REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de julio de 2025
215º y 166º
DEMANDANTE: CONDOMINIO RESIDENCIAS SUMERLY, con Registro de Información Fiscal (R.I.F): J-312892587, representada por su administradora ciudadana IRMA ALEJANDRINA CAVERO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.043.562 de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS JAVIER CANSINE MARTINEZ inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 282.928 de este domicilio.
DEMANDADO: Ciudadano JESUS DAVID GÓMEZ GÓMEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.294.638, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (EMBARGO EJECUTIVO)
EXPEDIENTE: 59257.
En fecha 07 de mayo del año 2025, se inicia el presente juicio mediante libelo presentado por la ciudadana IRMA ALEJANDRINA CAVERO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.043.562 de este domicilio actuando en su carácter de administradora del CONDOMINIO RESIDENCIAS SUMERLY, RIF: J-312892587, según consta de Acta de Asamblea de Propietarios, de fecha 26 de febrero del año 2.024, que acompaña marcado con la letra “A”; y documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 19 de febrero de 2004, inscrito bajo el N° 39, Folios 01 al 17, Protocolo 1ero, Tomo 12 marcado con la letra “D”; asistida por el abogado en ejercicio CARLOS JAVIER CANSINE MARTINEZ inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 282.928 de este domicilio en contra del ciudadano JESUS DAVID GÓMEZ GÓMEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.294.638, de este domicilio, por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
PRIMERO: Con vista al petitorio cautelar formulado por el accionante en el escrito libelar presentado en fecha 07 de mayo del año 2025, por la ciudadana IRMA ALEJANDRINA CAVERO BETANCOURT, actuando en su carácter de administradora del CONDOMINIO RESIDENCIAS SUMERLY, RIF: J-312892587; asistida por el abogado en ejercicio CARLOS JAVIER CANSINE MARTINEZ, plenamente identificados a los autos, que corre inserta en la pieza principal del folio 01 al folio 05 ambos inclusive, junto a sus anexos, mediante la cual solicita medida cautelar de Embargo ejecutivo; para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
“(Sic)…A los fines de asegurar las resultas del proceso y por cuanto se evidencia que la parte demandada ha incumplido los pagos de las planillas de liquidación, solicitamos a este Tribunal, decrete de conformidad con los artículos 14 de la Ley de Propiedad Horizontal en su segundo aparte y 630 al 639 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete el EMBARGO EJECUTIVO de bienes propiedad de la demandada que sea suficiente para cubrir la suma demandada…
En este sentido cabe acotar, que vista la suficiencia que posee las planillas de liquidación que soportan la pretensión deducida, por ser instrumentos indubitables que fundamentan no solo la acción sino la obligación de la demandada, consideramos ajustado a derecho el aseguramiento de las resultas del proceso mediante el decreto de la medida de embargo ejecutivo solicitada… aunado a que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) , manifestado por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, independientemente de la circunstancia que lo justifique, toda vez que la tramitación del juicio es lenta y engorrosa, por muy moderno e innovador que resulte nuestro sistema procesal vigente, sabemos que desde el inicio de la demanda hasta que se materialice la voluntad concreta de la Ley, mediante sentencia definitivamente firme, transcurre un largo y costoso proceso, el cual puede ser aprovechado por la demandada para insolventarse, resultando de esta forma infructuoso el esfuerzo físico, intelectual y económico del demandante, por lo que hay razón que justifique que el derecho del litigante triunfador quede burlado por maniobras de las partes vencidas en juicio…” (Cursiva y Negrilla del Tribunal).
SEGUNDO: Si analizamos el libelo de la demanda tenemos que se ha solicitado la medida de Embargo Ejecutivo de conformidad con los artículos 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 ejusdem. Considera esta Instancia, que para decretar de una medida preventiva es necesario que se reúnan los requisitos de ley, es decir, la prueba fehaciente del derecho reclamado y la posibilidad cierta de quedar ilusoria la Ejecución del fallo. Por tal motivo es Imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). En cuanto al primer requisito fumus boni iuris su confirmación consiste en la apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Pues comprende entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En relación al Segundo de los requisitos periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
TERCERO: En el caso que nos ocupa, la parte accionante en la parte final del capítulo III denominado PETITUM DE LA ACCIÓN, solicita EMBARGO EJECUTIVO, se infiere que el demandante fundamenta la solicitud de la medida, en treinta y cinco (35) planillas denominadas RECIBO DE COBRO POR CONCEPTO DE SERVICIOS en originales, correspondientes a las cuotas adeudadas por la parte demandada de autos, correspondientes desde el mes de septiembre del año 2022 hasta el mes de abril del año 2025, el cual la deudora ha dejado de cumplir con su obligación de pago hasta la presente fecha a pesar de los innumerables requerimientos efectuados, y acompaña los instrumentos fundamentales como lo son (35) planillas denominadas RECIBO DE COBRO POR CONCEPTO DE SERVICIOS en originales, marcados con la Letra “E” a la “E35”, que cursa del folio 52 al folio 86, que demuestra clara y ciertamente la obligación demandada.
CUARTO: En consecuencia y a los fines de garantizarle a la parte accionante CONDOMINIO RESIDENCIAS SUMERLY, representada por su administradora ciudadana IRMA ALEJANDRINA CAVERO BETANCOURT, plenamente identificados a los autos, la posibilidad de ejecución de la sentencia definitiva que debe recaer en esta causa, en el supuesto que le fuese favorable sin que esto pueda ser considerado como pronunciamiento sobre el Thema Decidendum, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, llenos como se encuentran los extremos de Ley, de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 585 ejusdem, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre los bienes muebles e inmuebles, propiedad del demandado de autos ciudadano JESUS DAVID GÓMEZ GÓMEZ, plenamente identificado; hasta cubrir el doble de las cantidades demandadas y condenadas a pagar, cuyos montos se especifican a continuación:
PRIMERO: por concepto de gastos comunes y no comunes insolutos, la suma de OCHO MIL SEISCIENTOS CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÈRICA CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS (USD $ 8.604,58), los cuales, pueden ser cancelados en la moneda extranjera (moneda de cuenta) antes mencionada, como en nuestra moneda oficial, la cual es el Bolívar, convertible al cambio para el día de la fecha efectiva de pago, todo esto de Acuerdo al convenio cambiario emitido por el Banco Central de Venezuela.
SEGUNDO: Más las costas procesales calculadas, las cuales determina prudencialmente este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%), de conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 286 del Código de Procedimiento Civil, calculo que arroja la cantidad de MIL SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS (USD $ 1.075,57). los cuales, pueden ser cancelados en la moneda extranjera (moneda de cuenta) antes mencionada, como en nuestra moneda oficial, la cual es el Bolívar, convertible al cambio para el día de la fecha efectiva de pago, todo esto de Acuerdo al convenio cambiario emitido por el Banco Central de Venezuela.
Con la advertencia que, si la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma será sobre la base de los montos que se especifican a continuación:
PRIMERO: por concepto de gastos comunes y no comunes insolutos, la suma de CUATRO MIL TRECIENTOS DOS DÓLARES ESTADUNIDENSES CON VEINTINUEVE CENTAVOS (USD. $ 4.302,29), la cual puede ser cancelada en la moneda extranjera (moneda de cuenta) antes mencionada, como en moneda oficial cual es el Bolívar, convertible al cambio para el día de la fecha efectiva de pago, todo esto de Acuerdo al convenio cambiario emitido por el Banco Central de Venezuela. SEGUNDO: Más las costas procesales calculadas, las cuales determina prudencialmente este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%), de conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 286 del Código de Procedimiento Civil, calculo que arroja la cantidad de MIL SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS (USD $ 1.075,57). los cuales, pueden ser cancelados en la moneda extranjera (moneda de cuenta) antes mencionada, como en nuestra moneda oficial, la cual es el Bolívar, convertible al cambio para el día de la fecha efectiva de pago, todo esto de Acuerdo al convenio cambiario emitido por el Banco Central de Venezuela.
Los montos descritos en los particulares anteriores deben ser pagados por la parte demandada JESUS DAVID GÓMEZ GÓMEZ, plenamente identificado, a la parte accionante CONDOMINIO RESIDENCIAS SUMERLY, representada por su administradora ciudadana IRMA ALEJANDRINA CAVERO BETANCOURT, plenamente identificados a los autos.
Para la práctica de la medida se ordena librar despacho de comisión a cualquier Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Para la práctica de la medida decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, a quien se ordena librar despacho con las inserciones correspondientes. Asimismo este Juzgado acuerda expedir copia certificada de la presente Sentencia Con Fuerza Definitiva y acompañar a la comisión, debidamente certificadas por secretaría, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese despacho y oficio. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CALDERON

En la misma fecha se libró Despacho de Comisión y oficio N° 176/2025.
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA CALDERON

Exp. 59257
JS/AC/RJ