REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
I
IDENTIFICACION DE LA PARTE Y LA CAUSA
EXPEDIENTE: 59.297.
DEMANDANTE: RAFAEL ALFREDO BELLERA SOLÓRZANO, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-7.029.159, inscrito en el IPSA bajo el N° 49.181, actuando en su propio nombre y representación.
MOTIVO: INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINACION DE COMPETENCIA POR LA MATERIA).
II
DE LA CAUSA
Vista la anterior demanda de INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO, realizada por el ciudadano RAFAEL ALFREDO BELLERA SOLÓRZANO, supra identificado; el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El demandante manifiestan expresamente en su escrito libelar:
“(Sic)... ante su competente autoridad acudo en fundamento de los artículos 458, 505 del Código Civil vigente, en concordancia con el procedimiento establecidos en los artículos 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil, y articulo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de solicitar la INSERCION de Acta de nacimiento de mi difunto padre ALFREDO LEONARDO BELLERA JIMENEZ,...”.
El maestro Chiovenda ha señalado que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto se llama competencia, y autores de la talla de Marcos Tullio Zanzucchi han definido la competencia en atención a la capacidad general del juez para ejercer la función determinada por los requisitos previstos en la Ley para ser investido de la jurisdicción mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.
Así las cosas la competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez; que en palabras de Calamandrei se entiende como “(…) el Conjunto de causas, sobre las cuales puede él ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción (…)”.
En este sentido el Artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia señala lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
Corolario a lo anterior se puede colegir que todo lo relativo a asuntos de jurisdicción voluntaria, bien en materia civil, mercantil y de familia siempre que no participen niños, niñas o adolescentes, son de competencia exclusiva y excluyente de los Juzgados de Municipio; y dado que a la presente fecha se encuentra vigente la Resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es aplicable en el presente caso, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, resulta INCOMPETENTE para conocer y decidir del presente asunto DADA LA NATURALEZA DEL MISMO. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para tramitar el presente asunto por ante un JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a quien se ordena remitir el Expediente en la oportunidad de ley. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SU INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA para la tramitación y sustanciación de la presente causa; y la declina por ante un JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los once (11) días del mes de julio del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR., ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia siendo las 9:30 A.M.
LA SECRETARIA TITULAR.,
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp. Nº: 59.297.
JS/RA.-
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