REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTE: JOHANNA DEL CARMEN SEVERINO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-15.978.154, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: JEFERSON ALEJANDRO CUAMA CORNIELES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 327.579, de este domicilio.
DEMANDADOS:
ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO y MARLENY GONZALEZ DE SEVERINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-7.009.960 y V.-6.935.371, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE N°: 59.293
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Inadmisible)
I
El presente procedimiento se inició por escrito recibido en físico en fecha 03 de julio de 2025, por ante el Juzgado (Distribuidor) Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada JOHANNA DEL CARMEN SEVERINO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-15.978.154, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado JEFERSON ALEJANDRO CUAMA CORNIELES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 327.579, de este domicilio, contra los ciudadanos, ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO y MARLENY GONZALEZ DE SEVERINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-7.009.960 y V.-6.935.371, de este domicilio.
En fecha 04 de julio de 2025, se le dio entrada bajo el expediente Nro.59.293 (nomenclatura interna de este Tribunal).

II


Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, observa lo señalado en el escrito libelar de la parte actora, que a continuación se transcribe:
“Ciudadano (a) Juez (a), es cierto que mediante documento privado de compraventa suscrito en fecha VEINTIDOS (22) de ABRIL del año DOS MIL VEINTICINCO (2025), el cual anexamos con la letra “A”, el cual por seguridad rogamos se ordene guardar en la bóveda del Tribunal, dejando en su lugar copia certificada del referido Instrumento Legal previa verificación, confrontación y certificación del mismo; documento este por el cual adquirí en propiedad un inmueble constituido por un (1) Galpón Comercial distinguido con la nomenclatura “GB-4”, inscrito en el Código Catastral 081201U01, y No de inscripción 52009-0517, en la Unidad Catastro de la Alcaldía de San Diego, el cual está ubicado en el “CENTRO COMERCIAL CENTRO MAYOR”, Etapa II, Modulo “B”. Fundó la Unión del Municipio San diego del estado Carabobo, El Galpón Comercial antes descrito: tiene un área de construcción aproximada de novecientos cuarenta y siete metros cuadrados (947,00 M2), distribuidos entre oficina y galpón de la siguiente manera: trescientos cincuenta y nueve metros cuadrados (359,00 M2) de oficina, de las cuales ciento sesenta y ocho metros cuadrados (168,00 M2) están en planta baja con un (01) área de oficinas y dos (02) salas de baño cada uno compuesto de un (01) lavamanos, un (01) wáter, y una (01) ducha, y una (01) escalera de acceso al nivel mezzanina. La mezzanina tiene un área de ciento noventa y un metros cuadrados (191,00 M2) la cual tiene un (01) área para oficinas y dos (02) salas de baño cada uno compuesto de un (01) lavamanos, un (01) wáter y una (01) ducha. Quinientos ochenta y ocho metros cuadrados (588,00 M2) pertenecen al área del galpón deposito y dos (02) salas de baño cada uno compuesto de un (01) lavamos, un (01) wáter, y una (01) ducha. Este Galpón-Oficina está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Galpón-Oficina “GB3”. SUR: Galpón-Oficina “GB5” ESTE: Calle Central. OESTE: Calle Oeste. A este galpón oficina le corresponde un porcentaje de condominio de cuatro coma veintidós por ciento (4,22%). A este inmueble le corresponden dos (2) puestos de estacionamiento, todo lo cual consta en el documento protocolizado ante Registro Publico del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010, bajo el número 2010.782, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No.311.7.13.1.440 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010”.

Ahora bien, según lo anteriormente este Juzgado en fecha catorce (14) de julio 2025, dicto un auto conforme al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se abstiene de admitir la presente demanda, hasta tanto el demandante consigne a los mismos los documentos fundamentales de la pretensión en original, por lo que concede un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la presente a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad en la presente causa; seguidamente en fecha dieciocho (18) de julio del 2025, el abogado JEFERSON ALEJANDRO CUAMA CORNIELES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 327.579, de este domicilio, actuando en apego al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y estando facultado por la ley de abogados y su reglamento ejerce la representación sin poder de la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN SEVERINO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-15.978.154, de este domicilio, y visto el auto de fecha catorce (14) de julio 2025, consigna copia del documento de propiedad solicitado por el Tribunal.
En consecuencia este Tribunal luego de una revisión exhaustiva del expediente se pudo constatar que el documento de propiedad consignado en fecha dieciocho (18) de julio de 2025, mediante el cual se evidencia que fue Registrado en el Registro Publico del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha dos (02) de julio del dos mil diez (2010); este documento quedó inscrito bajo el Número 2010.854, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 311.7.13.1.474 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, no tiene concordancia con el documento descrito en el libelo de la demanda el cual consta en el documento protocolizado ante Registro Publico del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010, bajo el número 2010.782, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el No.311.7.13.1.440 y correspondiente al libro de folio real del año 2010.
En tal sentido, se hace necesario para quien aquí decide, transcribir el Artículo 340 del Código de procedimiento Civil los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
(…)”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, específicamente en decisión de fecha 25 de noviembre de 2016, expediente AA20-C-2016-000111, ha sido firme en el pronunciamiento sobre los documentos fundamentales, señalando lo siguiente:
(omissis)
…Debiendo entenderse rationilegis, que el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibidem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, sino se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. Tal carga in limine del demandado tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión…” (Negrillas del Tribunal).


Es decir, el legislador procesal exige como requisito de admisión de la demanda, acompañar al escrito libelar el documento de propiedad, de la cual se derive inmediatamente el derecho deducido, en el caso de marras, esta Juzgadora observa que la parte interesada no consignó el documento de propiedad descrito en el libelo de la demanda, por lo tanto, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente causa, por falta de incongruencia entre el documento de propiedad consignado y el descrito en el libelo de la demanda.ASI SE DECIDE.

III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda por CUPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN SEVERINO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-15.978.154, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado JEFERSON ALEJANDRO CUAMA CORNIELES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 327.579, de este domicilio, contra los ciudadanos, ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO y MARLENY GONZALEZ DE SEVERINO, todos supra identificados.

Se da por terminada la presente demanda por CUPLIMIENTO DE CONTRATO, en consecuencia, Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:41 de la mañana.-
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp: 59.293
JS/BP