REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PASEO LAS INDUSTRIAS, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-30346870-5, representada por su administradora ciudadana GABRIELA CAROLINA CALDERA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.971.817, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FERNANDO FACCHIN ARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro.72.015, según consta en el Poder Autenticado en fecha 23 de mayo de 2025, por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia del estado Carabobo, bajo el Nro. 36, tomo 82, folios 143 al 147.
DEMANDADOS: Sociedad de comercio C21 CORPORATION, C.A., con Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-505262912, representada por la ciudadana MARÍA ANATALIA SOSA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.108.544, en su carácter de Directora.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJEJUTIVA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR)
EXPEDIENTE: 59272.
PRIMERO: Se inicia el presente juicio mediante libelo presentado por el abogado FERNANDO FACCHIN ARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro.72.015, actuando en su carácter de apoderado judicial del CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PASEO LAS INDUSTRIAS, cuyo documento de condominio se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, asi: a) CONDOMINIO DE LA PRIMERA ETAPA, protocolizado por ante la referida oficina de registro subalterno en fecha 08 de agosto de 1985, inscrito bajo el N° 12, Tomo 11 aclarado y modificado ante la citada oficina de registro en fecha 06 de abril del año 1989 bajo el N° 13, protocolo 1°, Tomo 1; y b) CONDOMINIO DE LA SEGUNDA ETAPA, protocolizado por ante la referida oficina de registro subalterno en fecha 27 de marzo de 2001, inscrito bajo el N° 42, Protocolo 1°, Tomo 23, cualidad que se evidencia en acta de asamblea extraordinaria de fecha 23 de abril del año 2024, protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 15 de mayo de 2025, inscrito bajo el N° 37, Tomo 10, folio 337, Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-30346870-5, cuya representación judicial consta en el Poder Autenticado en fecha 23 de mayo de 2025, por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia del estado Carabobo, bajo el Nro. 36, tomo 82, folios 143 al 147; en contra de la sociedad de comercio C21 CORPORATION, C.A., con Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-505262912, debidamente representada por la ciudadana MARÍA ANATALIA SOSA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.108.544, en su carácter de Directora, por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
SEGUNDO: Con vista al petitorio cautelar formulado por la parte accionante en la presente causa en el escrito libelar específicamente en el capítulo quinto denominado DE LA TUTELA CAUTELAR QUE SE SOLICITA en el punto 2, PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR que cursa al folio siete (07) y folio diez (10); para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
“(Sic)…2 PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los referidos locales 1-26 y 1-27 propiedad de la demandada C21 CORPORATION, C.A. cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se han identificado ut supra.
En consecuencia, para evitar que quede ilusoria la ejecución del laudo y que el tiempo que demore este procedimiento obre en contra de la pretensión de mi representada, se procede, en nombre del CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PASEO LAS INDUSTRIAS, a demostrar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares solicitadas…
En lo relativo al Periculum in Mora…es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico…tal situación se prueba en el caso que hoy nos ocupa, no sólo en el riesgo en el tiempo o la crisis del plazo razonable para que un proceso se pueda llamar razonable, sino, también en el marcado e injustificable retraso en el pago de la cantidad adeudada por C21 CORPORATION, C.A antes identificada.
En cuanto al FUMUS BONI JURIS… se trata de la apariencia del buen derecho, es decir, el cálculo de probabilidad de que el solicitante de la medida, será en definitiva el sujeto del juicio de verdad, plasmado en la sentencia, se trata de la apariencia del buen derecho emitiéndose un juicio preliminar, el cual no toca fondo del juicio principal, situación que se prueba con las planillas de liquidación emitidas por la administración del CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PASEO LAS INDUSTRIAS, y no pagadas por la deudora, C21 CORPORATION, C.A antes identificada.
En virtud de lo anteriormente señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, y por estar llenos los extremos requeridos por la señalada norma en virtud de presentar ante este Tribunal: 1) Las liquidaciones o Planillas pasadas por el administrador de los inmuebles a la deudora respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, que tienen fuerza ejecutiva y en las cuales consta la obligación, liquida y exigible con plazo vencido de la demandada a pagar las cuotas de condominios insolutas y demás accesorios supra detallados; 2) Copia simple de título de propiedad protocolizado por ante la oficina de registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo de fecha 18 de febrero de 2025, inscrito bajo el N° 2025.1207, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 313.7.9.8.14088 correspondiente al libro del folio real del año 2025, el cual acredita la titularidad de la propiedad de la sociedad mercantil C21 CORPORATION, C.A antes identificada…
Una vez decretada las medidas solicitadas nominadas o alguna de ellas, se notifique al ciudadano Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, a los efectos de lo establecido en el artículo 600 del mismo Código…” (Cursiva y Negrilla del Tribunal).
TERCERO: Si analizamos el libelo de la demanda tenemos que se ha solicitado medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 ejusdem. Considera esta Instancia, que para decretar de una medida preventiva es necesario que se reúnan los requisitos de ley, es decir, la prueba fehaciente del derecho reclamado y la posibilidad cierta de quedar ilusoria la Ejecución del fallo. Por tal motivo es Imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). En cuanto al primer requisito fumus boni iuris su confirmación consiste en la apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Pues comprende entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En relación al Segundo de los requisitos periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Aplicando lo antes expuesto al caso de autos se infiere que el demandante fundamenta la solicitud de la medida, en DOCUMENTO DE PROPIEDAD debidamente protocolizado por ante la oficina de registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo de fecha 18 de febrero de 2025, inscrito bajo el N° 2025.1207, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 313.7.9.8.14088 correspondiente al libro del folio real del año 2025, que consigna en copia simple, en cuatro (04) folios útiles marcado con la letra “G”, que cursa del folio 133 al folio 136, observando esta jurisdicente que el documento público demuestra la cualidad de propietaria que ostenta la sociedad mercantil C21 CORPORATION, C.A antes identificada parte demandada, mediante título de propiedad debidamente registrado, respecto a un (01) inmueble constituido por dos (02) Locales Comerciales que forman parte del CENTRO COMERCIAL PASEO LAS INDUSTRIAS, ubicados en jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio valencia del estado Carabobo, cuyas características son las siguientes: 1) Un (01) Local Comercial distinguido con el Nro 1-26, ubicado en el Nivel uno (01) del centro comercial, con una área, de SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (649,74 Mts2); alinderado así: NORTE: pasillo de circulación interior; SUR: pasillo de circulación exterior y locales Nros 1-15, 1-16 y 1-17; ESTE: locales comerciales Nros 1-18, 1-19 y 1-15 y OESTE: local comercial Nros 1-27. A dicho local comercial, le corresponde un porcentaje de condominio del 2,42% y consta de un salón, un deposito y dos (02) sala de baño y 2) Un (01) Local Comercial distinguido con el Nro 1-27, ubicado en el Nivel uno (01) del centro comercial, con una área, de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (697,42 Mts2); alinderado así: NORTE: con fachada norte y pasillo de circulación interior; SUR: locales Nros 1-12, 1-13 y 1-14 y pasillo de circulación exterior; ESTE: local comercial Nros 1-26 y OESTE: local comercial Nros 1-14 y fachada oeste del edificio. A dicho local comercial, le corresponde un porcentaje de condominio del 2,42% y consta de seis (06) salones, cuatro (04) sala de baño y una (01) Cocina. A los locales le corresponde los siguientes puestos de estacionamientos ubicados en el primer nivel, Local N° 1-26, le corresponden los puestos de estacionamientos N° L-26 y L-27; según DOCUMENTO DE CONDOMINIO protocolizado en fecha 08 de agosto de 1985, inscrito bajo el N° 12, tomo 11, Protocolo 1ro y su aclaratoria y modificación en fecha 14 de julio de 1986, inscrito bajo el N° 14, tomo 4, Folios 1 al 10, Protocolo 1ro y 108 planillas de liquidación de gastos en originales o recibos de condominios correspondientes a las cuotas adeudadas por la parte demandada de autos, desde el mes de diciembre del año 2020 hasta el mes de mayo del año 2025, el cual la deudora ha dejado de cumplir con su obligación de pago hasta la presente fecha a pesar de los innumerables requerimientos efectuados, y acompaña los instrumentos fundamentales como lo 108 planillas de liquidación de gastos en originales o recibos de condominios, que cursa del folio 147 al folio 258, que demuestra clara y ciertamente la obligación demandada.
CUARTO: En consecuencia y a los fines de garantizarle a la parte accionante CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PASEO LAS INDUSTRIAS, representada por su administradora ciudadana GABRIELA CAROLINA CALDERA MARTINEZ, plenamente identificada, la posibilidad de ejecución de la sentencia definitiva que debe recaer en esta causa, en el supuesto que le fuese favorable sin que esto pueda ser considerado como pronunciamiento sobre el Thema Decidendum, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, llenos como se encuentran los extremos de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, ordinal 3° del 588 y 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre:
“(Sic) (…) un (01) inmueble constituido por dos (02) Locales Comerciales que forman parte del CENTRO COMERCIAL PASEO LAS INDUSTRIAS, ubicados en jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio valencia del estado Carabobo, cuyas características son las siguientes: 1) Un (01) Local Comercial distinguido con el Nro 1-26, ubicado en el Nivel uno (01) del centro comercial, con una área, de SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (649,74 Mts2); alinderado así: NORTE: pasillo de circulación interior; SUR: pasillo de circulación exterior y locales Nros 1-15, 1-16 y 1-17; ESTE: locales comerciales Nros 1-18, 1-19 y 1-15 y OESTE: local comercial Nros 1-27. A dicho local comercial, le corresponde un porcentaje de condominio del 2,42% y consta de un salón, un deposito y dos (02) sala de baño y 2) Un (01) Local Comercial distinguido con el Nro 1-27, ubicado en el Nivel uno (01) del centro comercial, con una área, de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (697,42 Mts2); alinderado así: NORTE: con fachada norte y pasillo de circulación interior; SUR: locales Nros 1-12, 1-13 y 1-14 y pasillo de circulación exterior; ESTE: local comercial Nros 1-26 y OESTE: local comercial Nros 1-14 y fachada oeste del edificio. A dicho local comercial, le corresponde un porcentaje de condominio del 2,42% y consta de seis (06) salones, cuatro (04) sala de baño y una (01) Cocina. A los locales le corresponde los siguientes puestos de estacionamientos ubicados en el primer nivel, Local N° 1-26, le corresponden los puestos de estacionamientos N° L-26 y L-27; según DOCUMENTO DE CONDOMINIO protocolizado en fecha 08 de agosto de 1985, inscrito bajo el N° 12, tomo 11, Protocolo 1ro y su aclaratoria y modificación en fecha 14 de julio de 1986, inscrito bajo el N° 14, tomo 4, Folios 1 al 10, Protocolo 1ro.(…)”(Cursiva y negrilla del tribunal)
El preidentificado inmueble fue adquirido por la parte demandada sociedad mercantil C21 CORPORATION, C.A antes identificada, según se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo de fecha 18 de febrero de 2025, inscrito bajo el N° 2025.1207, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 313.7.9.8.14088 correspondiente al libro del folio real del año 2025.
Líbrese Oficio con las inserciones correspondientes, a los fines que el Registrador del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, estampe la debida nota marginal de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 44 de la Ley del Registro Público y del Notariado. CUMPLASE.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:40 de la mañana y se libró oficio Nro. 173/2025.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
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