REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTE: PUBLIO AMADO RODRIGUEZ TORRENS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-7.151.963, de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL: ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 311.559, de este domicilio.
DEMANDADOS:
ORANGEL ANIBAL RODRÍGUEZ TORRENS, EGDA YUNILDE RODRÍGUEZ DE NEGRÓN e ISNELDA ELIZABETH RODRÍGUEZ DE SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-3.307.815, V.-4.132.258 y V.-4.130.036, de este domicilio.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO.-
EXPEDIENTE N°: 59.292
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Inadmisible)
I
El presente procedimiento se inició por escrito recibido en físico en fecha 02 de julio de 2025, por ante el Juzgado (Distribuidor) Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, presentada por la abogada ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 311.559, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PUBLIO AMADO RODRIGUEZ TORRENS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-7.151.963, de este domicilio, contra los ciudadanos, ORANGEL ANIBAL RODRÍGUEZ TORRENS, EGDA YUNILDE RODRÍGUEZ DE NEGRÓN e ISNELDA ELIZABETH RODRÍGUEZ DE SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-3.307.815, V.-4.132.258 y V.-4.130.036, de este domicilio.
En fecha 03 de julio de 2025, se le dió entrada bajo el expediente Nro.59.292 (nomenclatura interna de este Tribunal)
II
Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, observa lo señalado en el escrito libelar de la parte actora, que a continuación se transcribe:
“Mi representado el ciudadano Publio Rodríguez, es poseedor de un inmueble ubicado en el Sector Tres Colinas de Girardot, Calle Manantial, casa No 57-B, de la Parroquia Urbana Naguanagua del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, lote N° 2, con una superficie de Doscientos Diez con Diez metros cuadrados (210.10 m?), comprendido de los linderos: Norte: Calle Manantial; Sur:
Terrenos ocupados por Familia Resistido; Este: Lote N° 3; y Oeste: Yunilde Rodríguez, sobre una extensión de terreno de trescientos setenta y seis con noventa y cinco metros cuadrados (376.95 m2).
En primer lugar, en el año 2000 mi representado comenzó a vivir en casa de sus padres. Su padre había fallecido en el año 1997, para lo cual quienes habitaban aparte de mi representado en el inmueble que en lo sucesivo denominaremos (inmueble 1), era su mamá la ciudadana Ines Torrens, su hermana Egda Rodríguez, su esposo el ciudadano Euno Negrón, y sus dos hijos.
Posteriormente, la casa se dividió físicamente en el año 2006 en dos anexos después de la muerte de su mamá, correspondiéndole a él, el inmueble 1. Desde ese entonces ha poseído la mitad de la casa de sus padres.
Mi representado compartía un fuerte lazo fraternal con su hermana, Gelda Rodríguez. Su relación era excelente. A mediados del año 2012, su hermana Gelda Rodríguez, se mudó a los Estados Unidos dejándole su inmueble a su cuidado, que en lo sucesivo denominaremos (inmueble 2), con la intención de que cuando ella se estableciera en el otro país, ella cedería el inmueble 2 a mi representado, ya que ella consideraba que el espacio del anexo no era suficiente para que estuviera su grupo familiar, siendo entonces que él habitaba el inmueble 1 y estaba al cuidado al mismo tiempo del inmueble 2.
Posteriormente, ella muere en el año 2016 y su esposo el ciudadano Francisco Javier Font Jiménez, cumpliendo con la voluntad de su esposa, mediante Carta de Cesión le cede los derechos y acciones sobre el inmueble 2 a mi representado, quien había continuado con la posesión.
Desde ese entonces ambos inmuebles fueron ocupados por mi representado como una sola unidad habitacional, los cuales estaban compartidos sobre un mismo terreno. Hasta que en fecha 16 de noviembre de 2023, fue despojado del inmueble 1 con todo y enseres, con lo cual quedó reducido al inmueble 2, afectando gravemente su derecho de posesión legitima.
Entendiéndose entonces, que mi representado ejerció una posesión de manera continua, pacífica, ininterrumpida, legal y con manifiesto ánimo de dueño por más de 20 años sobre el inmueble 1.”
En tal sentido, se hace necesario para quien aquí decide, transcribir el Artículo 340 y 341 del Código de procedimiento Civil los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
(…)”
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
(…)”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, específicamente en decisión de fecha 25 de noviembre de 2016, expediente AA20-C-2016-000111, ha sido firme en el pronunciamiento sobre los documentos fundamentales, señalando lo siguiente:
(omissis)
…Debiendo entenderse rationilegis, que el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibidem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, sino se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. Tal carga in limine del demandado tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión…” (Negrillas del Tribunal)
Es decir, el legislador procesal exige como requisito de admisión de la demanda, acompañar al escrito libelar el instrumento fundamental de la pretensión, de la cual se derive inmediatamente el derecho deducido, en el caso de marras, esta Juzgadora observa que la parte interesada no consignó junto al escrito libelar el respectivo documento fundamental de la pretensión, por lo tanto, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente causa, por falta de documentos fundamentales.ASI SE DECIDE.
III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, presentada por la abogada ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PUBLIO AMADO RODRIGUEZ TORRENS, contra los ciudadanos, ORANGEL ANIBAL RODRÍGUEZ TORRENS, EGDA YUNILDE RODRÍGUEZ DE NEGRÓN e ISNELDA ELIZABETH RODRÍGUEZ DE SILVA, todos supra identificados.
Se da por terminada la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, en consecuencia, Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los quince (15) días del mes de julio de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR.

ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:41 de la mañana.-
LA SECRETARIA TITULAR.

ABG. ADRIANA CALDERÓN.
Exp: 59.292
JS/sp