REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ALIMENTOS R y R, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 23 de septiembre de 2016, bajo el Nro. 38, Tomo 263A, con modificación de sus estatutos por ante el mencionado Registro en fecha 17 de diciembre de 2018, bajo el Nro. 155, Tomo 6-B RM315.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogado JUAN EUDES GONZÁLEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.257.044, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo el Nro. 54.698.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil MUNDO HELADOS PLC, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 28 de diciembre de 2022, bajo el Nro. 4, Tomo 77, representada por el ciudadano MIGUEL ANGEL MARCANO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.883.487, con domicilio en la Parroquia Puerto La Cruz, municipio Juan Antonio Sotillo, estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ANTONIETA COVIELO MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo el Nro. 33.680.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO)
EXPEDIENTE: 59175.
II
DE LA CAUSA
Visto que fue agregado en fecha 02 de julio del presente año las resultas contentiva de comisión de medida de embargo preventivo signada con el N° de expediente BP02-C-2025-5073 (nomenclatura interna del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui).
Revisado como ha sido las actuaciones que cursan en la referida comisión específicamente el acta levantada por el Tribunal comisionado, de fecha 04 de junio del presente año, que cursa del folio 26 al folio 32 ambos inclusive, este Tribunal observa que en dicho acto el abogado JUAN EUDES GONZALEZ RANGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.698, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS R y R, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 23 de septiembre de 2016, bajo el Nro. 38, Tomo 263A, con modificación de sus estatutos por ante el mencionado Registro en fecha 17 de diciembre de 2018, bajo el Nro. 155, Tomo 6-B RM315, parte demandante en la presente causa y el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MARCANO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-15.883.487, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil MUNDO HELADOS PLC C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Anzoátegui, en fecha 28 de diciembre de 2022, bajo el Nro. 4, tomo 77, debidamente asistido por la abogada ANTONIETA COVIELO MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.33.680, parte demandada de autos, manifestaron lo siguiente:
Que(…) “Seguidamente, el ciudadano antes identificado en nombre de su representada Sociedad Mercantil MUNDO HELADOS PLC CA, en su carácter de Presidente, libre de coacción y en pleno juicio con las capacidades de contratar, y manifiesta me doy por citado en el presente procedimiento y reconozco adeudar a la parte actora la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON TREINTA Y DOS CENTAVOS (USD.14.819,32), igualmente reconozco adeudar la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CUATRO DOLARES ESTADOUNIDENSES CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS (USD. 3.704,83) por concepto de costas procesales, y propongo a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Cobro de Bolívares, pagar a la parte actora la cantidad de DIECISIETE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD. 17.000), entregando en este acto la cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD. 1.500), equivalentes al cambio del día de hoy 04 de junio de 2025, del Banco Central de Venezuela, de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES (Bs.146.115) que serán transferidos a la cuenta N° 0108-0942-85-0100019797, del Banco PROVINCIAL, perteneciente a la Sociedad Mercantil ALIMENTOS R Y R, C.A, N° de Rif: J-408554399, asimismo, la copia del recibo de este pago, lo consigno en este acto para que forme parte de la presente comisión. La diferencia de QUINCE MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDESES (USD.15.500) serán cancelados en seis (6) cuotas, iguales y consecutivas de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD.2.584), que serán canceladas los treinta (30) días de cada mes, iniciando el pago de la primera cuota el 30 de junio de 2025, convertible al cambio para el día de la fecha efectiva de pago, todo esto de acuerdo al convenio cambiario emitido por el Banco Central de Venezuela y en la cuenta antes indicada. Asimismo solicito que la parte actora una vez cancelada la deuda, se obliga a enviar el finiquito en la dirección antes señalada. Acto seguido este Tribunal vista que son las 3:20 pm, y a punto de culminar la hora de despacho, este tribunal procede a habilitar el tiempo necesario, para la continuidad de la práctica de la presente medida…” “… Doy en garantía los bienes muebles propiedad de mi representada durante el lapso establecido para el pago de la deuda, los cuales se describen a continuación: N° 1.- Cuatro (4) freezer de dos puertas de vidrio cada uno de marca damasco, A) SERIAL 540-J 5522601-3428-1060101, B) SERIAL 540-J-5522601-3428-1060064, C) SERIAL 340-E5968501-1 A14-1060023, D) SERIAL 340-E5968501-1 A14-1060156. N°2.- UN (1) Freezer con dos (2) puertas de vidrio, rotulado con etiqueta Mundo de Helado de color rosado, Azul y Blanco, sin marca ni serial visible. N° 3.- Un (1) Freezer de color blanco, marca Ecasa, de dos puertas de vidrio sin serial visible. N° 4.- Cuatro (4) Freezer de color blanco, marca Daewoo, A) SERIAL VL024902U01-JLC 159P70202. B)SERIALVLO24902U01JLC2E5P70401.C)SERIALVLO24902U01JLC159P70685. D) SERIAL LCDZ. N° 5.- Dos (2) refrigeradores exhibidoras de 465 litros cada uno, de dos (2) puertas de vidrio, marca SAYS de color blanco y gris, uno con el serial FHE4650LGW, y el otro sin serial visible. N°6.- Una (1) nevera Exhibidora marca MIMET, serial 1186431, modelo W-16BTF,rotulado en rosado, azul y blanco con el nombre de MUNDO HELADO. N° 7-tres (3) freezer de dos puertas cada uno de 550
litros. A)serial CXAWMQZ0510A2303250063. B) Serial CX4WMQZD510A2303250001. C) Serial CX4WMQZD510A230325006. N° 8.- UN (1) Freezer marca Daewoo de 240 litros, rotulado con HELADERIA MUNDO HELADO, sin serial visible. N° 9.-Un (1) freezer marca Daewoo, serial VL024902U01JLC159P70282, de 240 litros, N° 10.- Seis (6) muebles de 3 puestos cada uno, color blanco, con cinco (5) mesas de formica con metal., dichos bienes muebles se encuentran en funcionamiento y en buen estado de conservación, valorados aproximadamente por la perito designada en la cantidad de TRECE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD. 13.000), los cuales quedaran bajo mi custodia y cuidare como buen padre de familia, en la dirección antes señalada, garantizando parte del pago aquí convenido…” (Cursiva de este Tribunal).

Por otra parte el apoderado judicial de la parte actora, expuso lo siguiente:
“…Acepto la garantía de los bienes señalados, quedando entendido, que en caso de incumplimiento de dos o más cuotas de las establecidas en este convenimiento, dará lugar a la parte demandante a solicitar la ejecución forzosa, con las consecuencias a que hubiere a lugar…” (Cursiva de este Tribunal).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Examinado el acto de Autocomposición procesal mediante el cual el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MARCANO GONZALEZ, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil MUNDO HELADOS PLC C.A., debidamente asistido por la abogada ANTONIETA COVIELO MARCANO, CONVIENE de la presente demanda, el Tribunal a los fines de pronunciarse considera menester, como marco conceptual primario, precisar la institución del Convenimiento como modo de Autocomposición Procesal.
El autor OSWALDO PARILLI ARAUJO en su obra “El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar del Proceso” señala en relación a la figura del Convenimiento y de los requisitos para su validez lo siguiente:
“(Sic) El Convenimiento es la manifestación de aceptación del demandado, con la cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente, o dicho en otras palabras, cuando ocurre un Convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación.
De acuerdo a una Sentencia del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas: Para convenir se hace indispensable que el demandado tenga capacidad para obligarse en el asunto objeto de la demanda; de lo contrario, el Convenimiento no produciría efecto jurídico alguno. A tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el Convenimiento es irrevocable, por lo tanto, el demandado no puede retractarse, de allí que no requiere ni del consentimiento de los demás litigantes ni de la aprobación judicial, y su eficacia jurídica es idéntica a la de la cosa juzgada, sustituyendo la decisión que pudiera recaer en el proceso, cuando ha sido debidamente homologado. La homologación por parte del Juez lo que hace, es refrendar el convenio de las partes y que pone fin a la controversia, y solamente puede ser negada cuando la pretensión es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o que se esté en presencia de derechos no disponibles”.
En el convenimiento el demandado unilateralmente renuncia o abandona su pretensión procesal a favor de la parte actora quien a su vez va a satisfacer todas y cada una de sus peticiones contenidas en el libelo de demanda, ello en virtud de que quien conviene admite los hechos tenidos como controvertidos que sirven de base a la pretensión del actor y además admite las calificaciones jurídicas que le otorga el actor a éstas; por lo que una de las características fundamentales del convenimiento la encontramos en el hecho de que este modo de autocomposición procesal presenta un carácter irrevocable, es decir, no pueden ser relajados arbitrariamente por los particulares que lo suscriben y que, en palabras del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, esto se presenta a causa del principio de adquisición procesal según el cual los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes y por tanto una parte puede aprovechar el acto de la otra, lo cual se justifica también en el principio de la indivisibilidad de la confesión. Entonces si el acto es perfecto y completo opera la adquisición procesal a favor del demandante y por ello la manifestación de voluntad adquiere carácter irreversible.
En este sentido, el legislador ha consagrado en el Capítulo III del Título V del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil el convenimiento dentro del proceso de la siguiente manera:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 1998, con ponencia del Magistrado Luis Darío Velandia; expresó:
“(Sic) (…) Para que el Juez dé por consumado el acto de desistimiento o Convenimiento, según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma autentica; b) y Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código Vigente, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial (…)
También ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el Tribunal Competente para consumar el desistimiento o el Convenimiento es el que esté actuando en la causa (…)”

Así pues examinado el Acto de Autocomposición Procesal se observa que se ha realizado en conformidad con la Ley procesal; en efecto, el representante legal de la parte demandada tiene capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el CONVENIMIENTO; se desprende de los autos que la misma procede libre de apremio, sin que se evidencie la existencia de vicios que hayan precedido el consenso; hubo manifestación de voluntad de la parte, la cual consta en forma auténtica, pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie; y por cuanto no es contraria al orden público, ni a disposición expresa de la Ley, verificándose en la oportunidad permitida por la Ley; es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, hace PROCEDENTE la solicitud de Homologación. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación al convenimiento efectuado por la parte demandada y lo HOMOLOGA otorgándole el carácter de COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el Artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dos (02) días del mes de julio de 2025. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO



ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR



ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva, siendo las 10:58 de la mañana.

LA SECRETARIA TITULAR



ABG. ADRIANA CALDERÓN



Exp. Nro. 59.175.
JS/AC/SP.