIL SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS CUADRADOS (2.074,30 Mts2), ubicados en la calle 73, N° cívico 92-86, Barrio El Carmen Sur, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del estado Carabobo, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: En NOVENTA Y UN METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (91,45 Mts) con el canal de malariologia; SUR: En NOVENTA Y SEIS METROS CON CINCO CENTIMETROS (96,05 Mts) que es su frente con la calle 73, N° cívico 92-86, Barrio El Carmen Sur; ESTE: En TREINTA Y SIETE METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (37,90 Mts) con terreno de Inversiones Gómez Do Pao CA y OESTE: En CUATRO METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (4,90 Mts) con callejón que conduce a la urbanización La Castellana; según documentos debidamente Registrados por ante el Registro Público Del Segundo Circuito Del Municipio Valencia del estado Carabobo; el primero de ellos inserto de fecha 08 de junio del año 1992, inscrito bajo el N° 24, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 23; el segundo inserto de fecha 14 de septiembre del año 1994, inscrito bajo el N° 21, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 26 y el Tercero de ellos inserto de fecha 02 de mayo del año 2025, inscrito bajo el N° 14, Folio 127, Tomo 9, del protocolo de transcripción del presente año.” (Cursiva y Negrilla del tribunal)
El preidentificado inmueble, el cincuenta por ciento (50 %) fue adquirido por la parte actora ciudadana MARIA JESÚS TOSAR LÓPEZ, plenamente identificada según se evidencia de documento de cesión Registrados por ante el Registro Público Del Segundo Circuito Del Municipio Valencia del estado Carabobo, inserto de fecha 06 de junio del año 2022, inscrito bajo el N° 2023.1748, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado 313.7.9.3278 correspondiente al Libro de folio Real del año 2022 y el otro cincuenta por ciento (50 %), fue adquirido por la parte demandada ciudadano CABRERA VALERIANO GERARDO plenamente identificado según se evidencia de documentos Registrados por ante el Registro Público Del Segundo Circuito Del Municipio Valencia del estado Carabobo; el primero Documento de Compra venta inserto de fecha 08 de junio del año 1992, inscrito bajo el N° 24, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 23; el segundo Documento de cesión inserto de fecha 14 de septiembre del año 1994, inscrito bajo el N° 21, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 26 y el Tercero de ellos Titulo Supletorio inserto de fecha 02 de mayo del año 2025, inscrito bajo el N° 14, Folio 127, Tomo 9, del protocolo de transcripción del presente año.
Líbrese Oficio con las inserciones correspondientes, a los fines que el Registrador del Registro Público Del Segundo Circuito Del Municipio Valencia del estado Carabobo, estampe la debida nota marginal de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 44 de la Ley del Registro Público y del Notariado. CUMPLASE.
LA JUEZA PROVISORIA



ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:40 de la mañana y se libró oficio Nro. 185/2025.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERÓN



Exp. Nro. 59231
JS/AC/RJ.