REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 59.050
DEMANDANTE: PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.053.193, actuando en nombre propio y en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, PAFIMARCA, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 14 de marzo de 1995, anotada bajo el Nro. 43, Tomo 17-A, como vicepresidente de la sociedad mercantil ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A., constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 4 de julio de 2013, anotado bajo el Nro. 38 del año 2013, Tomo 84-A 314, autorizado conforme a las cláusulas décima y décima primera de los estatutos, y como apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA VIACSA, C.R.L., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 16 de julio de 1982, bajo el Nro. 3309, Tomo XXXI, Folios 191 al vto. 193, del libro de Registro de Comercio llevado por dicho Juzgado, como bien consta en Mandato autenticado ante la Notaría Pública Primera de Mérida, estado Mérida en fecha 8 de noviembre de 2017, anotado bajo el Nro. 2, Tomo 158, Folios 104 hasta 107.

APODERADOS JUDICIALES: PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, FABRIZIO ALESSANDRO FISCHIETTO COLAIOCCO y MAURIZIO NICOLA FISCHIETTO COLAIOCCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.053.193, V.-19.641.308 y V.-19.641.307, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 207.342, 227.139 y 207.343, de este domicilio.

DEMANDADO: CHRISTIAN RAMÍREZ CUELLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.469.972, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO BOADA CHACÓN y MARITZA HURTADO, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.292.604 y V.-7.091.354 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 67.420 y 48.734 en el estricto orden de su mención, de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS)
Visto el escrito de fecha 11 de julio de 2025, presentado por el abogado FABRIZIO ALESSANDRO FISCHIETTO COLAIOCCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.641.308, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 227.139, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.053.193, de este domicilio, como bien consta en instrumento Poder autenticado ante la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Roma, República de Italia, de fecha 11 de octubre de 2016, anotado bajo el Nro. 110/2016, folios del 67 al 70, Tomo III, del Libro de Registro de Poderes, Protestos y demás actos, llevados por la prenombrada Oficina Consular, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 31 de enero de 2017, quedando inscrito bajo el Nro. 6, folio 31, Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del presente año, y que corre inserto a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y cuatro (44) de este expediente, mediante el cual, en uso de su representación, hace formal Oposición a las Pruebas promovidas en fecha 26 de junio de 2025, por el abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano CHRISTIAN RAMÍREZ CUELLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.469.972, de este domicilio, es por lo que en consecuencia, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Ha sido y es criterio reiterado e inveterado de este Tribunal en cuanto a la Oposición de las pruebas aportadas al proceso, que las partes pueden oponerse a la admisión de las probanzas de su contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como lo prevé la parte in fine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; así como también entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce, cuando la prueba no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.
Sobre la IMPERTINENCIA de la prueba, el Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, tomo I, página 72, enseña:
“Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretendan probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.
La exigencia de que la IMPERTINENCIA sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”.

En este sentido considera quien juzga, que las pruebas promovidas por la parte demandada de autos, no son manifiestamente impertinentes, en virtud de existir coincidencia entre los hechos litigiosos objetos de la prueba y los hechos que se pretenden probar con los medios promovidos. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, en segundo lugar, pasa esta Juzgadora a decidir si las pruebas mencionadas son manifiestamente ilegales. En tal sentido, es pertinente destacar en cuanto a la ilegalidad, que la misma tiende a enervar el medio probatorio por deficiente promoción, por estar prohibido por la ley, por ser violatorio del orden público, la moral o las buenas costumbres.
Bajo el principio de libertad de prueba que rige en nuestro sistema, tanto la ilegalidad como la inconducencia o impertinencia, deben ser manifiestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, porque de lo contrario deben admitirse las pruebas promovidas, ya que incorporadas al proceso, el Juez siempre podrá en la sentencia definitiva reexaminar sus presupuestos y valorarlas o desecharlas conforme a derecho. (Ver Sentencia Nro. 00014 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de enero de 2008, Exp. Nro. 2006-1768, magistrado Ponente: Hadel Mostafá Paolini).
En virtud de lo anteriormente expuesto, y luego de revisadas las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente juicio, considera esta Jurisdicente que dichas pruebas no son ilegales, ya que no son contrarias a ninguna disposición establecida por el legislador civil, en consecuencia, resulta forzoso concluir que la referida oposición oportunamente formulada NO PUEDE PROSPERAR. Y ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, es menester advertir que, el escrito de oposición a las pruebas que fuere presentado por el abogado FABRIZIO ALESSANDRO FISCHIETTO COLAIOCCO, ya identificado, refiere más a un rechazo de los argumentos de hecho que motivaron a la representación judicial de la accionada, a promover las probanzas con las que considera puede enervar la pretensión del demandante, que al planteamiento de una oposición a que tales probanzas sean incorporadas al proceso, razón por la cual, la oposición a las pruebas promovidas por la contraparte siempre tendrán por objeto el ataque de aquella por impertinencia, inconducencia e ilegalidad en los términos dispuestos en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo esgrimido en esta decisión.
Por las razones de hecho y de derecho invocadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLARA: SIN LUGAR la oposición a las pruebas formulada por el abogado FABRIZIO ALESSANDRO FISCHIETTO COLAIOCCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.641.308, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 227.139, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.053.193, de este domicilio, como consta acreditado a los autos, respecto de las pruebas promovidas en fecha 26 de junio de 2025, por el abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 67.420, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano CHRISTIAN RAMÍREZ CUELLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.469.972, de este domicilio. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, se deja constancia expresa que el Tribunal se pronunciará, en su oportunidad de ley y mediante auto separado, sobre la admisión de las pruebas promovidas por los contendientes en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión está siendo publicada dentro del lapso legal dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se hace innecesario ordenar la notificación de las partes.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, estado Carabobo, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CALDERON.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas treinta minutos post meridiem (02:30 p.m.).
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CALDERON.
Exp. 59.050
JS/jam.-