REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: 59.177
DEMANDANTE: ORANGELI MARINA PINTO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.473.945, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 218.752, actuando en nombre propio y en representación de Asociación Civil OLIVIERI GONZÁLEZ CASAIS Y ASOCIADOS [OGC & COMPANY, S.C.] inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, Estado Miranda, anotada bajo el Nro. 22, folio 237 del Tomo 25 del Protocolo de Transcripción, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
APODERADA JUDICIAL: ORANGELI MARINA PINTO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.473.945, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 218.752, de este domicilio.
INTIMADOS: GUILLERMO JOSÉ MÉNDEZ COLMENARES, YOLIMAR MÉNDEZ COLMENARES, YANETH ROSARIO MÉNDEZ COLMENARES y MARÍA TRINIDAD COLMENARES DE MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.900.360, V.-13.900.359, V.-16.049.820 y V.-3.191.134, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: NELSON GIMÉNEZ ANGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.153.403, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 168.640, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS)
I
Visto el escrito de fecha 9 de julio de 2025, presentado por el abogado NELSON J. GIMÉNEZ A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.153.403, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 168.640, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos, mediante el cual hace formal oposición a la admisión de las pruebas de la parte contraria. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, realiza las siguientes observaciones:
La oportunidad que tienen las partes para oponerse a la admisión de las pruebas está claramente establecida en artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Dentro de los tres días siguientes al término de lo promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Así las cosas, de la norma antes transcrita se colige que cada parte en juicio, cuenta con tres alternativas ante la prueba promovida por su adversario, y bajo ese escenario se tiene la posibilidad de: 1.- convenir en los hechos que se pretenden demostrar, en cuyo caso los mismos estarán exentos de prueba, 2.- no convenir en nada al respecto, supuesto en el cual, los hechos se entenderán contradichos, y 3.- podrá también la parte ejercer oposición a la admisión de la prueba promovida por su contrincante, cuando esta aparezca manifiestamente ilegal o impertinente, y para ello se estatuye un lapso perentorio de tres días.
Entre tanto, es dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes al término de la promoción de pruebas, cuando nace la oportunidad para el ejercicio de oposición a la admisión de las pruebas de la parte contraria, debiéndose computar dicha oportunidad para que tenga lugar la oposición a la admisión de las pruebas, desde el momento en el que el Tribunal deja constancia de haberse agregado los escritos de promoción de pruebas en juicio.
Dicho de otro de modo, el lapso de tres (3) días al que se refiere la parte in fine del artículo 397 del Código Adjetivo Civil, con el que cuenta la parte no promovente para oponerse a la admisión de las pruebas de su adversario, comienza a computarse desde el momento en el que son agregados al expediente, los escritos de promoción de pruebas de las partes en juicio.
Para comprender mejor lo dispuesto en la norma supra transcrita, resulta menester tener claro, en principio, cómo transcurrió el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, el cual por auto de fecha 28 de mayo de 2025, quedó reglamentado de conformidad con las normas del procedimiento ordinario en quince (15) días de despacho, una vez constase la última notificación de las partes. Siendo ello así, dicho lapso transcurrió de manera ininterrumpida desde su inicio en fecha 11 de junio de 2025, hasta su culminación en fecha 3 de julio de 2025, ambos inclusive, para lo cual su computo es el siguiente:
Lapso de promoción de pruebas (15 días de despacho)
Mes: junio de 2025
LUNES
MARTES
MIERCOLES
JUEVES
VIERNES

---------- ------------ 11 12 13
16 17 18 19 20
---------- ------------ 25 26 27
30

Días de despacho transcurridos: 12 días
Mes: julio de 2025
LUNES
MARTES
MIERCOLES
JUEVES
VIERNES

---------- 1 2 3 -------------

Días de despacho transcurridos: 3 días
Total días de despacho lapso de promoción de pruebas transcurridos: 15 días
En consecuencia, una vez culminado el lapso de promoción de pruebas, al día de despacho siguiente, el Tribunal procede a agregar al expediente, los escritos de pruebas de las partes. Y es justamente desde el momento en el que se agregan a los autos tales escritos de pruebas de las partes, cuando comienza a computarse el primer día, del lapso de tres (3) días para ejercer la oposición a la admisión de las pruebas de la parte contraria, de manera que dicho lapso trascurrió de la siguiente manera:
Lapso para hacer oposición a las pruebas (3 días de despacho)
Mes: mayo de 2025
LUNES
MARTES
MIERCOLES
JUEVES
VIERNES

---------- ------------ ----------------- ----------- 4
7 8 -----------------
Días de despachos transcurridos para efectuar oposición a las pruebas: 3 días.
Ahora bien, siendo que el día 4 de julio de 2025 fue agregado al expediente el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, es a partir de dicha oportunidad que se comienza a computar el primer día para hacer oposición a la admisión de dichas pruebas, por cuanto las partes en juicio tuvieron control de las mismas a partir de ese día, por lo que se observa, que el escrito de oposición a la admisión de pruebas de fecha 9 de julio de 2025, presentado por el abogado NELSON J. GIMÉNEZ A., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, es decir, fuera de lapso, resultando el mismo extemporáneo por caducidad, toda vez que la oportunidad para ello precluyó el día 8 de julio de 2025.
II
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, resulta forzoso para esta Jurisdicente declarar la oposición a la admisión de las pruebas presentada por la representación judicial de la parte intimada en juicio, EXTEMPORÁNEA. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Entre tanto, respecto de lo peticionado por el abogado NELSON J. GIMÉNEZ A., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en los particulares segundo, tercero y cuarto del capítulo III del mencionado escrito de oposición a pruebas, IMPROCEDENTE en virtud de que la oportunidad para ello, pudo a bien, haber sido durante el lapso de promoción de pruebas o en la oportunidad de la oposición a estas, en el supuesto de haberse declarado la tempestividad de las mismas, por lo que se tienen como no promovidas oportunamente dichas probanzas.
Por las razones de hecho y de derecho invocadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: EXTEMPORÁNEA la oposición a la admisión de las pruebas presentada por el abogado NELSON J. GIMÉNEZ A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.153.403, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 168.640, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de experticia a los fines de determinar la pertinencia del documento dubitado, el desconocimiento del contenido del mismo por falsedad e ineficacia del instrumento, la consignación de las documentales aportadas e identificadas con las letras A, B y C, las cuales solo serán agregadas al expediente a los efectos de dejar constancia de su consignación, así como la exclusión por condición de salud, de la ciudadana María Trinidad Colmenares de Méndez, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.191.134, de la prueba de posiciones juradas oportunamente promovida por la parte actora.
Finalmente, se deja constancia expresa que el Tribunal se pronunciará, en su oportunidad de ley y mediante auto separado, sobre la admisión de las pruebas promovidas por los contendientes en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión está siendo publicada dentro del lapso legal dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se hace innecesario ordenar la notificación de las partes.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En la ciudad de Valencia, estado Carabobo, a los once (11) días de julio de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. JESUANI SANTANDER

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERON

Exp.59.177
JS/jam