REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, nueve (09) de julio de 2025.
215° de Independencia y 166° de Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
DEMANDANTE:, Sociedad de Comercio DROGUERIA COBECA CENTRO CA, (COBECA-CENTRO), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 06 de junio de 1984, bajo el Nro. 5, Tomo 117-B; siendo su última reforma conforme a acta extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 30 de septiembre del año 2014, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 20 de noviembre de 2019, bajo el Nro. 80, Tomo 46-A; con domicilio en Maracay estado Aragua, representada por su Presidente ISAIAS ALBERTO VALERA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.882.212, domiciliado en el estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogada MARINES VICIOSO ABACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.043.236, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo el Nro. 199.952; de este domicilio, según consta en el poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 28 de Agosto de 2024, bajo el Nro. 9, Tomo 63, Folios 44 hasta 46.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil FARMACIA EL INDIO DE MORON, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02 de mayo de 2013, bajo el Nro. 9, Tomo 7-A, con domicilio en Morón estado Carabobo, representada por su Presidente ciudadano RAMON EUSTAQUIO ARELLANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.730.381, con domicilio en el municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO)
EXPEDIENTE: 59178.
-II-
SÍNTESIS
Se inicia el presente juicio mediante libelo presentado en fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2024, por la abogada MARINES VICIOSO ABACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.043.236, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo el Nro. 199.952; de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio DROGUERIA COBECA CENTRO CA, (COBECA-CENTRO), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 06 de junio de 1984, bajo el Nro. 5, Tomo 117-B; siendo su última reforma conforme a acta extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 30 de septiembre del año 2014, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 20 de noviembre de 2019, bajo el Nro. 80, Tomo 46-A; con domicilio en Maracay estado Aragua, representada por su Presidente ISAIAS ALBERTO VALERA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.882.212, domiciliado en el estado Zulia; según consta en el poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 28 de Agosto de 2024, bajo el Nro. 9, Tomo 63, Folios 44 hasta 46, marcado con la letra “B”; en contra de la Sociedad Mercantil FARMACIA EL INDIO DE MORON, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02 de mayo de 2013, bajo el Nro. 9, Tomo 7-A, con domicilio en Valencia estado Carabobo, representada por su Presidente ciudadano RAMON EUSTAQUIO ARELLANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.730.381, con el domicilio en el municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo; por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO).
Con vista al petitorio cautelar formulado por la parte accionante en la presente causa en el escrito libelar específicamente en el capítulo IV denominado DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS que cursa del folio cinco (05) al folio siete (07); para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que (…) “ Con respecto a esta primera condición al (fumus bonis iuris), el mismo se desprende de los recaudos acompañados al libelo de demanda, los cuales constituyen presunción grave de derecho que se reclama…En este sentido, ciudadano Juez existen elementos de convicción que demuestran, bajo criterios razonables, que mi representado posee motivos para incoar su solicitud, basado en la apariencia de un buen derecho, representado fundamentalmente en las facturas vencidas y el acuerdo de pago suscrito, y que a la presente fecha no han sido pagadas por la parte demandada, lo que evidentemente hacen presumir el derecho que se reclama en el presente escrito”(…) (Cursiva del tribunal).
Que (…) “Una de las condiciones por las cuales debe otorgarse la medida cautelar es el llamado periculum in mora, el cual consta en la necesidad o urgencia de que el Tribunal acuerde la medida cautelar solicitada para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria… (Cursiva del tribunal).
Que“(Sic)…En el caso que nos ocupa, ciudadana Juez mi representado se hay visto afectado directamente ante la actitud desinteresada e irresponsable por parte de la demandada FARMACIA EL INDIO DE MORON, C.A, representada por el ciudadano RAMON EUSTAQUIO ARELLANO RAMIREZ, antes identificado, quien aun habiendo suscrito un acuerdo para cancelar en cuotas la referida obligación, ha incumplido reiteradamente su compromiso, generándose una serie de afectaciones al patrimonio de mi representado…
En razón de lo precedentemente expuesto, al existir en el presente caso una presunción de buen derecho a favor de mi representada, así como un fundado temor de que quede ilusorio la ejecución del presente fallo, el peligro de daño inmediato e inminente susceptible de materializarse incluso dentro del curso del proceso, es por lo que solicito a este honorable juzgado, que de conformidad con el articulo 585 y 588, se decrete la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles y Cuentas bancarias propiedad de la Sociedad Mercantil FARMACIA EL INDIO DE MORON, C.A, en virtud de que se requieren para garantizar a través de este medio las resultas del proceso”… (Cursiva del Tribunal).
Y mediante diligencias que cursa del folio 2 al folio, en el Cuaderno de Medidas ratifica la solicitud de medida de embargo preventivo aduce que:
“(Sic)…Ratifico en este acto la solicitud de pronunciamiento en cuanto a la medida de Embargo preventivo, en ese sentido visto que el expediente cuenta con el cuaderno de medidas, pido muy respetuosamente a ese Tribunal, se pronuncie sobre dicha solicitud emitiendo a la brevedad posible el respectivo decreto de MEDIDA DE MBARGO PREVENTIVO sobre bienes del demandado…” (…)(Cursiva del tribunal)
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con vista al petitorio cautelar formulado por la accionante en la presente causa en el escrito libelar solicitado específicamente en el capítulo IV denominado DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS que cursa del folio cinco (05) al folio siete (07) y ratificado mediante diligencias que cursa del folio 2 al folio, en el Cuaderno de Medidas; para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Tribunal procedió a la revisión minuciosa de los Instrumentos fundamentales de la acción acompañados al expediente en original contentivo de 53 Facturas en Originales marcadas con las letras “C”, “C1” al “C52” que cursan del folio 32 al folio 84 en la pieza principal, los cuales reposan en original en la caja fuerte de este Tribunal, de la que se desprende la obligación contraída, así como también, que las mismas fueron debidamente aceptadas y firmadas por la parte demandada a favor del accionante.
SEGUNDO: El Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados.(…)” (Negrillas del Tribunal).
TERCERO: Tratándose la presente demanda de un Cobro de Bolívares por vía de procedimiento por intimación y conforme lo señala el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito, el decreto de las medidas cautelares NO ES POTESTATIVO para el Juez, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos. Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación, están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda, en las cuales el legislador considera a priori el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario.
Tal criterio viene siendo sostenido en forma pacífica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989, en los siguientes términos:
“(…) Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos.
Admitida pues la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en cheques que llenan los requisitos legales como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada, sin que pueda impedir dicho decreto la observación colateral de no haberse cumplido peculiaridades en la presentación de los mismos.”
Tal como está contemplado en el criterio contenido en la decisión que se transcribió parcialmente supra, en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los recaudos mencionados en el primer supuesto del Artículo 646 eiusdem, es imperativo para esta juzgadora el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional. ASÍ SE DECLARA.
IV
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en estricto acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los instrumentos fundamentales de la pretensión, contentivo de 53 Facturas en Originales marcadas con las letras “C” y “C1” al “C52” que cursan del folio 32 al folio 84 en la pieza principal, los cuales reposan en original en la caja fuerte de este Tribunal, de la que se desprende la obligación contraída, así como también, que las mismas fueron debidamente aceptadas y firmadas por la parte demandada a favor del accionante, DECRETA: MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre: bienes muebles y cuentas bancarias propiedad del demandado, hasta cubrir el doble de las cantidades demandadas y condenadas a pagar, cuyos montos se especifican a continuación:
PRIMERO: Por concepto de pago de lo adeudado, la suma de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS DÓLARES ESTADUNIDENSES CON DIECIOCHO CENTIMOS (USD. $ 24.926,18), la cual puede ser cancelada en la moneda extranjera (moneda de cuenta) antes mencionada, como en moneda oficial cual es el Bolívar, convertible al cambio para el día de la fecha efectiva de pago, todo esto de Acuerdo al convenio cambiario emitido por el Banco Central de Venezuela.
SEGUNDO: Más los intereses calculados, las cuales determina prudencialmente este Tribunal en un doce por ciento (12%), calculo que arroja la cantidad de MIL SEISCIENTOS VEINTE DÓLARES ESTADUNIDENSES CON VEINTE CENTIMOS (USD. $ 1.620,20), los cuales, pueden ser cancelados en la moneda extranjera (moneda de cuenta) antes mencionada, como en nuestra moneda oficial, la cual es el Bolívar, convertible al cambio para el día de la fecha efectiva de pago, todo esto de Acuerdo al convenio cambiario emitido por el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: Más las costas procesales calculadas, las cuales determina prudencialmente este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%), de conformidad con lo establecido en los artículos 648 del Código de Procedimiento Civil, calculo que arroja la cantidad de TRES MIL CIENTO QUINCE DÓLARES ESTADUNIDENSES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (USD. $ 3.115,77), los cuales, pueden ser cancelados en la moneda extranjera (moneda de cuenta) antes mencionada, como en nuestra moneda oficial, la cual es el Bolívar, convertible al cambio para el día de la fecha efectiva de pago, todo esto de Acuerdo al convenio cambiario emitido por el Banco Central de Venezuela.
Con la advertencia que, si la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma será sobre la base de los montos que se especifican a continuación:
PRIMERO: Por concepto de pago de lo adeudado, la suma de DOCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES DÓLARES ESTADUNIDENSES CON NUEVE CENTIMOS (USD. $ 12.463,09), la cual puede ser cancelada en la moneda extranjera (moneda de cuenta) antes mencionada, como en moneda oficial cual es el Bolívar, convertible al cambio para el día de la fecha efectiva de pago, todo esto de Acuerdo al convenio cambiario emitido por el Banco Central de Venezuela.
SEGUNDO: Más los intereses calculados, las cuales determina prudencialmente este Tribunal en un doce por ciento (12%), calculo que arroja la cantidad de MIL SEISCIENTOS VEINTE DÓLARES ESTADUNIDENSES CON VEINTE CENTIMOS (USD. $ 1.620,20), los cuales, pueden ser cancelados en la moneda extranjera (moneda de cuenta) antes mencionada, como en nuestra moneda oficial, la cual es el Bolívar, convertible al cambio para el día de la fecha efectiva de pago, todo esto de Acuerdo al convenio cambiario emitido por el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: Más las costas procesales calculadas, las cuales determina prudencialmente este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%), de conformidad con lo establecido en los artículos 648 del Código de Procedimiento Civil, calculo que arroja la cantidad de TRES MIL CIENTO QUINCE DÓLARES ESTADUNIDENSES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (USD. $ 3.115,77), los cuales, pueden ser cancelados en la moneda extranjera (moneda de cuenta) antes mencionada, como en nuestra moneda oficial, la cual es el Bolívar, convertible al cambio para el día de la fecha efectiva de pago, todo esto de Acuerdo al convenio cambiario emitido por el Banco Central de Venezuela.
Los montos descritos en los particulares anteriores deben ser pagados por la parte demandada Sociedad Mercantil FARMACIA EL INDIO DE MORON, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02 de mayo de 2013, bajo el Nro. 9, Tomo 7-A, con domicilio en Morón estado Carabobo, representada por su Presidente ciudadano RAMON EUSTAQUIO ARELLANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.730.381, con domicilio en municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo.
Para la práctica de la medida se ordena librar despacho de comisión a cualquier Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de julio de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se publicó la sentencia interlocutoria, siendo las siendo las 12:10 de la tarde. Se libró Despacho de Comisión y oficio N° 166/2025. Se dejó copia para el archivo.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp. 59178
JS/AC/RJ.
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